STS, 16 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6214
Número de Recurso1736/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 100/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 49/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, sobre distribución de cuotas entre responsables solidarios. Ha sido parte recurrida D. Carlos José , representado por el Procurador D. Manuel F. Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la Mutua Madrileña Automovilista contra D. Carlos José solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la obligación de reintegrar el demandado a mi principal, en la cantidad de 20.770.625 ptas. (según se determina en el hecho QUINTO de esta demanda), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde las respectivas fechas en que fueron anticipadas por mi poderdante y que constan en los autos, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado, si no se allanare a esta demanda, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, dando lugar a los autos nº 49/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Madrileña Automovilista representada por el Procurador Sr. Martín Sarasa contra D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Rojas, en ejercicio de acción de regreso de solidaridad pasiva, debo condenar y condeno a D. Carlos José a abonar a a actora la suma de veinte millones setecientas setenta mil seiscientas veinticinco pesetas (20.770.625,-Pts.), más intereses legales y costas".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 100/95 de la Audiencia Provincial de Huesca, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1996 con el siguiente fallo:"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos José , contra la Sentencia dictada con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas contra él en la demanda, con imposición a Mutua Madrileña Automovilista de las costas causadas en la primera instancia, omitiendo un concreto pronunciamiento de las producidas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos: los dos primeros al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC por exceso de jurisdicción (motivo primero) y por violación del principio "non reformatio in peius" (motivo segundo); el tercero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por falta de congruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida; el cuarto al amparo del mismo ordinal por infracción de los arts. 688, 690, 691 y 693 (2ª y 3ª) LEC; y los tres restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del principio de la cosa juzgada (motivo quinto), de los arts 1137 y 1138 CC (motivo sexto) y del art. 1145 CC (motivo séptimo).

SEXTO

Personado el demandado D. Carlos José como recurrido por medio del Procurador D. Manuel F. Ortiz de Apodaca García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo su inadmisión por no ser la sentencia recurrible en casación y admitido el recurso por Auto de 24 de junio de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen remoto en un accidente de circulación ocurrido en diciembre de 1987 y consistente en la colisión de un turismo contra tres yeguas que deambulaban por la calzada de noche y en un tramo completamente recto, resultando muertas tres personas y heridas otras dos y el conductor del turismo.

Seguido en principio contra el propietario de las yeguas un juicio de faltas, éste finalizó por sentencia absolutoria que quedó firme al separarse la Mutua hoy recurrente, aseguradora del turismo, del recurso de apelación que en principio había interpuesto.

A continuación se promovió por los perjudicados un juicio de menor cuantía contra dicha Mutua y contra el propietario de las yeguas y su aseguradora. La sentencia de primera instancia condenó a los tres demandados a pagar distintas cantidades, pero especificando que el setenta por ciento de las mismas correría a cargo de la Mutua y el treinta por ciento restante a cargo del propietario de las yeguas y su aseguradora solidariamente, si bien esta última sólo hasta el límite de cobertura pactado. Recurrida dicha sentencia en apelación, el tribunal de segunda instancia, aparte de modificar las sumas indemnizatorias, suprimió la asignación de cuotas y declaró solidaria la condena de todos los demandados "sin perjuicio de las repeticiones que pudieran hacer entre sí los responsables". Ascendiendo el principal de la condena a 55.791.250 ptas. y transigidos los intereses por la Mutua con los perjudicados en 9.750.000 ptas., de la suma total resultante, 65.541.250 ptas., en fase de ejecución de sentencia la aseguradora del propietario de las yeguas pagó a los perjudicados 12.000.000 de ptas. y la Mutua el resto.

