STS 664/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3337
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución664/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y

quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo o, Victor Manuel l y Carlos Manuel l, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que les condenó por delito de asesinato, de allanamiento de

morada y robo, y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia

del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo

también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora

Sra. Marín Pérez, por el Procurador Sr. García Cornejo y por el Procurador Sr. Plasencia Baltes

respectivamente

ANTECEDENTE

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera instruyó Sumario con el número 2/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 11 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 27 de enero de 2.001, siendo aproximadamente las veintitrés diez horas, Evaristo o, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de común acuerdo con Victor Manuel l, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28/10/1999 por delito de robo a la pena de cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria, y Carlos Manuel l, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29/12/1995 por delito de robo a la pena de seis años de prisión, se dirigieron al domicilio de Germán n y Marí Trini i situado en la URBANIZACIÓN000 0 de Utrera, y después de saltar la tapia, cubiertos sus rostros con pasamontañas, accedieron al patio interior en el que abordaron a Marí Trini i a la que sujetaron por el cuello y conminaron con una pistola obligándola a introducirse en la vivienda en la que se encontraban también Germán n, de treinta años de edad, y los tres hijos de ambos Estíbaliz z, Regina a y Felix x de 10, 4 y 1 años de edad, así como una sobrina menor de edad. Una vez dentro, al tiempo que les encañonaban al menos con dos pistolas en perfecto estado de funcionamiento, siendo una de ellas de la marca MM MAB Brevete modelo A con el número de serie 101595 del calibre 6,35 mm Browninig, careciendo de licencia para portarlas, exigieron la entrega de droga, dinero y efectos, aproximándose Evaristo o a Germán n iniciando un forcejeo durante el cual Germán n logró arrebatarle el pasamontañas. En ese momento Marí Trini i, quien en el transcurso de los hechos también logró despojar aunque de forma muy parcial y momentánea a uno de los asaltantes el pasamontañas, se dirigió al dormitorio con la intención de coger una escopeta de caza, no logrando sacar la misma de la funda dado que se la arrebató uno de los otros dos asaltantes que la había seguido, permaneciendo mientras tanto en el salón que daba acceso a la cocina Evaristo o y el otro asaltante encañonando a Germán n que estaba más próximo a la cocina, efectuando aquellos un disparo cada uno contra este último con sus respectivas armas que le alcanzaron en el tórax, atravesándole lo pulmones, y el muslo izquierdo, causándole la muerte por shock hipovolémico. Inmediatamente después abandonaron la casa llevándose la escopeta de caza, marca Z.H., modelo PR., número NUM000 0 que arrebataron a Marí Trini i y una bolsa de con monedas de 500 pesetas con una cantidad aproximada de 200.000 pesetas (1.202,02 euros), regresando minutos después para de nuevo exigir a esta última dinero y droga diciendo "...¡ el dinero o te mato!..", entregándoles una de la hijas una cajita con joyas que contenía un par de pendientes representando una herradura con la Virgen del Rocío, cuatro pares de pendientes uno de coral azul y los otros rojo, una argollas labradas caladas, una cadena con el niño Jesús y un reloj marcando la hora que nació y la fecha de nacimiento de la menor Regina a, cadenitas suelta y un reloj chapado en oro, una pulsera de perlas con el nombre de Estíbaliz z con letras de oro separadas, varias medallas de la Virgen Niña una de ellas con el enganche roto y otra con una de sus caras deterioradas, quitándoles también en ese momento el teléfono móvil marca Ericsson modelo T10 con el que Marí Trini i estaba solicitando ayuda sanitaria para Germán n, dándose de nuevo a la fuga no sin antes preguntar uno de ellos a Evaristo o si "..¿ la matamo o no, quillo? ¿la matamo o no? ¿qué pasa quillo?..", manifestando este que no la mataron

En el momento de cometer lo hechos antes mencionadas Evaristo o era consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que si bien limitaba sus facultades volitivas no le impedía comprender la transcendencia de sus actos o actuar conforme a esa comprensión."[sic

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Evaristo o, Victor Manuel l y Carlos Manuel l como autores penalmente responsables de un delito de asesinato, de allanamiento de morada y robo, y tenencia ilícita de armas y definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Evaristo o y en Carlos Manuel l por lo que se refiere al delito de robo, y atenuante de drogadicción en Evaristo o

