STS 138/2003, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Febrero 2003
Número de resolución138/2003
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Burgos instruyó sumario con el número 807/97 contra los procesados Gregorio y Consuelo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que con fecha 5 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conjunto la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995 Gregorio se encontraba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe número 461 correspondiente a la actividad de "aserradero y preparación industrial de la madera", teniendo su domicilio fiscal en la calle Cementerio nº 3 de la localidad burgalesa de Palacios de la Sierra:

    En relación con las obligaciones tributarias del contribuyente derivadas de dicha actividad, tuvieron lugar los siguientes hechos:

    1. Gregorio y su esposa Consuelo presentaron con fecha 16 de junio de 1995 ante la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, conjunta y firmada por ambos, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1994. En dicha declaración se acogieron los contribuyentes en cuanto al rendimiento neto de su actividad empresarial al régimen de estimación objetiva por coeficientes, consignando los siguientes datos:

      - Rendimiento neto de la actividad empresarial: 4.730.860 pesetas.

      - Base imponible regular: 7.407.210 pesetas.

      - Cuota líquida: 1.975.752 pesetas.

      Tras la actividad inspectora realizada por la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en anagrama A.E.A.T), resultó la siguiente liquidación correspondiente al ejercicio fiscal del año 1994:

      - Rendimiento neto del trabajo: 1.314.858 pesetas.

      - Rendimiento neto del capital inmobiliario: 428.214 pesetas.

      - Rendimiento neto del capital mobiliario: 2.117.531 pesetas.

      - Actividad empresarial: 41.398.840 pesetas.

      Practicadas las correspondientes deducciones y teniendo en cuenta los pagos fraccionados y lo ingresado en autoliquidación por los imputados, resulta un importe líquido dejado de ingresar en el Tesoro Público que asciende a veinte millones quinientas cuarenta y siete mil quinientas sesenta y una pesetas (20.547.561).

    2. Gregorio y su esposa Consuelo presentaron con fecha 13 de junio de 1996 ante la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, conjunta y firmada por ambos, correspondiente al ejercicio fiscal del año de 1995. En dicha declaración se acogieron los contribuyentes en cuanto al rendimiento neto de su actividad empresarial al régimen de estimación objetiva por coeficientes, consignando los siguientes datos:

      - Rendimiento neto de la actividad empresarial: 5.140.257 pesetas.

      - Base imponible regular: 8.490.887 pesetas.

      - Cuota líquida: 2.373.974 pesetas.

      Tras la actividad inspectora realizada por la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en anagrama A.E.A.T), resultó la siguiente liquidación correspondiente al ejercicio fiscal del año 1994:

      - Rendimiento neto del trabajo: 2.721.761 pesetas.

      - Rendimiento neto del capital inmobiliario: 449.675 pesetas.

      - Rendimiento neto del capital mobiliario: 6.138.648 pesetas.

      - Actividad empresarial: 76.565.650 pesetas.

      Practicadas las correspondientes deducciones y teniendo en cuenta los pagos fraccionados y lo ingresado en autoliquidación por los imputados, resulta un importe líquido dejado de ingresar que asciende a cuarenta y un millones setecientas ochenta y cuatro mil setenta y cinco pesetas (41.784.075).

    3. Gregorio presentó individualmente declaración trimestral y anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (en anagrama I.V.A) correspondiente al ejercicio fiscal del año 1993 haciendo uso del régimen simplificado. Se declaró un volumen de operaciones de 48.587.120 pesetas, ingresando mediante autoliquidaciones la cantidad de 8.873.700 pesetas.

