STS 453/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:3986
Número de Recurso2377/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución453/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Velez-Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 2007 contra Aurelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 11 de octubre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que sobre las 2 horas del día 20 de mayo de 2.006 cuando los Agentes de la Policía Nacional se encontraban prestando su servicio por la zona de ocio conocida como "El Copo" de Torre del Mar, observaron al acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba por la zona, y al percatarse de la presencia de los agentes, trató de escabullirse dirigiéndose a la zona de los aparcamientos, efectuando un gesto de ocultar algo en el interior del pantalón. Ante tal actitud los agentes se dirigieron al acusado, lo identificaron y cachearon ocupándole 10 papelinas con un peso de 3,34 gramos y una pureza de 38,5%. También se le intervino 430 euros que portaba en billetes de diversas cuantías y en diferentes bolsillos del pantalón y arrugados. El precio de la sustancia estupefaciente es de 315 euros. Dicho acusado tenía en su poder la sustancia estupefaciente para su distribución y venta a terceros. Aurelio consumía sustancia estupefaciente que alteraban levemente sus facultades volitivas y cognoscitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de las que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad penal de drogadicción, imponiéndole la pena de tres años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y multa de trescientos quince euros con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Aurelio lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número uno del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación del art. 368 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Cr., "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que formula el condenado en la instancia, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que se dice habría sido conculcado ante la falta de prueba de cargo suficientemente acreditativa de la preordenación al tráfico ilícito de la cocaína que le fue intervenida, dada la condición de consumidor del recurrente que la propia sentencia reconoce y que éste manifiesta que iba destinada a su propio consumo.

El recurrente hace especial hincapié en el criterio jurisprudencial -establecido sobre todo a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2.001 - según el cual se fijó el consumo medio de un drogadicto en 1,5 gramos diarios, y el acopio en 5 gramos para el autoconsumo del toxicómano. Siendo así que la cocaína intervenida al acusado fue de 3,34 gramos con un 38,5 de pureza, debe considerarse que era para su propio consumo.

Sin embargo, y sin desdeñar este dato, el Tribunal de instancia llega a un juicio de inferencia incriminatorio tras analizar una serie de datos indiciarios que fundamentan la conclusión inferida: la distribución de la droga en diez papelinas inmediatamente aptas para su distribución a terceros; la presencia del acusado en una zona de ocio donde es habitual la venta de estupefacientes; la cantidad de dinero que portaba (430 euros) en moneda fraccionaria y en varios bolsillos y arrugado. Valora también la sentencia el hecho de que -según testimonio de los funcionarios policiales intervinientes- el acusado cambió bruscamente de dirección al percatarse de su presencia, manifestándoles cuando fue interceptado que el dinero era para hacer un pago, mientras que posteriormente manifestó en declaraciones judiciales que se lo había dado un primo para comprar unas cosas para una acampada. Resalta también la sentencia el testimonio de uno de los policías según el cual le conoce porque es toxicómano y tenía noticias de que se dedica a vender. Igualmente dijo que espontáneamente el acusado le manifestó, "que tenía un hijo y se veían obligados a vender". Y subraya también lo anómalo de quien, como el acusado, manifiesta que había comprado la droga el día anterior para consumirla con unos amigos, y todavía la llevara encima un día después de esa supuesta compra.

La valoración conjunta de todos estos datos indiciarios desde la ponderación racional y razonada de los mismos, permite estimar atinado el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador y excluir todo signo de arbitrariedad o extravagancia en la conclusión inferida por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia error de derecho por indebida aplicación del art. 368 C. Penal al no concurrir el elemento subjetivo del ánimo tendencial de dedicación al tráfico de la droga poseída.

El motivo es vicario del anterior, por lo que desestimado el uno, debe ser desestimado el otro.

TERCERO

Ahora por el nº 2 del art. 849 L.E.Cr., se invoca error en la apreciación de la prueba.

Todo el motivo se sustenta en valoraciones de las declaraciones prestadas por el acusado y diferentes testigos, que, como es bien sabido, no tienen la condición de documentos a efectos casacionales del art. 849.2º invocado.

En el desarrollo de este motivo se incluye también una censura referente a la impugnación que en el escrito de defensa se efectuó sobre el análisis de la droga intervenida "hasta que no fuera ratificado". El reproche desborda manifiestamente el marco del motivo, pero, de cualquier forma, tampoco puede ser acogido, por cuanto el proceso se siguió como Procedimiento Abreviado, y el art. 788.2 L.E.Cr., establece que tales informes tienen el carácter de prueba documental, no habiéndose interesado por la defensa del recurrente prueba alguna para desvirtuar la validez o la eficacia probatoria de esa documental.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda del fecha 11 de octubre de 2.007 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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