STS 1041/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2005

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de febrero de 1999, en el rollo número 774/1997, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de cosa común, seguidos con el número 595/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA", representado por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras (en sustitución del Procurador don Fernando Aragón Martín), siendo recurrido don Santiago, representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre de don Santiago, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de cosa común, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20, de Valencia, contra doña Eva, y contra "SAMIBA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictase sentencia por la que se declare extinguido el proindiviso, procediéndose a la división material de los edificios sitos en el Paseo de Neptuno números 20 y 22 por mitades iguales y por sorteo de lotes en cuanto a los bienes muebles, y subsidiariamente para el caso de que resultare imposible o inconveniente la división material, se fije por el Juzgado otro sistema o se vendan todos los bienes en pública subasta, correspondiendo los gastos que resulten de la división por mitades a los condueños y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de "SAMIBA, S.L." se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado, que se desestime parcialmente la demanda en cuanto al pedimento de división de los bienes muebles y enseres del negocio del restaurante "Tres Cepas", y con estimación de la demanda reconvencional se declare propietaria a "SAMIBA, S.L." en pleno dominio del negocio de hostelería destinado a restaurante denominado "Tres Cepas", así como de los bienes muebles y enseres que lo integran, por ser su representada la legítima y única propietaria por título legal, válido y eficaz, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y con imposición de las costas procesales a don Santiago, tanto de la demanda como de la reconvención. La representación procesal de doña Eva, se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia en la que se declare extinguida la comunidad existente entre el actor y su mandante sobre las fincas descritas en el hecho primero de la reconvención, declarar indivisibles tales fincas en tanto en cuanto se perjudicarían considerablemente de efectuarse su división, y se emplace a los partícipes para que alcancen acuerdo atribuyéndose a cada uno una de las fincas compensándose entre ellos los excesos de valor, y en caso de que dicho acuerdo no se alcance se proceda a la venta de dichas fincas en pública subasta, cuyo precio será repartido entre los interesados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. La actora, evacuando el traslado conferido, se opuso a las demandas reconvencionales, solicitando sentencia desestimatoria de las mismas, con imposición de costas a las reconvinientes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por "SAMIBA, S.L.", estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de don Santiago, contra doña Eva y "SAMIBA, S.L.", y estimando la reconvención deducida por doña Eva, debo declarar y declaro extinguido el condominio que ostentan el actor don Santiago y la codemandada doña Eva, sobre los siguientes bienes: a) Parcela de terreno en término de Valencia, de 387,1 metros cuadrados, con sus elementos accesorios, que linda al Norte con el número 24 de la Avda. de Neptuno, al Sur con el nº 20 de la Avda. de Neptuno, al Este con zona Marítimo-terrestre y al Oeste con terrenos de Propiedad municipal. Adquirida por partes indivisas por don Santiago y doña Eva en virtud de contrato de compra-venta otorgado como vendedor por el Ayuntamiento de Valencia y autorizado por el señor Notario de este Ilustre Colegio don Joaquín Borrell García el 10-2-97. Que es segregación de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia 3, en virtud acuerdo adoptado por la comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en sesión de 26-7-96. b) Parcela de terreno en término de Valencia, de 193,55 metros cuadrados con sus elementos accesorios, que linda, al Norte con el número 22 de la Avda. de Neptuno, al Sur con el número 18 de la Avda. de Neptuno, al Este con zona marítimo-terrestre y al Oeste con terrenos de propiedad municipal, adquirida partes indivisas por el actor, don Santiago, y por la demandada doña Eva, en virtud el mismo título anterior y segregada misma matriz como consecuencia de idéntico acuerdo. c) Los dos edificios sitos en Paseo de Neptuno números de policía 20 y 22, de esta Ciudad. d) Y, finalmente, sobre el negocio de hostelería denominado "Tres Cepas" con las concesiones que le son anejas, del que aparece formalmente como titular la codemandada "SAMIBA, S.L.". Y debo declarar y declaro la indivisibilidad de los mismos, condenando al actor y a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a proceder a la venta de los mismos formando un sólo lote en pública subasta, repartiéndose por mitad don Santiago y doña Eva el precio obtenido. 