      Tras la actividad inspectora realizada por la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en anagrama A.E.A.T), resultó imprescindible acudir al régimen de estimación indirecta ya que el imputado carecía de libros de contabilidad y dejó de presentar doscientas treinta y siete facturas de las ventas realizadas a terceros. De las facturas presentadas y de la estimación indirecta aplicada a las faltantes resultó un importe neto de ventas de 435.477.202 pesetas a los que, aplicado el correspondiente tipo de gravamen y deducido el importe del IVA soportado acreditado, dio como resultado una cantidad dejada de ingresar en el Tesoro Público en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho ejercicio de cincuenta y seis millones ciento sesenta y dos mil seiscientas dos pesetas (56.162.602).

    4. Gregorio presentó individualmente declaración trimestral y anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal del año 1994 haciendo uso del régimen simplificado. Declaró un volumen de operaciones de 49.908.620 pesetas, ingresando mediante autoliquidaciones la cantidad de 9.268.900 pesetas.

      Tras la actividad inspectora realizada por la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en anagrama A.E.A.T), resultó imprescindible acudir al régimen de estimación indirecta por las razones anteriormente expuestas. De las facturas presentadas y de la estimación indirecta aplicada a las faltantes resultó un importe neto de ventas de 947.431.327 pesetas a los que, aplicado el correspondiente tipo de gravamen y deducido el importe del IVA soportado acreditado, dio como resultado una cantidad dejada de ingresar en el Tesoro Público en concepto de impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho ejercicio de ciento cuarenta y siete millones trescientas veintiocho mil quinientas treinta pesetas (147.328.530).

    5. Gregorio presentó declaración trimestral y anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995 haciendo uso del régimen simplificado. Se declaró un volumen de operaciones de 48.607.480 pesetas, ingresando mediante autoliquidaciones la cantidad de 10.403.550 pesetas.

      Tras la actividad inspectora realizada por la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en anagrama A.E.A.T), resultó imprescindible acudir al régimen de estimación indirecta antes citado, resultando de las facturas presentadas y de la estimación indirecta aplicada a las faltantes, un importe neto de ventas de 223.946.053 pesetas a los que, aplicado el correspondiente tipo de gravamen y deducido el importe del IVA soportado acreditado, dio como resultado un cantidad dejada de ingresar en el Tesoro Público en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho ejercicio de doscientos veintinueve millones trescientas setenta y seis mil ciento veintidós pesetas (229.376.122).

    6. Gregorio era la persona que se encargaba de la llevanza de la contabilidad del aserradero de su propiedad, incumpliendo las obligaciones contables que se relacionan a continuación:

      - Obligación de conservar durante el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta de las personas físicas los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones que deban hacerse constar en las correspondientes declaraciones tributarias.

      - Obligación de llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio que exige la llevanza de un Libro de Inventarios, otro de Cuentas anuales y otro Diario, todo ello con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y respecto de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa.

      - Obligación de llevar un Libro registro de Facturas emitidas, de Facturas recibidas, y de Bienes de inversión respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de conservar duplicados de todas las facturas correspondientes a las operaciones mercantiles realizadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor criminalmente responsable de los definidos delitos contra la hacienda pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de e la condena y multa de veintiún millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años; a la pena de seis meses de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y siete millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años a la pena de seis meses de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cuarenta y ocho millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años; a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos treinta millones de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de tres años a la pena de arresto de diez fines de semana y multa de seis meses con cuota diaria de tres mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de noventa días. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales causadas.

    Gregorio indemnizará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuatrocientos noventa y cinco millones ciento noventa y ocho mil ochocientas noventa pesetas (495.198.890) importe total de la cantidad defraudada.

    Que debemos absolver y absolvemos a Consuelo de las acusaciones frente a ella formuladas con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

    Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese con información de los recursos de que la presente es susceptible".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 51.1.1º c) Ley General Tributaria, que se corresponde con el art. 64.3.c del Reglamento Gral. de Inspección de Tributos, en relación con el art. 349.1 CP. 1973 y 305 CP. 1995.

CUARTO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 81.1, párrafo 2º de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el art. 349.1 CP. 1973 y art. 305 CP. 1995.

