STS 669/2008, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución669/2008
Fecha03 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4186/2001 contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, rollo 84/1999, como consecuencia de autos de menor cuantía 82/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, el cual fue interpuesto por Don Francisco y Don Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales, Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, siendo parte recurrida la entidad S.T.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 82/97, promovidos a instancia de la mercantil S.T.C, S.A., contra Don Valentín, Don Francisco y Don Darío, administradores de la Compañía SUELO URBANO S.L., así como contra Doña Cristina y Doña Magdalena, esposas de los dos primeros y a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en ejercicio de acción individual de responsabilidad de los administradores sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con lo preceptuado en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: «1) Que los tres demandados D. Valentín, D. Francisco Y D. Darío, Administradores de la Compañía SUELO URBANO, S.A., han incumplido sus obligaciones de provisionar en el Balance de la misma la condena al pago de la cantidad líquida de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS DIECISIETE PESETAS (29.857.317.-) que impuso a ésta el Auto del Juzgado nº 18 de Madrid, de fecha 19 de Diciembre de 1994, en ejecución de la Sentencia del mismo Juzgado de 5 de febrero de 1992.- 2 ) Que la situación patrimonial de la Compañía SUELO URBANO, S.L., no permite hacer efectiva dicha condena, por carecer de bienes para ello, y haber desaparecido de su domicilio social.- 3) Que los tres demandados, Administradores de dicha sociedad, han incumplido su obligación legal de disolver y liquidar la Compañía, e instar, en su caso, la declaración judicial de Quiebra.- 4) Que procede "levantar el velo" de la Sociedad SUELO URBANO S.L. y hacer responsables solidariamente de las deudas sociales a sus tres socios y Administradores D. Valentín, D. Francisco Y D. Darío.- 5) Que como consecuencia de dichas declaraciones se condene a los demandados a pagar, con carácter solidario, las siguientes cantidades: a) La suma de 29.857.317 pts, cantidad líquida, fijada en el Auto de fecha 19 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en Procedimiento número 1309/90. b) La cantidad que, en ejecución de la Sentencia que se dicte en este procedimiento, se acredite ha sido determinada por el concepto de intereses legales, costas y cualquier otro perjuicio, en la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 en el procedimiento nº 1309/90, promovido por mi mandante contra SUELO URBANO, S.A.- 6) Que se condene igualmente a los demandados solidariamente al pago de las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda, Don Francisco compareció en autos debidamente representado oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante ».

Del mismo modo, Don Darío compareció y contestó en el sentido de oponerse a la demanda, solicitando del Juzgado el dictado de una sentencia «en la que se desestime la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas».

Finalmente, el tercer demandado, Don Valentín, compareció en autos con la misma representación procesal que el primer demandado, y se opuso a la demanda en similares términos a los empleados por éste, interesando por ende una sentencia que «desestime íntegramente la demanda en lo que se refiere a mi representado, D. Valentín, haciendo expresa condena en costas a la actora por la temeridad y mala fe con que ha litigado».