2º) Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por don Santiago frente a la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de "SAMIBA, S.L.", debo absolver y absuelvo a don Santiago de los pedimentos contra él formulados. Y todo ello sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada "SAMIBA, S.L.", procediendo respecto de las pretensiones planteadas por esta parte recurrente, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida apelante. 2º) Estimamos el recurso de apelación planteado por la codemandada doña Eva, procediendo, en consecuencia, la revocación del fallo de la sentencia impugnada, que deberá ajustarse al pedimento sustanciado por esta parte en la reconvención por la misma formulada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, sin que proceda hacer respecto de esta parte expresa imposición de las costas causadas en la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Aragón Martín, posteriormente sustituido por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de "SAMIBA, SOCIEDAD LIMITADA", interpuso, en fecha 27 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, terminó suplicando a la Sala: "Se admita a trámite el recurso y tras la celebración de vista, que desde ahora se interesa, en su momento dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y desestime la demanda en cuanto a la pretensión división del condominio de los bienes muebles y enseres integrantes del negocio de hostelería denominado "TRES CEPAS", y estimando la reconvención formulada por "SAMIBA, S.L.", declarar a ésta propietaria de los referidos bienes muebles, todo ello con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Santiago, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de enero de 2001, suplicando a la Sala: "Que conforme al contenido del presente, declare la desestimación del recurso de casación interpuesto por "SAMIBA, S.L.", con imposición de costas a la misma".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Santiago demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Eva y la entidad "SAMIBA, S.L.", sobre división de cosa común, e interesó la declaración de la extinción del proindiviso y que se procediera a la división material de los edificios sitos en el Paseo de Neptuno números 20 y 22 de Valencia por mitades iguales y por sorteo de lotes en cuanto a los bienes muebles, y, subsidiariamente, para el caso de que resultare imposible o inconveniente dicha división, se fijara por el Juzgado otro sistema o se vendieran todos los bienes en subasta pública, con la correspondencia de los gastos resultantes de la división por mitades a los condueños, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron, con la solicitud de doña Eva de que se declare extinguida la comunidad existente entre ésta y el actor, sobre las fincas descritas en el hecho primero de la reconvención -donde menciona, además de los edificios, las parcelas y concesiones cuya titularidad también es compartida por mitades- e indivisibles tales fincas en tanto se perjudicarían considerablemente de efectuarse su partición, y se emplazara a los partícipes para que alcancen un acuerdo y que cada uno se atribuyera una de las fincas y se compensaran entre ellos los excesos de valor, y si ello no fuera posible, se procediera a la venta de las mismas en pública subasta, cuyo precio sería repartido entre los interesados; y por "SAMIBA, S.L." se suplicó la desestimación parcial de la demanda en cuanto al pedimento de la división de los bienes muebles y enseres del Restaurante "Tres Cepas", se le declarara propietaria del pleno dominio del negocio de hostelería indicado, así como de los muebles y enseres que lo integran, por ser la legítima y única propietaria por título legal, válido y eficaz.