QUINTO

Por infracción de Ley, en base al art. 84.1 LECr., por considerar indebidamente aplicado el art. 42, párrafo primero de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 349.1 CP. 1973 y art. 305 CP. 1995.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término el recurrente que mediante la sentencia objeto de este recurso se han vulnerado los derechos que le garantizan los arts. 24.1 y 24.2 CE, dado que no se le ha permitido durante el proceso valerse de medios de prueba pertinentes. Alega en este sentido que solicitó tanto durante la instrucción como en sus conclusiones provisionales que la Administración "aporte a los autos (...) al objeto de poder realizar el informe pericial (...) las declaraciones de empresas, individuales o no, dadas de alta en la actividad de comercio al por mayor de maderas (...) a fin de poder obtener una muestra con dichas empresas para poder realizar el informe a partir de las mismas" (folios 760 y siguientes). Esta prueba le fue denegada, continúa, durante la instrucción y el recurso contra la denegación fue desestimado. Tampoco fue admitida la prueba por la Audiencia, que la denegó por providencia de 19-10-2000 y más tarde en el juicio oral. La argumentación es íntegramente reiterada en el segundo motivo del recurso, que se formalizó con apoyo en el art. 850,1 LECr.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. Dada la falta de una mayor precisión en la fundamentación de la sentencia recurrida, esta Sala se ha visto en la necesidad de recurrir a las facultades que le confiere el art. 899 LECr para verificar de qué manera se han obtenido por la Agencia Tributaria los importes que se imputan al recurrente como base imponible en los ejercicios de 1991 a 1995. A los folios 110 y ss. de las Dil. Previas nº 807/1998-E, remitidas por el Tribunal a quo, se encuentra el Informe de Estimación Indirecta del Inspector de Hacienda, correspondiente a lo previsto en el art. 51 LGT. De este informe surge que la Inspección ha considerado que se daban en el caso las condiciones que autorizan el recurso a este método de estimación. Con referencia a la justificación de los medios elegidos la Inspección configuró dos capítulos, uno sobre ventas y otro sobre compras y gastos (folios 119 y ste.). De allí y de las consideraciones que se realizan a los folios 172/175 se deduce que respecto a las ventas la Administración Tributaria presumió una serie de ventas referidas a facturas que no fueron aportadas. El criterio de la presunción no se explícita en el informe. De las referencias contenidas en el folio 172, parece ser que el Inspector consideró la numeración de las facturas aportadas por el sujeto pasivo del tributo y que los números faltantes correspondían a ventas realmente efectuadas. El importe de las ventas de las facturas consideradas por la numeración faltantes se determinó mediante la suma promedio de todas las facturas aportadas por el contribuyente. Respecto de las compras y gastos el informe se remite a un cálculo que dice se fundamenta en "los costes y rendimientos que son normales en el respectivo sector económico" y especifica que "para ello se han obtenido los datos que figuran en las declaraciones de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal es Burgos (...), que han tributado (...) por el mismo epígrafe que el sujeto pasivo" (folio 120). Se agrega en el informe a los folios 176/180 una lista de datos pertenecientes a estos contribuyentes (10 para los años 91 y 92, 11 para el año 93 y 12 para el año 94), cuyos datos no se hacen constar para salvaguardar su derecho a la intimidad (ver folio 120), de los que se extrae el "porcentaje de compras y gastos" que allí se consigna y sobre la base de los cuales se calculó luego la base imponible correspondiente (ver folio 181).

  2. El Tribunal a quo consideró que este método de determinación era más correcto que el propuesto por la Defensa del acusado, que pretendía que dicha estimación se realizara comparativamente atendiendo a los rendimientos de otros industriales del ramo. En la sentencia se afirma -sin citar ninguna disposición legal- este último método "pudiera resultar adecuado en el supuesto de que se careciera de todo dato sobre las ventas realizadas por el contribuyente inspeccionado, pero no en el caso presente en el que se dispone de un buen número de facturas correspondientes a enajenaciones realizadas y cuyo importe medio atribuido a las operaciones no respaldadas por factura resultará siempre más ajustado a la realidad del contribuyente" (Fundamento Jurídico cuarto). De todo ello surge que -sin entrar ahora al fondo del asunto, sino manteniéndonos en lo referente a la prueba denegada- la cuestión ha sido objeto del debate de esta causa.

