STS 1909/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7847
Número de Recurso739/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1909/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Antonio y Gabriela , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Antonio y Gabriela contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 7/99, Diligencias del Jurado número 1 de 1997, que condenaba a los acusados recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de asesinado, siendo parte como recurridos la Acusación Particular Soledad y el acusado absuelto Juan Antonio , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado Pedro Antonio por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, la acusada Gabriela por el Procurador Sr. Alonso Verdu, la recurrida Soledad por el Procurador Sr. González García y el recurrido Juan Antonio por la Procuradora Sra. Palomares Quesada.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, instruyó recurso de apelación 6 del 2000, contra la sentencia de 29 de enero de 2000, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, causa 7/1999, que con fecha veinticinco de julio de dos mil, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero, contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado los siguientes Hechos:

    El día 8 de agosto de 1997, Pedro Antonio , se puso de acuerdo con Gabriela , para acabar con la vida de Juan Luis , que convivía con esta última, a causa de los continuos malos tratos hacia ella y con tal fin Gabriela , le facilitó las llaves de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrevieja (Alicante), donde sabia que Juan Luis se encontraba ebrio y durmiendo. Entre las 18'00 horas y las 20'00 horas, utilizando las llaves del domicilio de Gabriela , Pedro Antonio , en compañía de personas no identificadas, entró en el referido domicilio, y aprovechando que Juan Luis se encontraba durmiendo y tras amordazarle y sujetarle, de forma que no pudo defenderse, le propinaron diversos golpes con una plancha en la región facial y craneal, causándole numerosas heridas inciso-contusas que provocaron su muerte sobre las 23'00 horas del mismo día 8 de agosto de 1997 por traumatismo craneoencefálico.

    Pedro Antonio en la tarde del día 8 de agosto de 1997 ingirió una considerable cantidad de bebidas de contenido alcohólico que le produjeron una ligera disminución de su inteligencia y voluntad en el momento de cometer los hechos relatados.

    Gabriela en la tarde de día 8 de agosto de 1997 había ingerido una considerable cantidad de bebidas alcohólicas, de forma que cuando entregó las llaves a quienes causaron la muerte de Juan Luis , aquélla tenía levemente disminuidas su inteligencia y voluntad".

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal del Jurado, de fecha 29 de enero de 2000, recogido en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    "FALLO: Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y CONDENO a los acusados en esta causa Pedro Antonio y Gabriela como autores criminalmente responsables del delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circuntancia de la atenuante de embriaguez, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas procesales.

    En vía de responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Soledad en NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 ptas.).

    Se abona a los condenados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado debo absolver y absuelvo a los acusados en esta causa Juan Antonio y Carlos Miguel con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Unase a esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiendo en la causa certificación de la misma.

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia nº 2/2000, de veintinueve de enero de dos mil, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº 7/99, desestimar asimismo el recurso supeditado de apelación presentado por Pedro Antonio contra la misma y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con la condena de las costas de la apelación a los recurrentes.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Pedro Antonio y Gabriela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pedro Antonio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del artículo 52.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia, prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del mismo Texto Legal.

    Y, la representación de la acusada Gabriela , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 139 en relación con el artículo 22.1º, 27 y 28. 2. b), todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, consistente en un error padecido en la prueba pericial Médico Forense. De dichas pruebas se demuestra la equivocación del Juzgador y no han sido contradichas por otras pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos; la representación de la recurrida Soledad se instruyó de los recursos, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal de inadmitir todos los motivos interpuestos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de Octubre de 2001. Con la asistencia del Letrado Don Juan Carlos García Martín en representación de la acusada Gabriela que mantuvo su recurso, de la Letrada Doña Cristina Tébar Visent en representación del acusado Pedro Antonio que mantuvo su recurso. La Letrada recurrida Doña María Concepción Caamaño Vaz en representación de Soledad se opuso a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de 27 de Marzo de 2001, impugnando todos los motivos de ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Pedro Antonio .

PRIMERO

En el Motivo Primero de este recurso, reproduciendo lo alegado en el recurso de apelación supeditado al de la otra acusada formulado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Concretamente alega el recurrente:

  1. Que los apartados 1, 2, 3 y 4 del Objeto del Veredicto propuesto por la Magistrado Presidente al Jurado, infringe lo dispuesto en el artículo 52. 1. a) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, en cuanto incluyen hechos de los que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no.