  1. por el delito de asesinato a cada uno de ellos de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de volver al lugar en que se cometió el delito y la de aproximarse a la víctima Marí Trini i y a sus tres hijos, así como a Marí Trini i y la comunicación con los mismos por cualquier medio por tiempo de 5 años que se contarán a partir de la fecha en que los penados queden en libertad condiciona o definitiva y se tendrá en cuenta de cara al disfrute de futuros permisos penitenciarios

  2. por el delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo a Evaristo o a la pena de CUATRO AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a Victor Manuel l y Carlos Manuel l la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena

  3. por el delito de tenencia ilícita de armas a cada uno de los acusados la de UN AÑO de prisión con la misma accesoria

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marí Trini i en 1.382,32 euros, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las joyas, escopeta y teléfono móvil también sustraídos, así como 87.990,30 euros, y en 36.662,62 euros para cada uno de lo hijos de la víctima Estíbaliz z, Felix x y Regina a, y al pago por partes iguales de las costas procesales causadas

Termínense conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil

Dese el destino legal a las piezas de convicción y a los efectos intervenidos, procediéndose a su destrucción si no resulta pertinente su devolución por el estado de los mismos."[sic

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por las representaciones de Evaristo o, Victor Manuel l y Carlos Manuel l, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Evaristo o se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la constitución y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Carta Magna. Segundo.- Se formula por el cauce especial de art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la "Carta Magna". Tercero.- Por la vía del número 1º del artículo 849 de la ley rituaria, se articula este motivo de infracción de ley, por cuanto la Sala de Instancia, en la sentencia que recurrimos, se considera la conducta de mi mandante como constitutiva de un delito de Asesinato del artículo 139.1, siendo así que dicha conducta sólo podría ser constitutiva de, en todo caso, un delito de Homicidio artículo 138 del código Penal. Cuarto- Por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula este motivo de infracción de Ley, por cuanto la Sala de Instancia, en la sentencia que recurrimos, considera que los delitos por los cuales ha sido condenado mi mandante se deben de penar por separado y no aplicación del art. 77 del Código Penal. Quinto.- Por la vía del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha habido Infracción de Ley por existir Error en la apreciación de la Prueba de los documentos referentes a las periciales que obran en los Autos. Sexto.- Se articula por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al no haber aplicado el art. 21.6 del Código Penal por haber Regina a- impedido la muerte de Marí Trini i

El recurso interpuesto por Victor Manuel l se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba

El recurso interpuesto por Carlos Manuel l se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Preparado por infracción de un precepto constitucional al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Al amparo y cauce del artº 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Al amparo del artº 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos de los tres recurso propugnados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2005

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

  1. RECURSO DE Regina a

PRIMERO

El recurrente, condenado por delitos de Asesinato, Robo, en concurso medial con Allanamiento de morada, y Tenencia ilícita de armas, en el segundo de ellos con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de quince años, cuatro años y siete meses y un año de prisión, respectivamente, plantea su Recurso de Casación con base en seis diferentes motivos, de los que los dos primeros se apoyan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar, en ambos coincidentemente, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones públicas (art. 9.3 CE), al afirmar la inexistencia de pruebas suficientes de la autoría de José en relación con el delito de Asesinato por el que se le condena (motivo Primero), así como para el Robo de dinero y joyas que igualmente se le atribuye (motivo Segundo)

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del propio recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tanto respecto del delito de Asesinato como del Robo

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste

Si el mismo Evaristo o admite su presencia en el lugar de los hechos, acompañando a las otras dos personas portadoras de las armas de fuego utilizadas en la agresión, y su propósito conjunto de llevar a cabo un acto expoliatorio ilícito y se cuenta con declaraciones testificales referidas a esa participación, no puede sostenerse la inexistencia de prueba válida para la atribución de responsabilidades llevada a cabo en la Resolución de instancia, ni resulta, en modo alguno irracional o ilógica la convicción alcanzada por el Tribunal "a quo" respecto de lo realmente acontecido