  3. a) La prueba fue denegada durante la instrucción mediante la providencia de 3 de febrero de 2000 porque, dice la resolución, "lo interesado pudo haber sido realizado en el curso de los autos sobradamente, amén de ello no se considera necesario [sic] sino dilatorio" (ver folio 772). En el auto de 3 de marzo de 2000 se confirmó la denegación por razones completamente diversas, al señalar la Juez de Instrucción que "La recurrente no aporta la documentación mínima ni prueba suficiente de que el inculpado desarrollara la segunda actividad".

    Ambas resoluciones resultan jurídicamente objetables, pues las distintas argumentaciones de carácter formal en el que se apoyan no han considerado la cuestión de fondo, es decir, la posibilidad del inculpado de contradecir la prueba de los elementos que fundamentan la punibilidad del hecho. En primer lugar, respecto de la providencia de 3-2-2000, porque el inculpado proponía una prueba durante la instrucción que no estaba sujeta a plazo alguno ni correspondía a una etapa procesal precluída. En segundo lugar, respecto del auto de 3- 3-2000, porque la existencia de una segunda actividad del inculpado ya constaba en los autos a través de las referencias aportadas por la Agencia Tributaria.

    1. La Audiencia también denegó la prueba documental solicitada por la Defensa, para permitir la prueba pericial que fue admitida, a través del auto de 2 de octubre de 2000 (folio 992/993), con nuevos argumentos. En esta ocasión el Tribunal a quo denegó la prueba sosteniendo que se trataba de pruebas "propias de la fase instructora", lo que resulta claramente inadecuado para fundamentar la decisión, dado que la ley procesal desconoce la existencia de pruebas "propias de la fase instructora" que no puedan ser repetidas en el juicio oral.

  4. De acuerdo con el art. 50 LGT la estimación indirecta está autorizada a los efectos de determinar la base imponible. Al efecto establece tres posibilidades de las que la Inspección tributaria parece haber utilizado las previstas en los apartados a) (datos relevantes) para la determinación de la suma correspondiente a las ventas y c) (supuestos similares o equivalentes) para establecer las cantidades relativa a compras y gastos. Mediante estos criterios la Agencia Tributaria ha determinado la base imponible y el impuesto que, de acuerdo con la estimación indirecta, el recurrente debía satisfacer. Consiguientemente, la determinación de la suma cuyo pago ha sido eludido se ha producido mediante datos que entran en consideración a partir de una valoración jurídica concreta, es decir, es preciso saber si los datos utilizados para establecer las ventas son "relevantes" y si los antecedentes poseídos por la Agencia para fijar las compras y gastos son "similares o equivalentes". Ambas cuestiones han sido el fundamento de la acusación y, por tal razón, son también objeto del derecho de defensa que prevé el art. 24. 2 CE.

    Respecto de las ventas, la aportación de datos solicitada por la Defensa era evidentemente innecesaria, toda vez que el carácter jurídico relevante de los datos y antecedentes que empleó la Agencia Tributaria surgen del Informe del art. 51 LGT, como ya lo hemos señalado más arriba. El Informe especifica los criterios de determinación de este aspecto parcial del cálculo (facturas faltantes y promedio de las sumas de las cantidades que constan en las otras facturas) y ello permite una consideración jurídica de la compatibilidad de dicho criterio con los principios de la prueba del derecho procesal penal. Dicho de otra manera: lo único discutible era el criterio utilizado por la Agencia Tributaria para dar contenido a las facturas faltantes y para estos fines no era necesaria ninguna comprobación de hechos distinta de la practicada ya por la Agencia Tributaria.