Pues bien, después de todo lo anterior la Mutua promovió el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana contra el propietario de las yeguas ejercitando acción de regreso en la solidaridad pasiva y reclamándole la cantidad de 20.770.625 ptas. como resto no pagado de la mitad que, según la demandante-recurrente, debía correr a su cargo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por no ser posible individualizar los comportamientos del demandado y el conductor del vehículo ni establecer las distintas responsabilidades, por lo que sería de aplicación el régimen general de los artículos 1140 y siguientes del Código Civil. Pero interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda porque de la prueba practicada resultaba ser causa principal o de mayor entidad del accidente la actuación del conductor del turismo asegurado con la Mutua, habiendo quedado entonces cubierta la cuota del demandando con los doce millones de pesetas satisfechos por su aseguradora.

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la Mutua demandante mediante los siete motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC. En el primero se alega exceso de jurisdicción, citando como infringidos los arts. 408 y 1801 LEC, 9 y 56 LOPJ y 1251 CC, porque, según la recurrente, el tribunal de apelación se habría arrogado funciones exclusivamente atribuidas a esta Sala como órgano de revisión al haber entrado a conocer de la cuota de participación de cada responsable solidario en contra la presunción de cosa juzgada establecida en el art. 9.3 CE. Y en el segundo se alega "violación del principio non reformatio in peius", citando como infringidos esos mismos artículos más el 74 LEC, porque, siempre según la recurrente, la sentencia de apelación habría revocado la de primera instancia en perjuicio del "demandante" estimando una reconvención implícita del demandado.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que el motivo de casación del ordinal 1º del art. 1692 LEC se refiere a los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las de otros Estados, a los conflictos de los Tribunales ordinarios con la Administración o los Tribunales militares, a los conflictos entre órganos de distinto orden jurisdiccional, o en fin, a la eventual sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (SSTS 24-12-94, 10-6-95, 12-11-96 y 24-5-97 entre otras muchas).

De aplicar dicha doctrina a los dos motivos examinados resulta indudable su desestimación, porque ni tienen nada que ver con el ámbito del ordinal a cuyo amparo se formulan ni su eventual estimación podría nunca comportar el efecto específicamente previsto en el art. 1715.1-1º LEC.

Además, la concurrencia de cosa juzgada, materialmente alegada en el motivo primero, será examinada al estudiar el motivo quinto, donde se plantea por la vía casacional adecuada; y la presunta vulneración del principio prohibitivo de la reforma peyorativa, alegada en el motivo segundo, resulta en sí misma incomprensible porque la recurrente parece olvidar que no fue ella sino el demandado quien recurrió en apelación, de suerte que difícilmente podía infringir dicho principio una sentencia que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, acordó la absolución de la demanda que éste había interesado en su escrito de contestación a la misma, dando en realidad la impresión de que este segundo motivo confunde la posición de apelante con la de demandante.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y la parte recurrente lo divide en dos submotivos: primero, falta de congruencia de la sentencia recurrida, citando como infringido el art. 359 de dicha Ley; y segundo, falta de motivación de la misma sentencia, citando como infringidos los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372 LEC.

El primer submotivo cifra la incongruencia denunciada en que la sentencia, al acordar la absolución del demandado, habría estimado una reconvención implícita de la que no se dio traslado a la demandante hoy recurrente.

Semejante planteamiento resulta en verdad francamente difícil de entender, porque si por algo se caracteriza la reconvención implícita según la jurisprudencia de esta Sala es precisamente por pedirse en la contestación a la demanda algo más que su desestimación y la absolución del demandado, pedimentos estos últimos que fueron los únicos del escrito de contestación y los acogidos por la sentencia impugnada al estimar el recurso de apelación interpuesto por el mismo demandado contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda.

De otro lado tampoco se alcanza a comprender que la recurrente considere reconvención implícita la oposición del demandado fundada en su falta de culpa o en el mayor grado de responsabilidad del conductor del turismo asegurado por la actora, porque la pretensión de ésta se fundaba a su vez en que las responsabilidades debían asumirse por mitad y, en consecuencia, fue ella misma, y nadie más, quien sometió la cuestión a enjuiciamiento.

De ahí, en definitiva, que este primer submotivo haya de ser desestimado, pues parece tener como única base el error conceptual de considerar reconvención todo lo que no hubiera sido allanamiento a la demanda.