  2. Que en los apartados 3, 4, 5 y 6 del indicado documento no se plantea la posibilidad de que el agresor realizara la acción sin que concurriera un estado de inferioridad defensiva en el agredido, lo que deja vacío de contenido el apartado 14 - Pedro Antonio es culpable de haber dado muerte a Juan Luis , quien tuvo la posibilidad de defensa-, ya que incurrirían en contradicción.

  3. Que en el apartado tercero del Acta del Veredicto, el Jurado declara a Pedro Antonio culpable de "asesinato".

    Estas alegaciones son razonadamente rechazadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de su sentencia, a cuyas acertadas argumentaciones nos remitimos.

    En este sentido debemos manifestar que, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 846. bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley Orgánica 5/1995, la alegación del quebrantamiento de normas y garantías procesales requiere la previa reclamación de la vulneración apreciada, la denegación de su corrección y la oportuna protesta.

    Lo que no se produjo en este caso en el que, como consta a los folios 469 a 477 de las actuaciones, todas las modificaciones del objeto del veredicto propuestas por las partes, fueron admitidas e incorporadas al texto definitivo.

    Cierto es que de acuerdo con el citado artículo 846 bis c). a de la Ley Procesal la "reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado".

    Violación que no se aprecia en el caso ahora examinado ya que:

  4. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del Objeto del Veredicto ofrecían al Jurado una serie de posibilidades cuya contestación, naturalmente unida a las relativas a los otros acusados, ha permitido a la Magistrado Presidente declarar probado que Pedro Antonio actuó en la ocasión de autos de acuerdo con Gabriela , y en compañía de personas no identificadas.

  5. Que el Jurado, que aceptó el hecho quinto - Pedro Antonio se aprovechó de que Juan Luis estuviera dormido-, pero no el sexto - Pedro Antonio se aprovechó de que Juan Luis estuviera ebrio-, hubiera podido declarar probado que Juan Luis tuvo posibilidad de defenderse.

  6. Que el Jurado, de acuerdo con el artículo 61. c) de la Ley 5/1995, se han pronunciado separadamente por cada delito y acusado. Ello sin perjuicio de las facultades de la Magistrado Presidente para calificar jurídicamente los hechos probados.

    En consecuencia, no apreciándose que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ni se haya ocasionado indefensión al acusado Pedro Antonio , el Primer Motivo de este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que el Jurado no ha encontrado más que un sólo indicio de la participación en los hechos de Pedro Antonio -el hallazgo de manchas de sangre de la víctima en sus pantalones-, siendo los restantes introducidos por el Tribunal de apelación. Sin que, además, se hayan valorado datos exculpatorios ni otras interpretaciones alternativas favorables al acusado, como es la de que estuviera presente en el lugar de los hechos sin participar en los mismos.

En este caso el Jurado, explicando sucintamente -con brevedad- las razones por las que ha declarado probados los hechos, afirma respecto a Pedro Antonio que "al tener manchados los pantalones de sangre y heridas en la cara, tuvo que participar en el asesinato activamente" -artículo 61. 1. d) de la Ley Orgánica 5/1995-.

Esta breve explicación ha sido completada por la Magistrado Presidente primero y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia después, con los datos que se desprenden de lo actuado, como es su constante presente en el entorno de los hechos, concretamente en la entrega de las llaves del piso por parte de Gabriela , durante la tarde en que aquéllos se produjeron. Así como el que su explicación sobre la procedencia de las manchas de sangre -causadas al ayudar a limpiarse al acusado absuelto Juan Antonio -, no haya sido creída por el Jurado.

Existe por tanto un indicio básico al que acompañan otros que hacen razonable y creíble la versión que sobre los hechos se recoge en la sentencia dictada por la Magistrado Presidente de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, con lo que el derecho a la presunción de inocencia invocado queda desvirtuado.

Sin que se hayan ofrecido otras versiones de la conducta de Pedro Antonio en base a las cuales el Jurado haya tenido una duda sobre la realidad y contenido de la misma, por lo que tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo.

En base a lo expuesto, el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia de nuevo la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, pero ceñido ahora a la circunstancia de alevosía calificadora del delito de asesinato por el que ha sido condenado Pedro Antonio .