    Por el contrario, la Defensa pretendía contradecir las cantidades fijadas como compras y gastos cuestionando el método utilizado por la Agencia Tributaria para establecer la similitud o equivalencia de las referencias a otros contribuyentes y la amplitud de la muestra de éstos que serviría para completar los datos necesarios para la estimación indirecta. Parece evidente que por el medio de prueba ofrecido se trataba, sobre todo, de impugnar los datos estadísticos obtenidos de un número de contribuyentes seleccionado y determinado sin contradicción alguna por la Agencia Tributaria; la Defensa consideraba necesaria una muestra mayor. La confección de otra muestra era, en consecuencia, pertinente y como la prueba referente a cualquiera de los elementos que condicionan la punibilidad era un medio propio del juicio oral. La pretensión del recurrente está amparada por el principio de contradicción, en tanto éste es consecuencia del derecho de defensa (art. 24.1 CE), pues éste, en el caso concreto que ahora consideramos, facultaba a ofrecer, con igualdad de armas, un cálculo diferente obtenido a partir de datos más amplios que los utilizados por la Agencia Tributaria. Admitir lo contrario implicaría que una estimación realizada por la Administración no sería discutible ante el Tribunal penal, es decir, algo que es incompatible con las reglas del proceso penal.

    De todos modos, se debe señalar que, al pronunciarse sobre la prueba ofrecida, los Tribunales de instancia podrán ponderar, de acuerdo con criterios racionales que se deben exponer en la resolución, la cantidad de casos necesaria para contradecir las conclusiones de la estimación indirecta o los criterios de la selección de todos los casos que se deben incluir en la muestra que justifique la estimación indirecta.

    Sin perjuicio de lo dicho es preciso tener en cuenta que frente a la pretensión de probar el delito fiscal mediante estimaciones indirectas, las precauciones que se deben observar en el proceso penal son extremas, dado que el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda condena penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal, pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal, donde el principio in dubio pro reo rige sin limitaciones y con frecuencia no puede ser satisfecho por medios de prueba puramente estadísticos. Culpabilidad jurídico-penal y deuda tributaria son conceptos diversos y esta diversidad repercute de una manera notoria en el ámbito de la prueba de los hechos.

    La Audiencia debió, además, tener en cuenta que el derecho de contradicción conlleva la posibilidad real de demostrar lo contrario de la prueba o de las tesis sostenidas de contrario. Este derecho es un componente esencial del principio de igualdad de armas. En el presente caso no parece que se hayan observado estos principios en la forma constitucionalmente exigida, sobre todo, porque no sólo se denegó la prueba sin ningún fundamento plausible, sino porque, además, para la ponderación de la única prueba producida, el Tribunal a quo admitió como peritos, según se desprende del Fundamento Jurídico quinto, a los mismos Inspectores de la Agencia Tributaria que realizaron los informes que la Defensa pretendía combatir (ver folios 27 y 110). Todo ello, sin perjuicio de señalar la anomalía consistente en considerar como objeto de una prueba pericial unas operaciones aritméticas simples, que no deberían ocultar que aquéllo de lo que en verdad se trataba era del problema estrictamente jurídico de determinar si la estimación indirecta era idónea para establecer los hechos relevantes para la tipicidad según los principios generales del proceso penal y, en particular, según las exigencias del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Dada la estimación de los motivos primero y segundo, los restantes pierden su practicidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia dictada el día 5 de febrero de 2001 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida contra el mismo y contra Consuelo por un delito contra la hacienda pública. En su virtud reenviamos la causa a la Audiencia de la que proviene para que una Sala, integrada por nuevos Magistrados, retrotrayendo las actuaciones al momento de decidir sobre la admisión de la prueba ofrecida, la concluya de acuerdo a derecho.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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