Y menos aún puede afirmarse, como también se hace en el motivo Primero del Recurso, la concurrencia de una legítima defensa en la conducta de quienes dispararon sobre la víctima cuando pretendía ésta hacer uso de una escopeta, en réplica a la ilegítima agresión de la que era objeto en su propio domicilio, de igual modo que no excluye la calificación como delito de Robo del acto expoliatorio llevado a cabo por el recurrente y sus compañeros el hecho de que el objeto de la sustracción pudiera ser tan sólo droga, en vez del dinero y las joyas, a los que se refiere, sobre la base de las declaraciones testificales de las víctimas, la Sentencia recurrida

Argumentos por los que ha de considerarse como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", procediendo por tanto la desestimación de ambos motivos

SEGUNDO

El motivo Quinto, a su vez, alude al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar la prueba disponible (art. 849.2º LECr), por no haber aplicado la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta de alteración mental por consumo de tóxicos en la persona del recurrente, en lugar de la simple atenuante que sí se le apreció, en atención a su drogodependencia. O, en todo caso la cualificación de esa atenuante o la acumulación de otra analógica con base en el trastorno de la personalidad que sufría Evaristo o.

Y se designan en este sentido, como documentos que revelan ese error, los informes médicos obrantes en las actuaciones que mencionan el padecimiento por Evaristo o de un trastorno antisocial de la personalidad, así como las declaraciones de Marí Trini i, testigo presencial y víctima de los hechos enjuiciados.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos)

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001)

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, tanto las declaraciones testificales como incluso los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) los informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las manifestaciones de que el lesionado sufría, al tiempo de acaecimiento de los hechos, una drogodependencia que afectaba su imputabilidad, si bien con exclusivos efectos atenuatorios; 2) además, sobradamente conocida es la doctrina de esta Sala respecto de la escasa consideración que merece, en esta materia, la existencia de trastornos de la personalidad, en especial el de carácter antisocial, que no supone merma alguna de las facultades de comprensión y volición del sujeto; y 3), en definitiva, la Audiencia valora pormenorizadamente la pericial disponible en el extremo que aquí se combate y razonadamente justifica, con argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, el por qué de la inaplicación de las circunstancias interesadas por la Defensa, excluyendo así la concurrencia de error evidente alguno en su decisión

Con base en las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse

TERCERO

Por último, los motivos Tercero Cuarto y Sexto se refieren a otras tantas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación a los hechos objeto de enjuiciamiento del artículo 139.1º e inaplicación del 77 y 21.6ª, todos ellos del Código Penal. El cauce casacional utilizado en estos tres motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad

En este sentido, es clara la improcedencia de todas estas alegaciones del recurrente, puesto que:

  1. No cabe duda acerca de la presencia de la alevosía y, por ende, de la calificación de Asesinato del apartado 1º del artículo 139, a la vista de la narración fáctica contenida en la Sentencia recurrida, cuando la víctima es herida por los disparos de las dos personas que le encañonaban simultáneamente, con sendas armas de fuego, y a corta distancia, asegurando así el resultado de su designio criminal, a la vez que hacían de todo punto imposible cualquier intento defensivo de parte del sujeto pasivo de la agresión

  2. Evidentemente no es factible configurar un concurso ideal o medial, con aplicación del artículo 77 del Código Penal, que englobe para su punición conjunta todos los ilícitos enjuiciados (Asesinato, Robo y Tenencia ilícita de armas), dado que para ello sería precisa una unidad de acción que, obviamente, aquí no existe, excepto en lo que al Allanamiento de morada en relación con el Robo se refiere, al haberse producido cada conducta delictiva, Tenencia ilícita de armas, Asesinato y Robo, de forma absolutamente independiente y sucesiva en el tiempo

  3. Finalmente, tampoco procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª, por el hecho de que el recurrente, a preguntas de uno de sus acompañantes, dijera que no matasen a Marí Trini i, pues la ausencia de instigación o conformidad con la comisión de un hecho delictivo no puede alcanzar efectos de merma de la responsabilidad y, menos aún, respecto del castigo de infracciones efectivamente llevadas a cabo con la participación de quien esa circunstancia alega

    En conclusión, también estos tres motivos han de seguir idéntico destino desestimatorio de los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad

  4. RECURSO DE Carlos Manuel l

CUARTO

Carlos Manuel l, se alza contra la Sentencia que le condena por los mismos delitos del recurrente anterior a las penas de prisión de quince años por el Asesinato, cinco años por el Robo, en concurso con Allanamiento de morada y con la agravante de reincidencia, y un año por la Tenencia ilícita de armas, alegando tres motivos para ello