Alega el recurrente que el Jurado ha omitido cualquier alusión a las pruebas en base a las cuales estima probados los Hechos 5 y 7; que únicamente Gabriela alude en sus declaraciones a que Juan Luis , cuando ella se ausentó del piso, estaba borracho y dormido, lo que no significa que lo estuviera cuando fue agredido; y que según el informe de autopsia y las manifestaciones de los Peritos Médicos en el juicio oral, la víctima de los hechos no sólo pudo defenderse, sino que efectivamente se defendió.

Del examen de las actuaciones resulta:

- Que el Jurado ha considerado probadas las cuestiones 5 y 7, en las que, respectivamente, se proponía si " Pedro Antonio aprovechó que Juan Luis se hallaba dormido para la ejecución del hecho" y si "Juan Luis no pudo defenderse"; y no probada la cuestión 6, si "Pedro Antonio aprovechó que Juan Luis se encontraba ebrio para la ejecución del hecho".

- Que en la sentencia de la Magistrado Presidente se dice respecto a este extremo:

. Hechos Probados: " Gabriela facilitó (a Pedro Antonio ) las llaves de su domicilio ..., donde sabía que Juan Luis se encontraba ebrio y durmiendo" y "Pedro Antonio , en compañía de personas no identificadas, entró en el referido domicilio, y aprovechando que Juan Luis se encontraba dormido, y tras amordazarle y sujetarle, le propinó diversos golpes con una plancha en la región facial y craneal".

. Fundamento de Derecho Segundo: El acusado Pedro Antonio , "de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa en su víctima" causó la muerte de Juan Luis .

- Que en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se basa la concurrencia de la alevosía no sólo en las manifestaciones de Gabriela relativas a que Juan Luis se encontraba dormido y embriagado, sino muy especialmente en que fue sujetado y amordazado por los agresores, como deriva claramente de las declaraciones de los médicos.

Ahora bien, el Motivo Tercero del recurso del acusado Pedro Antonio que ahora se analiza no se ha formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que hubiera supuesto un absoluto respeto a la narración fáctica de la sentencia de instancia, sino que en él se denuncia la violación de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a esta Sala ha comprobar si existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo respecto a la circunstancia de alevosía calificadora del delito de asesinato.

Ante la ausencia de testigos presenciales hay que señalar que obra en las actuaciones (folios 326 a 334), Informe de Autopsia emitido por don Alonso , Catedrático de Medicina Legal de la Facultad de Murcia, y por doña Raquel , Médico Forense, en cuya Conclusión 5 y última se afirma que "en la agresión han participado más de una persona, existiendo datos de resistencia y lucha por parte de la víctima".

Estos Médicos declararon en el juicio oral en la sesión celebrada el 26 de enero de 2000 (folios 462 y siguientes).

También se consigna en el indicado Informe que las manos del cadáver están manchadas de sangre seca, habiendo entre los dedos pelos de aspecto canoso y sangre seca, así como que la mano derecha presenta contusión en el dorso y heridas en el cuarto y quinto dedo, con hundimiento de los nudillos del tercero y cuarto, compatibles con luxación o fractura (folio 327), por lo que formulan como hipótesis el que "el sujeto planteó una defensa con signos evidentes en los nudillos y en otras zonas ya descritas".

A ello hay que añadir que, como ya se ha dicho anteriormente, el Jurado basó su decisión respecto al acusado Pedro Antonio , entre otras circunstancias, en que presentara heridas en la cara (folio 495).

De estos datos obrantes en las actuaciones deriva que la afirmación relativa a que Juan Luis se vio privado en la ocasión de autos de toda posibilidad de defensa, esencia de la modalidad de la circunstancia de alevosía apreciada, carece de todo apoyo probatorio que permita su razonable aplicación.

Pero sí es evidente que los agresores, el acusado Pedro Antonio y las personas no identificadas que le acompañaban, se aprovecharon en su acción de la manifiesta superioridad personal y material de la que disfrutaban, uno sujetando al agredido y otro causándole las lesiones, según manifestaron los peritos médicos en el juicio oral (folio 465 v); por lo que es de apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad prevista en el número 2 del artículo 22 del Código Penal.