El Juzgado acordó por Auto de fecha 14 de abril de 1998, con fundamento en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por razones de economía procesal, dado que el planteamiento de la defensa de los litigantes, Sres. Francisco y Valentín, tanto en las causas de oposición de fondo como en las excepciones, permitía apreciar una "sustancial identidad en la defensa", que litigaran unidos y bajo una misma dirección.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que estimando, íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/Dña. César de Frías Benito, en nombre y representación de S.T.C., S.A., como parte demandante contra D. Valentín, D. Francisco, D. Darío, como parte demandada, Debo declarar y declaro: 1) Que los tres demandados, D. Valentín, D. Francisco y D. Darío, administradores de la Compañía SUELO URBANO, S.A., han incumplido sus obligaciones de provisionar en el Balance de la misma la condena al pago de la cantidad líquida de veintinueve millones ochocientas cincuenta y siete mil trescientas diecisiete pesetas (29.857.317.-) que impuso a ésta el Auto del Juzgado nº 18 de Madrid, de fecha 19 de Diciembre de 1994, en ejecución de la Sentencia del mismo Juzgado de 5 de febrero de 1992.- 2 ) Que la situación patrimonial de la Compañía SUELO URBANO, S.L., no permite hacer efectiva dicha condena, por carecer de bienes para ello, y haber desaparecido de su domicilio social.- 3) Que los tres demandados, administradores de dicha sociedad, han incumplido su obligación legal de disolver y liquidar la Compañía, e instar, en su caso, la declaración judicial de Quiebra.- 4) Que procede "levantar el velo" de la Sociedad SUELO URBANO S.L. y hacer responsables solidariamente de las deudas sociales a sus tres socios y administradores D. Valentín, D. Francisco y D. Darío.- Debo condenar y condeno a los demandados a pagar, con carácter solidario, las siguientes cantidades: a) La suma de 29.857.317 pts, cantidad líquida, fijada en el Auto de fecha 19 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en Procedimiento número 1309/90 salvo que tras la sustanciación del recurso de apelación que pende ante la sección 21 de la Audiencia Provincial (rollo 467/96 ) se determine otra cuantía en cuyo caso se atendrá exclusivamente a lo que aquella sección 21 de la Audiencia Provincial disponga.- b) La cantidad que, en ejecución de la Sentencia que se dicte en este procedimiento, se acredite ha sido determinada por el concepto de intereses legales, costas y cualquier otro perjuicio, en la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 en el procedimiento nº 1309/90, promovido por la demandante contra SUELO URBANO, S.A.- Se hace imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados solidariamente».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por los codemadados Don Valentín y Don Francisco, como por el también demandado Don Darío, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 84/1999, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Darío, así como el formulado por DON Francisco Y D. Valentín, representados por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 1998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los respectivos apelantes».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en representación de la parte demandada y apelante, Don Francisco y Don Valentín, interpuso el presente recurso de casación, debidamente preparado, articulándolo en cinco motivos, del siguiente tenor: Primero.- Al amparo del número 1 (sic) del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en el presente motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que configuran la acción individual de responsabilidad.- Segundo.- Al amparo del número 1 (sic) del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en el presente motivo la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.- Tercero.- Al amparo del número 1 (sic) del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en el presente motivo la infracción por interpretación errónea del artículo 949 del Código de Comercio.- Cuarto.- Al amparo del número 1 (sic) del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en el presente motivo la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".- Quinto.- Al amparo del número 1 (sic) del artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en el presente motivo la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 por el que comparecía en nombre y representación de S.T.C., S.A. en concepto de parte recurrida. Así mismo, con fecha 10 de junio de 2003 el Procurador Don Salvador Ferrándis y Álvarez de Toledo presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación de Don Francisco y Don Valentín, en concepto de parte recurrente. Tras cesar en su representación el Procurador de los recurrentes, como consecuencia de su jubilación, fue designado para que asumiera la representación de los recurrentes el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, entendiéndose con él las sucesivas diligencias.

QUINTO

Puestas de manifiesto las causas de inadmisión a las partes personadas, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2006 se acordó admitir el recurso únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo tercero, e inadmitir el recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en los restantes motivos.

SEXTO

Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, S.T.C., S.A., esta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso dimana del juicio de menor cuantía seguido a instancia de la entidad S.T.C., S.A., hoy parte recurrida en casación, contra los actuales recurrentes Don Francisco y Don Valentín, así como contra Don Darío -todos ellos demandados en consideración a su condición de administradores de la mercantil SUELO URBANO S.L.-, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión expresa del 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretensión que ha sido íntegramente estimada en ambas instancias, tras declararse probado que en el tiempo en que los demandados fueron administradores de la compañía Suelo Urbano S.L., esta sociedad contrajo una deuda con la entidad actora, que fue oportunamente reclamada judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, recayendo Sentencia estimatoria de la demanda con fecha 5 de febrero de 1992, y posterior Auto de fecha 19 de diciembre de 1994, en ejecución de aquella, que condenaba al pago de la cantidad líquida de 29.857.317 pesetas, condena que no pudo hacerse efectiva al carecer la sociedad ejecutada de bienes tras haber desaparecido de hecho, ocasionándose un daño a la actora que se considera causalmente vinculado al hecho de que los administradores demandados incumplieron principalmente la obligación de provisionar en el Balance de la compañía que gestionaban la condena al pago de la cantidad líquida fijada en el referido Auto, y permitieron el cese de la actividad que constituía su objeto, eludiendo su deber de disolver y liquidar la compañía e instar, en su caso, el oportuno proceso de quiebra, razones que llevan a hacerles responsables solidarios de la deuda social.