En cuanto al segundo submotivo, también ha de ser desestimado, porque si bien es cierto que la sentencia recurrida adolece de un excesivo laconismo al justificar la mayor cuota de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la recurrente "de acuerdo con la prueba practicada", sin más, no lo es menos que una declaración probatoria fundada en la valoración conjunta de las pruebas, aun sin especificar cada una de ellas, puede considerarse admisible, a efectos de tener por cumplido el deber de motivación, cuando, como en el caso examinado, permite conocer la razón causal del fallo. Cuestión distinta es que esa forma de motivar pueda en sí misma infringir un precepto sustantivo concretamente aplicable al litigio de que este recurso dimana, problema del que se tratará más adelante al examinar otros motivos.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del art. 1692 LEC, citando como infringidos los arts. 688, 690, 691 y 693 (2ª y 3ª) de la misma ley, porque, según la recurrente, el demandado habría formulada una reconvención implícita de la que no se le habría dado traslado.

Para desestimar este motivo basta con recordar lo razonado al justificar la desestimación del primer submotivo del motivo tercero, pues no cabe hallar reconvención alguna en una contestación a la demanda que se limita a pedir su desestimación y la consiguiente absolución del demandado. Además el propio desarrollo argumental de este motivo no viene sino a corroborar su desestimación, porque si la misma actora-recurrente afirma haber presentado en el acto de la comparecencia un escrito rebatiendo los argumentos de la contestación a la demanda y tachándolos de dilatorios, está al propio tiempo admitiendo que conocía el contenido de la contestación, que pese a ello no advirtió reconvención implícita alguna en la misma y, en fin y sobre todo, que no denunció a la primera oportunidad que se le presentó lo que ahora trae a casación como quebrantamiento de forma, denuncia que como carga le incumbía solamente a ella con arreglo a lo que dispone el art. 1693 LEC y lo declarado al respecto por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3-9-96, 18-12-96, 2-6-98, 16-1-99, 4-2-99, 26-3-99 y 24-2-00 entre otras).

QUINTO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1251 y 1252 CC, y mediante el mismo se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de la cosa juzgada porque, según la recurrente, siendo objeto de la acción de repetición ejercitada en el proceso causante de este recurso de casación "la distribución de la deuda indemnizatoria al cincuenta por ciento", la sentencia impugnada habría destruido "la condena solidaria de ambos demandados con participación al cincuenta por ciento cada uno (Art. 1138 del Código Civil) de la sentencia de 7 de enero de 1994", ya que, siempre según la recurrente, la suma reclamada de 20.770.625 ptas. sería la fijada en la sentencia firme del anterior juicio de menor cuantía.

Tal planteamiento denota una contradicción interna del motivo tan insalvable que conduce a su desestimación, porque si el reparto de responsabilidades al cincuenta por ciento se hubiera declarado por la sentencia firme del proceso anterior con eficacia de cosa juzgada, y más todavía si esta misma sentencia hubiera fijado la cantidad de 20.770.625 ptas., le habría bastado a la hoy recurrente con reclamar del hoy demandado-recurrido el exceso de lo pagado por ella durante la fase de ejecución de dicha sentencia, de suerte que va la recurrente contra sus propios actos al considerar cosa juzgada lo decidido por una sentencia firme anterior cuando ella misma ha sido la que, tras dicha sentencia, ha promovido un nuevo proceso que tiene precisamente como objeto propio el reintegro a la actora-recurrente de todo lo que ésta pagó de más sobre la mitad de las indemnizaciones acordadas, consistiendo por tanto el núcleo del debate de este último pleito en si ambas partes deben asumir al cincuenta por ciento las responsabilidades pecuniarias declaradas por la sentencia firme precedente.

Y si a lo antedicho se une que lo acordado por aquella sentencia firme fue suprimir la asignación de cuotas establecida por la de primera instancia "sin perjuicio de las repeticiones que pudieran hacer entre sí los responsables", claro está que en modo alguno juzgó con firmeza que las cuotas hubieran de ser del cincuenta por ciento.