Sin que la sustitución de la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de superioridad, por la estimación de un delito de asesinato, suponga violación del principio acusatorio en cuanto se trata de circunstancias de carácter homogéneo, hasta el punto de ser considerada como una alevosía menor o de segundo grado (ver sentencia 226/1999, de 16 de febrero). Y tal sustitución, que favorece al condenado, en cuanto no altera los hechos debatidos, no le produce indefensión alguna.

Por todo ello el Motivo Tercero del recurso de Pedro Antonio debe ser parcialmente estimado, en los términos expuestos.

Así como el Motivo Cuarto, consecuencia del anterior, en el que por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 139.1º y la inaplicación del artículo 138, ambos del Código Penal.

  1. RECURSO DE Gabriela .

CUARTO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

Alega el recurrente que "en lo único que se ha basado la Audiencia Provincial de Alicante, y su posterior ratificación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha sido en unos indicios que encontró". "Todos estos indicios no pueden ser calificados de otra manera sino de indicios leves, que además no se encuentran absolutamente demostrados, y que entre ellos y las consecuencias extraídas sobre la culpabilidad de la acusada no existe una lógica concomitancia, la cual haya llevado a la convicción judicial".

En el apartado cuarto del Acta del Veredicto se dice respecto a la recurrente lo siguiente: "Se demuestra entrega de llaves, y por declaración de los Forenses, confrontada con la de los testigos, bajó duchada y perfumada, en una hora a la que ya se había efectuado la agresión, y al volver de nuevo a casa, entró en la misma, cerrando la puerta y avisando rato después de entrar en la misma a la Policía".

Esta sucinta pero precisa exposición es desarrollada por la Magistrado Presidente que en el Fundamento de Derecho Segundo B) de su sentencia reseña los siguientes indicios que considera prueba de cargo:

  1. Gabriela venía sufriendo agresiones físicas y verbales por parte de Juan Luis , e incluso la mañana de autos tuvieron una fuerte disputa verbal.

  2. Gabriela estuvo en compañía de Pedro Antonio prácticamente toda la tarde en que se cometió el crimen.

  3. La entrada en el domicilio de Gabriela para llevar a cabo la agresión a Juan Luis se produjo con sus llaves, que ella admite haber dejado sobre la mesa del Bar "Los Locos" o "Victoria" estando presentes todos los acusados. Los vecinos afirman que esa tarde oyeron en varias ocasiones entrar y salir de casa de Gabriela con las llaves.

  4. Que la vecina de la puerta contigua a la del apartamento donde se produjo la muerte de Juan Luis , manifestó que sobre las 16,30 horas oyó unos golpes que parecían proceder de una paliza y la voz de un hombre que no era Juan Luis que ordenaba algo. Los golpes duraron 10 o 15 minutos y cesaron antes de las 17 horas. A tales horas únicamente Gabriela y Juan Luis tenían las llaves del domicilio.

  5. Dos testigos afirman que la tarde de los hechos oyeron la puerta de la escalera.

  6. Sobre las 20.10 horas Gabriela salió de su casa arreglada y perfumada, y se dirigió al Bar "La Goleta", en contra de lo declarado por ella.

  7. Gabriela , que llega a su domicilio a las 22 horas y desde la puerta de entrada ve a su compañero sentimental moribundo, entra en el apartamento, cierra la puerta con llave, va al baño a vomitar y cambiarse de ropa, llama a la Policía y sale al rellano de la escalera a pedir ayuda, y no entra a socorrer a Juan Luis , pese a que éste aún estaba vivo e intentaba ponerse de pie.

  8. Gabriela incurre en contradicciones y cambios en la versión de los hechos que relata.

En la misma sentencia y en la del Tribunal Superior de Justicia -Fundamento de Derecho Primero- se explican las pruebas en virtud de las cuales se ha considerado acreditados los reseñados indicios, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúe lo que en ellas se expone.

Tales indicios han conducido al Jurado ha declarar probado que " Gabriela es culpable como partícipe necesaria, sin la cual no se hubiera podido llevar la muerte de D. Juan Luis ".

Y si bien la Magistrado Presidente dice crípticamente en el párrafo primero del Fundamento Primero B) de su sentencia que los indicios que enumera enervan la presunción de inocencia "con independencia de que la valoración de dichos indicios pueda llevar a la no consideración de la acusada como culpable por aplicación del principio "in dubio pro reo", es lo cierto que en la decisión del Jurado, adoptada con los 9 votos favorables, no se aprecia duda laguna.