Tras decaer en fase de admisión las infracciones denunciadas en los restantes motivos, el recurso se contrae a la infracción denunciada en el motivo tercero, donde se cita como vulnerado, por errónea interpretación, el artículo 949 del Código de Comercio, y se alude a dos cuestiones estrechamente relacionadas: por una parte, y con carácter principal, se suscita nuevamente en casación la necesidad de determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones que pretenden se declare la responsabilidad de los administradores sociales, siendo la acción promovida en el presente caso la individual de responsabilidad (artículos 135 y 133 LSA, por remisión del 69.1 de la LSRL) y no la objetiva o cuasiobjetiva, ex lege (artículo 262.5 LSA, al que igualmente se remite el 69.1LSRL ); por otra, la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Con relación a la primera cuestión, defiende la parte recurrente la preferente aplicación del plazo de prescripción anual del artículo 1968.2º del Código Civil, frente al cuatrianual previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, razonando que, según la doctrina de esta Sala Primera, plasmada en las sentencias que cita, el plazo de cuatro años únicamente resulta aplicable a las responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a acciones, como la individual objeto de esta litis, que persiguen una declaración de responsabilidad basada en culpa o negligencia, de índole o naturaleza extracontractual, las cuales por ello prescriben al año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1968.2º del Código Civil ; en lo atinente a la segunda cuestión, referida al día inicial del plazo, se trata de un argumento subsidiario, vertido para el caso de que el plazo aplicable fuera el más amplio de cuatro años, alegándose por la parte recurrente que, aún en esa tesitura, la acción igualmente estaría prescrita, en la medida que el artículo 949 del Código de Comercio fija el dies a quo en el momento en que cesaran por cualquier causa los administradores, constando en autos que el cese tuvo lugar el 27 de octubre de 1992, y que la demanda no se presentó hasta el día 24 de enero de 1997, esto es, superado el plazo de cuatro años.

  1. Respondiendo a la primera cuestión, relativa a la determinación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, y siendo indiscutido que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad, se hace imprescindible aclarar que las sentencias citadas por los recurrentes en pro del plazo anual plasman una anterior y ya superada doctrina que entendía, en línea con la tesis casacional esgrimida, que el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio era sólo aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, responsabilidad subjetiva por daños derivados de actuación culpable o negligente, a la que alude el artículo 135 LSA (aplicable a las limitadas por remisión del 69.1 de la L.S.R.L), de carácter extracontractual, que por ello ha de someterse al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil (por remisión del artículo 943 del de Comercio), favoreciendo ese criterio jurisprudencial el hecho de que, por estar cada clase de acción sujeta a diferente plazo prescriptivo, cobraba sentido analizar el tipo o clase de responsabilidad concreta que se venía demandando. Sin embargo, ya en la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en Sentencia de 20 de Julio de 2001 tuvo la ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo, con designio de unificación de doctrina, que el plazo de las individuales, que se funden en el artículo 135 L.S.A., debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada, unificando en definitiva dicho plazo, para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala en sentencias de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 marzo y 26 de mayo de 2006, 30 de enero, 21 de febrero, 8, 12 y 14 de marzo y 14 de mayo de 2007, por citar algunas de entre las más recientes, lo cual permite descartar la vulneración que se denuncia.

  2. Sentado que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, procede entonces concretar cuando ha de comenzar a computarse el mismo.

Afirma la parte recurrente, amparándose en el tenor literal del artículo 949 del Código de Comercio, que el dies a quo es aquel en que los administradores cesaron "por cualquier motivo" en el desempeño de su cargo, lo que, según dicen, reiterando los argumentos esgrimidos al contestar a la demanda (folios 151 y 280 de las actuaciones), tuvo lugar el día 27 de octubre de 1992, en que renunciaron voluntariamente a su cargo, y la Junta acordó su separación, sin perjuicio de que la inscripción en el Registro Mercantil se demorase hasta el 25 de febrero de 1993. En síntesis, si, como apunta la tesis de la parte recurrente, el día inicial del plazo a todos los efectos, inclusive frente a terceros acreedores de buena fe, se fija en el momento en que dimitieron, y se aceptó por la Junta General su dimisión, la acción estaría prescrita, lo que no ocurriría si el cómputo arranca cuando el cese se inscribió en el Registro, todo lo cual circunscribe la controversia a la cuestión, meramente procesal, de determinar cuál es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad.