Tal vez esté latente en este motivo la cuestión de que, repartidas las responsabilidades por la sentencia de primera instancia del proceso anterior en un treinta por ciento a cargo del hoy demandado-recurrido y en un setenta por ciento a cargo de la hoy actora-recurrente, y dejada sin efecto esta asignación de cuotas por la sentencia de apelación al estimar el recurso de los perjudicados y no el del hoy demandado-recurrido, no podría ya entenderse inferior a aquel treinta por ciento la cuota de este último. Pero ni esta cuestión se llega realmente a plantear en el motivo, de modo que entrar en ella generaría riesgo de indefensión para el recurrido, ni debe olvidarse que el hoy demandado-recurrido tampoco se aquietó con la sentencia de primera instancia del proceso anterior, y si bien su recurso de apelación no fue estimado esto se debió a que lo pretendido por él era su exoneración total. En definitiva, fue el recurso de apelación de los perjudicados, interesados quizá en que por la solvencia de la hoy recurrente se suprimiera la asignación de cuotas, el que dio lugar a que la cuestión ahora debatida quedara imprejuzgada, a lo cual cabe añadir que si el recurso de apelación del hoy demandado-recurrido fue desestimado por la sentencia firme, también lo fue el de la Mutua hoy recurrente que igualmente pretendía su exoneración, desestimación esta última fundada precisamente en la contribución del conductor del vehículo asegurado a la producción del siniestro (FJ 1º).

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo, últimos del recurso, se fundan, respectivamente, en infracción de los arts. 1137 y 1138 CC y en infracción del art. 1145 CC porque, en opinión de la recurrente, la sentencia recurrida habría transformado indebidamente la obligación solidaria en mancomunada, vulnerando así la santidad de la cosa juzgada dimanante de la sentencia firme del anterior proceso civil e infringiendo también la jurisprudencia de esta Sala en cuanto sólo sería posible establecer un reparto de responsabilidades distinto del cincuenta por ciento si la demanda se hubiera dirigido contra quien no fue parte en el proceso anterior.

Hay una parte de esa argumentación que no puede ser acogida, porque la jurisprudencia de esta Sala es clara al permitir que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad (SSTS 12-7-95 y 4-1-99).

Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces las deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente.

Y en este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a "la prueba practicada", sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al codeudor demandado.

SÉPTIMO

Estimados los dos últimos motivos del recurso y asumida por tanto la instancia por esta Sala, como dispone el art. 1715.1-3º LEC, procede confirmar la sentencia del primer grado porque, como bien se razona en la misma, no hay en verdad prueba concluyente alguna de que el exceso de velocidad del conductor del turismo fuera causa preponderante del suceso en comparación con el factor representado por la inopinada presencia de tres yeguas en la calzada y además por la noche, de suerte que "no es posible individualizar los comportamientos del demandado y el conductor del vehículo, ni establecer las distintas responsabilidades". Es más, si algo se desprende con claridad de la sentencia firme que en apelación puso fin al juicio de menor cuantía que antecedió al presente, es que la distribución de responsabilidades entonces establecida en primera instancia se dejaba sin efecto, dejando abierta la cuestión, precisamente por la gravedad que se apreciaba en aquella presencia de las yeguas en la calzada. Y de ahí, por tanto, que deba considerarse incólume la presunción establecida en el art. 1138 CC.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, las costas causadas por el mismo no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, como se desprende del art. 1715.2 LEC.

En cuanto a las de las instancias, la confirmación de la sentencia del primer grado debe extenderse a su pronunciamiento sobre costas, ya que conforme al art. 523 LEC tenían que imponerse al demandado por haber sido estimada la demanda.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, deben imponerse al demandado-apelante, conforme al párrafo segundo del art. 710 LEC, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación nº 100/95, que se anula y deja sin efecto.

  2. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de 6 de julio de 1995, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer al demandado-apelante D. Carlos José las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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