STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2003 , relativo al Impuesto General Indirecto Canario.

Ha sido parte recurrida la Mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dña Pilar Cermeño Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Febrero de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L. Pérez Moreno S.A. UTE contra la resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, con declaración del derecho de la recurrente a que le sean nuevamente notificadas las liquidaciones impugnadas, haciendo constar que contra las mismas cabe formular reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias. Ello sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 6 de Junio de 2006 por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, verificando la doctrina correcta con la consiguiente fijación de la misma y modificando las declaraciones efectuadas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la parte recurrida, la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., no se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de 17 de Febrero de 2006, dictada en el recurso 147/03 , en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L., Pérez Moreno, S.A., UTE, anulaba una resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias, de 19 de diciembre de 2002, que había estimado parcialmente la reclamación formulada por aquella contra unas liquidaciones que le habían sido giradas en relación con el impuesto general indirecto canario ( IGIC) de los años 1998,1999 y 2000, ordenando la Sala que dichas liquidaciones le fuesen nuevamente notificadas y haciendo constar que contra las mismas cabía formular reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias.

La argumentación en que basa la sentencia recurrida su decisión es sobria y diáfana:

" como puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2005 , resolviendo caso análogo al que ahora nos ocupa, el IGIC es un tributo de carácter estatal, como resulta de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 20/91 , sin perjuicio de que los rendimientos derivados del impuesto se atribuyan a la Comunidad Autónoma y a los Cabildos para su distribución con los Ayuntamientos. Por otra parte, el Tribunal Constitucional dejó meridianamente claro en la sentencia 156/2004 de 21 de septiembre que la competencia para resolver las reclamaciones económico administrativas en tributos de titularidad estatal corresponde a los órganos económico administrativos del Estado, con independencia de que dicha sentencia se refería al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en Canarias, siendo plenamente aplicable al caso ya que como se ha dicho el IGIC es de modo palmario un tributo de carácter estatal."

En las sentencias de contraste ofrecidas por la parte recurrente, todas ellas dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo o bien de las Palmas o bien de Santa Cruz de Tenerife, no se trata explícitamente de la competencia de la Consejería del Gobierno Autónomo para pronunciarse sobre las reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones o sanciones derivadas de la gestión del IGIC, sino que, simplemente, se acepta de forma tácita dicha competencia, al resolver sobre el fondo de las reclamaciones contra los actos de gestión dictados por aquella, sin interrogarse de forma expresa sobre su competencia para hacerlo.

No obstante la situación descrita, entendemos que concurre el supuesto de contradicción al que el artículo 96-1 de la LJG subordina la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto que impone que entre las sentencias concernidas se hubiere llegado a pronunciamientos distintos " respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Efectivamente, la situación es idéntica en cuanto a la condición de sujetos activos y pasivos de los litigantes respecto a sendas figuras tributarias que -como luego veremos- son sustantivamente idénticas en su naturaleza y gestión, por lo que debiendo ser llamada una misma autoridad administrativa a resolver sus discrepancias en el ámbito económico- administrativo, el hecho de que las sentencias hayan conducido esta competencia en unos casos a los órganos pertinentes de la propia Comunidad Autónoma y en el de la sentencia impugnada a los del Estado, acredita que el mismo sistema normativo ha recibido una interpretación diferenciada, con furndamento tácito en el primer caso y expreso en el segundo, lo que determinan que debamos proceder a su unificación por el cauce procesal elegido por la parte que se ha considerado agraviada en sus intereses.

SEGUNDO

Para resolver la contienda debemos de partir de la circunstancia temporal a la que se remiten las liquidaciones- como hemos dicho, los años 1998,1999 y 2000- por lo que la legalidad vigente entonces aplicable era la misma que tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional en que funda su fallo la sentencia impugnada, esto es, la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos económico-fiscal de Canarias, el artículo 61 del Estatuto de Canarias en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980 , de financiación de las Comunidades Autónomas y la Ley General Tributaria de 1963 .

En dicha sentencia se resuelve cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 90 de la Ley 20/ 1991, de 7 de junio , en el que, con relación al arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, se establece que su gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su argumentación, el Tribunal Constitucional parte de la consideración del impuesto como un tributo de titularidad estatal, porque aunque forma parte integrante del régimen económico y fiscal especial del archipiélago canario, esta circunstancia no permite calificarlo como un tributo propio de la Comunidad Autónoma, en el sentido de los artículos 133-2 y 157-1-b) de la Constitución, 6-1, 19-1 y 20-1 -a) de la LOFCA y 51, 59-a) y 60-1-a del Estatuto por una doble razón: la primera, porque no ha sido establecido por una Ley del Parlamento Canario sino por una Ley del Estado, la 20/1991 ; la segunda, porque su normativa general de desarrollo se atribuye por la disposición final única de la Ley citada al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que, conforme al apartado 2 de la disposición adicional décima de la misma, la Comunidad Autónoma pueda regular reglamentariamente los aspectos relativos tanto a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del arbitrio, como a la revisión de los actos dictados en su aplicación.