La solución a esta disyuntiva pasa, en primer lugar, por recordar la doctrina expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2007, que es traída a colación por la más reciente de 14 de mayo de 2007. Según esta línea jurisprudencial, -que parte de que la fijación del dies a quo es una cuestión de hecho, lo que no es obstáculo para revisar en casación su determinación cuando la valoración hecha por la Sala de instancia aparezca como incongruente, absurda o arbitraria (Sentencia de 6 de marzo de 2006 )-, el momento establecido en el artículo 949 C.Com como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese (Sentencia de 14 de mayo de 2007, con cita de las de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre las más recientes), lo que ha de entenderse como aquel en que, como señala el precepto, "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración", siendo por ello que, como destacó la sentencia de 26 de octubre de 2004, el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, «entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio )».

Según esta doctrina, que admite que se tenga por producido el cese del administrador en el desempeño de su cargo por cualquiera de las causas que contempla el Reglamento del Registro, parecería que la dimisión por parte de los recurrentes, señores Francisco y Valentín, con fecha 27 de octubre de 1992, que fue aceptada por la Junta, por acuerdo de esa misma fecha, elevado a público en escritura notarial otorgada por el Notario Don Ángel Benítez Donoso Cuesta (folios 164 y siguientes), debería conllevar la fijación del dies a quo en ese instante. Así sería, sin lugar a dudas, si el mencionado cese estuviera revestido de la publicidad formal que garantiza la inscripción registral, pues en ese caso, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción, aún presumiéndose su buena fe, no podría negar su desconocimiento. Lo contrario ocurre cuando, como acontece en el caso de autos, el cese accede al registro en fecha posterior al momento en que tuvo lugar el acto de separación, pues sólo a partir de la inscripción pueden ser oponibles a terceros de buena fe los efectos o las consecuencias de la separación del cargo, habida cuenta además, que la buena fe se presume, y que no corresponde al actor probar que no pudo conocer de otro modo el cese, sino que, al contrario, es obligación del que sostiene la eficacia del cese no inscrito demostrar que el afectado tuvo conocimiento del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o acreditar de otro modo su mala fe, lo que no ha ocurrido.

Esta es la línea en que se pronuncia la Sentencia de 26 de junio de 2006, que distingue entre los efectos que, en el orden sustantivo puede derivar de la ausencia de inscripción del cese en cuanto a la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad del administrador cesado, y los efectos en el plano procesal, que esa falta de inscripción origina en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, -que es lo de lo que aquí se trata-.

  1. En el plano sustantivo, «relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador», señala la Sentencia que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador «no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 CCom, en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado». En otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral.

    Sin embargo, como veremos a continuación, las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata.

  2. En el plano procesal, sigue diciendo la referida Sentencia de 26 de junio de 2006, «distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento».

    La aplicación de esta doctrina determina, en buena lógica, que no pueda declararse prescrita la acción promovida en la demanda, -si bien por razones distintas de las que fueron tomadas en consideración por la Sala de apelación, que, tras descartar como fecha de inicio del término prescriptivo el de la sentencia de condena, se decanta por el momento en que la actora conoció el evento dañoso del que trae causa su pretensión, esto es, cuando conoció de la desaparición de facto de Suelo Urbano, la acción pudo ejercitarse-, pues tomando como día inicial del cómputo el día 25 de febrero de 1993, que es la fecha del asiento registral, la demanda se presenta antes de que expire el plazo de cuatro años previsto por la ley (24 de enero de 1997 ).

    En atención a lo dicho, el motivo se desestima.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Francisco y Don Valentín contra la sentencia de 8 de octubre de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 84/99, por Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Rubricado y Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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