Sin que su conclusión pueda considerarse tampoco infundada, arbitraria o ilógica, por lo que el Motivo Primero de este recurso debe ser desestimado al no resultar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.

QUINTO

En el Motivo Segundo, con fundamento en el número 1 de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 139 en relación con los artículos 22.1º y 27 y 28. 2. b), todos ellos del Código Penal.

Alega en primer lugar el recurrente que "los hechos no han colmado las exigencias típicas del artículo 139 del Código Penal pues efectivamente falta el dolo, elemento subjetivo o animus necandi de querer la muerte de Juan Luis ". Añadiendo que la conclusión a la que ha llegado el órgano decisorio de entender que Gabriela tenía la intención de que se causara la muerte de Juan Luis no es la más acertada; que tampoco puede determinarse a ciencia cierta que haya habido acuerdo previo ni planificación del hecho; y que procede efectuar una interpretación más acorde con el principio in dubio pro reo, tal como preconiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.

Ante todo debe tenerse en cuenta que la vía de impugnación ahora elegida -artículo 849.1 de la Ley Procesal- obliga a un absoluto respeto a los Hechos Probados de la sentencia de instancia. Y que en ellas, respecto a estos extremos se afirma:

- Que el día 8 de agosto de 1997, Pedro Antonio se puso de acuerdo con Gabriela para acabar con la vida de Juan Luis , que convivía con esta última, a causa de los continuos malos tratos hacia ella.

- Que a tal fin Gabriela le facilitó las llaves de su domicilio sito en Torrevieja, donde sabía que Juan Luis se encontraba ebrio y durmiendo.

- Que utilizando las llaves del domicilio de Gabriela , Pedro Antonio , en compañía de personas no identificadas, entró en el referido domicilio, propinando a Juan Luis diversos golpes con una plancha en la región facial y en la craneal, causándole heridas que provocaron su muerte.

De ello resulta con total claridad el acuerdo de voluntades y el propósito de Gabriela de que se produjera la muerte de Juan Luis , como expresamente se afirma en la narración fáctica de la sentencia de la Magistrado Presidente y se ratifica en la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

En segundo lugar se argumenta que la condena de Gabriela se ha producido en base al artículo 28. 2. b) del Código Penal, cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera producido. Acto consistente en la entrega de las llaves del piso en el que se encontraba Juan Luis que, en este caso, no resulta decisivo para la obtención del resultado final en cuanto consta en las actuaciones que la cerradura de la puerta estaba inutilizada, lo que permitía abrirla con un simple empujón y, además, al no tratarse de una cerradura de seguridad, tal apertura podía producirse sin llaves con bastante sencillez.

Es de destacar que las manifestaciones de los miembros de la Guardia Civil intervinientes citadas por el recurrente, se refieren al estado de la cerradura después de realizados los hechos, por lo que no acreditan su situación anterior.

Y que, en todo caso, de los Hechos Probados de la sentencia de instancia resulta que Gabriela , además de entregar las llaves del piso, facilitó la información de que Juan Luis estaba ebrio y durmiendo, apareciendo los malos tratos que ella sufría como elemento desencadenante de la acción delictiva.

Por ello la decisión unánime del Jurado relativa a que Gabriela es partícipe necesaria en la muerte de Juan Luis , por la aportación de actos sin los cuales aquélla no se hubiera producido, recogida en la sentencia de la Magistrado Presidente y mantenida en la del Tribunal Superior de Justicia, no está carente de base lógica ni resulta arbitraria, por lo que también debe ser respetada en esta vía de la casación, lo que impide que tal conducta sea considerada como mera complicidad, con la disminución de la pena a imponer que ello supone, tal como pretende el recurrente (página 21 del recurso); sin que se aprecie duda alguna en el Jurado que permita la aplicación del principio in dubio pro reo.

En tercer lugar se aduce que no es correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, ya que la circunstancia de alevosía utilizada como cualificadora del mismo no concurre, y aún en el supuesto de concurrir, no sería comunicable a Gabriela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal.

Como se ha afirmado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia efectivamente no es de apreciar la concurrencia de la agravante de alevosía, ya que no consta la existencia de una celada o emboscada, ni de un ataque súbito e inesperado a la víctima ni el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de grado tal que haya impedido cualquier manifestación de defensa por parte del agredido.