Por otra parte, indica la sentencia que aunque el arbitrio, a virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley 20/1991 , está afectado a la financiación de las corporaciones locales canarias, sin embargo esto no lo convierte en un tributo local, porque sobre el mismo las entidades locales canarias carecen de cualquier tipo de competencia en orden a su exigencia, normación o gestión.

Por último, en cuanto a la naturaleza del impuesto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que tampoco puede considerarse un tributo cedido, en primer lugar, porque la recaudación del mismo no se cede a la Comunidad Autónoma, sino que, por el contrario, la disposición adicional primera de la Ley 20/1991 le ordena la distribución de su rendimiento entre las corporaciones locales con la finalidad de garantizar su suficiencia financiera, pero a continuación observa la sentencia constitucional que aunque se hiciera abstracción de aquella circunstancia, lo cierto es que la mera atribución de la recaudación de un tributo a una Comunidad Autónoma no le otorga la condición de cedido, pues para adquirirla se necesita un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una Ley específica que establezca la cesión, ninguna de cuyas dos circunstancias concurren en el caso de arbitrio.

Concluye la sentencia señalando que al ser el arbitrio un tributo establecido por el Estado y de Titularidad estatal no cedido, en cuanto al tema que nos ocupa considera claro que el precepto aplicable no puede ser otro que el artículo 19-3 de la LOFCA , según el cual " la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así la exija la naturaleza del tributo".

Una vez fijado que las potestades de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el arbitrio concedidas por el artículo 90 de la Ley 20/ 1991 , de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, responde a la figura de la delegación de facultades antes descrita, se centra el Tribunal en determinar cual es el contenido concreto de las "delegadas" comprendidas en el término "revisión", en cuya interpretación afirma que el concepto legal de revisión alcanzaría, con carácter general y tanto a la luz de la Ley General Tributaria de 1963 ( aplicable al caso) como de la vigente de 2003 , los supuestos legales de las reclamaciones económico-administrativas, los procedimientos especiales de revisión y los recursos de reposición, pero esta apreciación general cede ante la circunstancia de que -en términos literales de la sentencia- " tampoco cabe duda alguna de que, de la revisión a la que se refiere el artículo 19 LOFCA en relación con el 20 de la misma, reserva a los órganos económico-administrativos del Estado una de sus manifestaciones, concretamente, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en relación con los actos de gestión de los tributos propios del Estado y de los cedidos a las Comunidades Autonomas".

TERCERO

Desarrollada toda la resumida argumentación del Tribunal Constitucional a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, para justificar la competencia de los órganos económico-administrativos del Estado para conocer de las reclamaciones de esta naturaleza, en torno al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en Canarias, se nos plantea como cuestión final si es correcto que -como se afirma en la sentencia recurrida- su doctrina resulta plenamente aplicable al IGIC, por ser éste de modo palmario un tributo de carácter estatal, cuestión que debemos de resolver en los mismos términos, porque por lo que respecta al litigio que nos ocupa, su única diferencia con el arbitrio que podría ofrecer la apariencia de una inicial distinción sería la del hecho de que su recaudación no se destina por la Ley a los entes locales, como ocurre con el arbitrio, sino a la propia comunidad Autónoma y a los Cabildos Insulares, pero esta diferencia, a la que alude explícitamente la propia sentencia del Tribunal Constitucional, no pasa de ser en su razonamiento una aportación adjetiva, casi meramente erudita, porque la verdadera y sustantiva argumentación sobre la naturaleza del arbitrio como tributo estatal no cedido no se encuentra en el destino de la recaudación sino en la ausencia de la doble condición de falta de previsión estatutaria en este sentido, con el añadido de una Ley específica que establezca la cesión, circunstancias ambas que tampoco concurren en el IGIC, lo que unido a que el artículo 62 de la Ley 20/1991 , relativo a la competencia en la administración del impuesto, es de idéntica redacción al párrafo primero del 90, sobre la administración competente para la gestión del arbitrio y en ambas se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la " revisión de los actos dictados en aplicación" de los mismos, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que también en los supuestos de aplicación del IGIC corresponde el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas a los órganos correspondientes del Estado, como se sostiene en la sentencia impugnada, que por eso debe ser declarada firme.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 93-5 y 139 de la LJC ) si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139-3 de aquélla, fija en tres mil euros la cuantía máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de Febrero de 2006, dictada en recurso 147/03 , la cual declaramos firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación que referimos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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