STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 10034/2003 interpuesto por Don Eugenia, representada por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquenado, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 28/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 28/02, promovido por Don Eugenia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Eugenia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, y por providencia de 25 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10034/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 28/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Eugenia, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . SEGUNDO.- En el expediente aparecen los motivos consignados por la propia recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones del solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone de manifiesto es el deseo del demandante de salir de aquel país por razones económicas."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Entiende que no se han valorado debidamente los indicios de persecución aportados, que, a su juicio, acreditaban suficientemente la existencia, en su caso, del temor subjetivo a la persecución que justifica la concesión del asilo.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió a la difícil situación socioeconómica de Cuba, añadiendo de forma expresa la solicitante que no había sufrido detención ni registro alguno. De tan sucinta exposición no resultaba, pues, ninguna persecución protegible, no pudiendo tenerse por tal la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el deseo de buscar un mejor nivel de vida, como ha declarado esta Sala en multitud de sentencias. Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que la interesada consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

SEXTO

En la última parte del recurso se alega la concurrencia de razones humanitarias, invocando al efecto el art. 17.2 de la Ley de Asilo .

La alegación no puede ser acogida favorablemente, ante todo porque se trata de una cuestión que no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia, sin que se haya denunciado ninguna incongruencia omisiva, y también porque del relato de la actora no fluye la existencia de ninguna específica razón que justifique la aplicación de tal precepto, ni la actora aporta datos que permitan llegar a otra conclusión.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 10034/2003 interpuesto por Don Eugenia contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 28/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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