El Juzgado desestimó la excepción de prescripción opuesta por "SAMIBA, S.L."; acogió la demanda y la reconvención deducida por doña Eva; declaró la indivisibilidad de los bienes objeto del debate y condenó al actor y a los demandados a proceder a la venta de los mismos como un solo lote en pública subasta, para repartirse don Santiago y doña Eva por mitad el precio obtenido; y, al estimar la excepción de cosa juzgada formulada por el demandante, rechazó la reconvención de la entidad codemandada; cuya sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual precisa que deberá ajustarse al pedimento sustanciado en la reconvención de doña Eva, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución de segunda instancia.

En el fundamento de derecho recién indicado de la sentencia de apelación, se integra la siguiente argumentación: "La Sala acuerda que el mismo (se refiere al recurso de apelación planteado por doña Eva) debe prosperar, en el sentido de apreciar la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida al manifestar, por una parte, la estimación de la reconvención planteada por esta parte recurrente, sin que, correlativamente, resulte realmente acogida la misma en el fallo de la referida resolución. En efecto, la codemandada y reconviniente doña Eva no se opone a la práctica de la división del condominio existente entre la misma y el Sr. Santiago, sino que precisa que en la demanda se incurre en una errónea identificación material de los bienes a dividir. Tal y como se desprende de la escritura de venta judicial (documento número 1 de la demanda), los dos bienes inmuebles que son propiedad del actor Sr. Santiago y de la Sra. Eva consisten en las dos concesiones administrativas de terrenos (a) Concesión C-1152, Paseo de Neptuno, 22, y b) Concesión C-1195. Paseo de Neptuno, 20), en las cuales se hallan construidas dos edificaciones. Obviamente, el condominio no existe únicamente sobre los edificios, como se infiere de la demanda. Pero, además, a lo anterior se debe añadir que el terreno objeto de las citadas concesiones fue desafectado por parte del Ministerio de Obras Públicas, dejando desde ese momento de ser propiedad de la Administración del Estado y pasando a ser del dominio del Ayuntamiento de la ciudad de Valencia. Así, los terrenos de las citadas concesiones, junto con otros, constituyen la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de la ciudad de Valencia, al tomo 13.372, folio 123, como propiedad del Ayuntamiento de Valencia, estando ubicadas las dos parcelas objeto del condominio en la Unidad de Actuación "A" del Plan Especial del Paseo Marítimo, aprobado definitivamente, con el resultado de que la parcela C-1152, Paseo de Neptuno, 22, se ha transformado en una parcela de 387,1 metros cuadrados de superficie, y la parcela C-1195, Paseo de Neptuno, 20, se ha transformado en una parcela de 93,55 metros cuadrados de superficie. Pues bien, consta igualmente acreditado a las actuaciones que por Acta de Convenio suscrita el día 28 de febrero de 1995 entre el actor y la demandada Sra. Eva, por una parte, y la Sociedad Municipal "AUMSA", de otra, se acordó lo siguiente: 1) La transmisión de la propiedad al Sr. Santiago y a la Sra. Eva, en cuanto al 50% a cada uno, de las dos parcelas resultantes del Plan Especial del Paseo Marítimo que antes se han referenciado; y 2) En la misma proporción a la señalada anteriormente, el otorgamiento de la concesión administrativa de uso privativo del resto del terreno de las antiguas concesiones que ahora están destinadas a vía pública. En cumplimiento del citado Convenio, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia acordó segregar las dos parcelas mencionadas y proceder, previo pago el precio pactado en el Convenio, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, y al otorgamiento de las concesiones estipuladas (documentos número 6 y número 7 de la reconvención planteada por la codemandada doña Eva). Pues bien, resulta patente que en la demanda, a pesar de que el Sr. Santiago ha sido parte en todos los actos referenciados, el actor no hace mención alguna a la actual realidad de los inmuebles y concesiones descritas, solicitando únicamente la división de los dos edificios sitos en el Paseo de Neptuno números 20 y 22, sin hacer solicitud alguna respecto de las dos parcelas mencionadas, de las que igualmente es copropietario, ni tampoco de las citadas concesiones administrativas de uso privativo de la vía pública, otorgadas por el Ayuntamiento de la ciudad de Valencia. Partiendo de la anterior consideración, que consta como dato acreditado a los autos de esta causa, esta parte recurrente, formula reconvención con el propósito de que la indivisión se solucione totalmente y no de manera parcial, habida cuenta de que los edificios sobre los que se proyecta la pretensión divisoria del actor están construidos en el suelo de las parcelas mencionadas, objeto de venta por parte del Ayuntamiento de Valencia.