Los dos primeros de esos motivos citan el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se refieren a sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir a juicio del recurrente prueba bastante para declarar su participación en los hechos enjuiciados, y a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), a causa de la que se denomina como "instrucción defectuosa" de la causa

En realidad, ambos motivos se dirigen al mismo objetivo de denunciar la inexistencia de prueba de cargo suficiente, debiendo traer aquí de nuevo el recuerdo de las exigencias, ya expuestas en el anterior Fundamento Jurídico Primero, para la prosperabilidad de una tal alegación relativa a la infracción del derecho a la presunción de inocencia

De acuerdo con la referida doctrina, hemos de concluir, una vez más, en la desestimación de los motivos pues también respecto de este recurrente, el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida es claro y racional exponente de los elementos probatorios de incriminación disponibles contra él igualmente válidos y suficientes que en el caso de Evaristo o, si bien de distinta naturaleza pues el hecho de que Carlos Manuel l llevase el rostro en todo momento al menos parcialmente cubierto, imposibilitó su identificación directa y concluyente en el lugar de los hechos

No obstante, sí que existió base para atribuirle su participación en los delitos objeto de enjuiciamiento, una participación que queda, por otro lado, perfectamente reflejada en el relato que figura en la Sentencia del Tribunal "a quo", toda vez que en dicha Resolución se enumeran una serie de indicios de fuerza suficiente para justificar la convicción del juzgador, tales como el de las coincidencias de características físicas del recurrente con las facilitadas por la testigo presencial, los comentarios del círculo familiar y de amistades, las manifestaciones del propio Evaristo o acerca de la identidad de sus acompañantes, la frecuencia de trato entre los tres condenados, la identificación de voces manifestada por los policías actuantes y la denominación de un partícipe en los hechos a otro, al que se dirigió con el nombre de Carlos Manuel l", según consta en la transcripción de la cinta de la asistencia sanitaria

Indicios todos ellos, plenamente acreditados mediante pruebas válidas, que son valorados racionalmente por la Audiencia, que es a quien propiamente corresponde esa tarea, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, y juzgados suficientes para alcanzar su convicción condenatoria

Por lo que ambos motivos se desestiman

QUINTO

El tercer y último motivo de este Recurso se refiere, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción en la aplicación del artículo 28 del Código Penal, relativo a la descripción de la condición de autor de la infracción delictiva, pues se dice que en la narración de Hechos probados no se concreta con la exigible precisión cada una de las conductas de los diferentes partícipes en ellos

Pero ésto no es cierto, como se comprueba con la simple lectura de esa narración, en la que se describe correctamente una actuación conjunta, con reparto de los respectivos papeles, llevada a cabo por todos los acusados, de la que se desprende acertadamente la atribución de la autoría de todo lo acontecido a cada uno de ellos, incluido el aquí recurrente

Razones, en definitiva, por las que procede la desestimación del Recurso

  1. RECURSO DE Victor Manuel l

SEXTO

El recurrente, condenado en la instancia por los mismos delitos y con las mismas penas que el inmediatamente anterior, articula un Unico motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en apoyo de su Recurso

Pero, en realidad, ni se denuncia error valorativo alguno, ni se designan, como es preceptivo, los documentos de cuyo contenido se derivaría con evidencia la constancia de ese error, sino que las alegaciones que en el motivo se incorporan se dirigen a discutir la existencia de prueba suficiente para la condena del recurrente, de manera en todo semejante a la expuesta en los dos primeros motivos del Recurso precedentemente analizado

De modo que hemos de remitirnos a lo ya dicho, en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta misma Resolución, a propósito de la existencia de indicios bastantes para atribuir una participación en los hechos enjuiciados a todos los condenados, para concluir en la misma solución desestimatoria de este motivo y, por ende, del Recurso que en él, de manera exclusiva, se basa

  1. COSTAS

SÉPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los tres Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso

  1. FALL

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Regina a, Carlos Manuel l y Victor Manuel l, contra la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se condenaba a los recurrentes como autores de los delitos de Asesinato, Robo, en concurso medial con Allanamiento de morada, y Tenencia ilícita de armas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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