Pero sí que es de apreciar la agravante de abuso de superioridad recogida en el artículo 22. 2ª del Código Penal en cuanto los agentes han aprovechado una situación de desequilibrio físico y anímico no indispensable para la ejecución del delito.

El artículo 65 del Código Penal establece en su párrafo segundo que las circunstancias agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación al delito.

Situación en la que se encuentra Gabriela según los Hechos declarados probados, ya que sabía la situación de inferioridad de Juan Luis , "se encontraba ebrio y durmiendo" y tenía que conocer que Pedro Antonio actuaría acompañado de otras personas.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser parcialmente estimado en cuanto se acepta que la acusada es autora de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de embriaguez y no de un delito de asesinato.

SEXTO

En el Motivo Tercero, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Dice el recurrente que "mientras los Médicos Forenses que practicaron la autopsia y el Catedrático de Medicina Legal manifiestan en un primer informe que las heridas que causaron la muerte a la víctima se produjeron entre media hora y dos horas antes de la muerte, en un posterior informe manifiestan que se produjeron entre media hora y cuatro horas antes de la muerte, para terminar diciendo en otro posterior informe que dichas heridas se produjeron entre media hora y siete horas antes de la muerte", lo cual, a su juicio, origina una total falta de credibilidad de los informes.

Pero es lo cierto que al fijarse en la sentencia la hora de las muerte a las 23 horas y la de la agresión entre las 18 y 20 horas, se está dentro de los límites del Informe de Autopsia (folios 333 y 334) y del juicio oral (folio 465 y 465 v).

Por tanto, esa determinación de la hora de la agresión, valorando la totalidad de las pruebas practicadas, se ha respetado lo afirmado por los peritos médicos en los citados actos, sin que por tanto exista el error en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente; lo que implica que el Tercer Motivo del recurso sea desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Tercero y Cuarto del recurso de Pedro Antonio , y del motivo segundo del recurso de Gabriela , A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Antonio y Gabriela , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha veinticinco de julio de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, siendo parte como recurridos la Acusación Particular Soledad y el acusado absuelto Juan Antonio , y en su virtud, casamos y anulamos las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Orihuela (Alicante), en Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 7 de 1999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo de Apelación 6 del 2000, por delito de asesinato, contra los acusados Pedro Antonio y Gabriela , y en cuyas causas se dictaron sentencias con fechas 29 de enero de 2000 y 25 de julio de 2001, respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la dictada por la Magistrado Presidente del Jurado el 29 de enero de 2000, incluida la declaración de Hechos Probados, si bien en ella, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de casación, se suprime la frase relativa a que Juan Luis "no pudo defenderse".

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación, los de la dictada por la Magistrado Presidente del Jurado y los de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

De acuerdo con lo razonado en ellos, Pedro Antonio y Gabriela son responsables, como autor directo el primero y como autora por cooperación necesaria la segunda, de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal.

TERCERO

En ambos acusados concurre, además de la atenuante de embriaguez no discutida, la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia de casación.

CUARTO

Para la determinación de la pena, dado que concurre una circunstancia atenuante y otra agravante, debe estarse a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, que establece que la individualización la hará el Juez o Tribunal valorando, dentro de la total duración de la pena, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, Pedro Antonio aparece como autor directo de un delito de homicidio que revela en su ejecución una crueldad rayana en la alevosía, por lo que la pena señalada al delito de homicidio -prisión de diez a quince años- se estima procedente imponerla en una extensión próxima a su máximo, en catorce años de prisión.

En cambio Gabriela , no autora directa sino cooperadora necesaria en la realización del delito, no ha intervenido personal y físicamente en esa brutal agresión, por lo que se opta por una pena próxima al mínimo, de once años de prisión.

Se condena a los acusados Pedro Antonio y Gabriela , como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia en ambos de la atenuante de embriaguez y de la agravante de abuso de superioridad, a Pedro Antonio , a la pena de catorce años de prisión, que sustituye a la de quince años de prisión impuesta en la sentencia primera; y a Gabriela a la pena de once años prisión, que sustituye a la de quince años de prisión primeramente impuesta.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 29 de enero de 2000 sobre penas accesorias, costas, indemnización civil y otros. Así como los relativos a la absolución de los otros dos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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