En definitiva, como pone de manifiesto esta parte recurrente, el actor y la codemandada Sra. Eva son copropietarios, al cincuenta por cien, de los siguientes bienes:

  1. Parcela de terreno de 387,1 metros cuadrados de superficie, sita en el Paseo de Neptuno, número 22, en la que se encuentra construido un edificio compuesto de planta baja y dos plantas altas más, y a la que corresponde una concesión municipal de uso privativo de una superficie de 55,3 metros cuadrados de vía pública frente a su fachada.

  2. Parcela de terreno de 193,55 metros cuadrados de superficie, sita en el Paseo de Neptuno, número 20, en la que se encuentra construido un edificio, antigua caseta de baños denominada "Baños el Tren A.Z.", y a la que corresponde una concesión municipal de uso privativo de una superficie de 27,65 metros cuadrados de vía pública frente a su fachada.

Respecto de las fincas anteriormente descritas la demandada-reconviniente Sra. Eva, apelante en esta alzada, manifiesta que las mismas son esencialmente indivisibles, puesto que de practicarse la división resultarían inservibles. No deseando esta parte permanecer en la indivisión, y siendo objeto de condominio las dos parcelas reiteradamente citadas con sus edificaciones, enseres y concesiones, que individualmente consideradas son, según criterio de esta parte, indivisibles, pero que en su conjunto podrían no serlo, esta parte recurrente solicita alternativamente que, en caso de acuerdo entre las partes, se atribuya a cada uno de los partícipes una de las fincas, compensándose entre ellos los excesos de valor; y, en caso de que lo anterior resulte imposible, se proceda a la venta en pública subasta de los referidos inmuebles, con admisión de licitadores extraños, y que se reparta el precio que se obtenga entre los comuneros en la proporción de dominio que los mismos ostentan sobre las fincas.

Declarando la sentencia recurrida acogida la pretensión sustanciada en la reconvención planteada por la Sra. Eva, estimación que resulta conforme con el criterio acordado por la Sala, la anteriormente expuesta y no otra debió ser la conclusión adoptada en el fallo de la sentencia impugnada que, por cuanto quedó expuesto, deberá ser modificado, de acuerdo con la expuesta pretensión de esta parte recurrente, sin que, estimado su recurso en el sentido antedicho, proceda hacer imposición de las costas causadas en esta alzada".

"SAMIBA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada confirma el fallo de la de primera instancia, que extingue el condominio del negocio de hostelería denominado "Tres Cepas", con las concesiones que le son anejas, del que aparece formalmente como titular "SAMIBA, S.L.", sin embargo, ni en el suplico de la demanda, ni en los de las reconvenciones, se pretende la división de las concesiones anejas al negocio, entre otros motivos porque no existen, y pese a no ser objeto de debate, ni existir pretensión alguna de las partes sobre las mismas, se produce un incongruente pronunciamiento sobre ellas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos precedentes, por la comparación entre los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y el fallo de la sentencia, procede sentar que existe correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que en el escrito de reconvención de doña Eva se hace expresa mención a las concesiones cuya titularidad es compartida por mitades entre ella y el demandante.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia considera que lo cedido en arrendamiento a "SAMIBA, S.L." fue una industria o negocio de hostelería y no un local de negocio con la conclusión de que de que si la recurrente ostenta la condición de arrendataria de industria no puede ser propietario de los bienes y enseres integrantes del negocio de restaurante, pues los mismos le han sido arrendados, sin embargo la relación que une a la recurrente con don Santiago y doña Eva es de arrendamiento de local de negocio, pues el objeto arrendado lo constituyen únicamente los edificios, ya que los bienes y enseres integrantes del negocio son propiedad de la arrendataria- se desestima porque se invoca como infringida una norma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que nada tiene que ver con la problemática de la interpretación de los contratos, y ni siquiera se cita en el motivo qué precepto legal dedicado a esta materia ha sido vulnerado (artículos 1281 a 1289 del Código Civil).

La falta de cita de norma idónea constituye la causa de inadmisión de la regla segunda, apartado primero, del artículo 1710, en relación con el artículo 1707, ambos del la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este momento procesal, deriva en la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "SAMIBA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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