STS 942/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4553
Número de Recurso338/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución942/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Guadalupe y por la Acusación Particular Dª María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a la procesada por delito de abandono de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente de la Acusación Particular, representada por la Procuradora Sra. González Herminia, y la procesada recurrente representado por la Abogada de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, instruyó sumario con el número 7/00, contra Guadalupe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada Guadalupe , mayor de edad, aunque sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 30 de Enero de dos mil al 16 de Noviembre de dos mil, consumidora habitual de heroína, cocaína y psicofármacos; conocía desde antiguo a María Luisa la madre de las niñas Raquel y de Cecilia de dos años y tres meses y de ocho meses de edad respectivamente en la fecha de los hechos. María Luisa dejaba frecuentemente a la acusada al cuidado de sus hijas, quedando las niñas durante largos períodos de tiempo, en compañía de la acusada, en el domicilio de ésta, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, vivienda frecuentada por personas drogodependientes, donde a menudo se consumía heroína, abandonando allí las jeringuillas empleadas, circunstancias todas ellas que evidentemente conocía y consentía la acusada.

    Y así, sobre las 20 horas del día 27 de Enero de dos mil, María Luisa acordó con Lucas salir a la calle para tratar de efectuar algunas sustracciones al descuido, para ello, trasladó a sus dos hijas al domicilio de la acusada, y, como viera que ésta a su juicio, se encontraba nerviosa, decidió, con Lucas comprar una dosis de heroína para que se la inyectara la acusada, marchándose a continuación María Luisa y Lucas . Desde esa hora y hasta la madrugada del día siguiente, la acusada, no obstante conocer las descritas circunstancias en que se desarrollaba la convivencia con las menores cuando estaban con ella, y la obligación de cuidado que con ellas tenía, se despreocupó por completo de las niñas, obviando su presencia, y dedicándose exclusivamente a satisfacer su antedicha adición, consumiendo, además de la referida heroína un número no precisado de pastillas de Trankimazín, pero en todo caso superior a tres, lo que determinó se sumiera en un estado de absoluta inconsciencia, no ya para vigilar a las niñas, sino incluso para percatarse de lo que ocurría a su alrededor.

    María Luisa , tras ser detenida esa misma noche por la Guardia Urbana, fue puesta en libertad sobre las 1'30 horas del día 28 de Enero de dos mil, momento en el que la acusada le devolvió a sus hijas a la salida de la Comisaría de Ciutat Vella.

    A las 4'39 horas del día 28 de Enero de 2000, María Luisa , en unión de su compañero sentimental Rosendo llevó a su hija Raquel a los servicios de urgencia del Hospital del Mar de Barcelona donde pudo comprobarse que a la menor reseñada, persona- personas cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada, habían suministrado morfina, sometiéndola a brutales ataques sexuales que le provocaron desgarros anales e himeneales, causándole del mismo modo multitud de hematomas y arañazos por todo el cuerpo, de los que tardó en curar 30 días, restándole como secuela rotura himeneal, comprobándose igualmente que la menor presentaba síndrome "del niño apaleado" con signos de estrés -placas de alopecia- y otras lesiones en abdomen, macizo facial y extremidades superiores de distintas cronologías no concomitantes con las anteriores.

    A raíz de estos hechos las dos menores fueron ingresadas en un Centro de Protección de la Generalitat de Catalunya.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Guadalupe como autora responsable de un delito de Abandono de Menores precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el ejercicio de los derechos de guarda, tutela y acogimiento de menores, según lo previsto en el artículo 233 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicha acusada aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Guadalupe de los delitos de Agresión Sexual y contra la Salud Pública de los que venía imputada por las acusaciones particulares.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación Particular y por la Procesada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusadora Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se canaliza por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocándose vulneración del 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida de la Presunción de Inocencia.

    - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la inaplicación del artículo 20.2 Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la vulneración del artículo 24.2 Constitución Española en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación de los artículos 229 y 230 Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Guadalupe .

PRIMERO

Por razones sistemáticas ordenaremos el orden lógico de los motivos, abordando en primer lugar el motivo segundo, que se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha vulnerado un derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que no se ha podido probar su participación en un delito de abandono de menores, al no concurrir ninguno de sus elemento integrantes. Se queja de la aplicación subsidiaria de esta modalidad delictiva, al no haberse podido acreditar la comisión de los delitos de agresión sexual, por los que había sido inicialmente acusada.

  2. - A la vista de lo transcrito, es evidente que la parte recurrente no nos proporciona demasiadas claves para considerar el posible rechazo de las pruebas por ilegales o por carencia de contenido incriminatorio.

    Nada tenemos que objetar a la acertada síntesis de doctrina jurisprudencial esgrimida por la parte recurrente y aprovechamos, una vez más, para señalar que, efectivamente, la valoración que se puede realizar en el ámbito del recurso de casación respecto de las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales, ofrece unas perspectivas más amplias que las que tradicionalmente se venían recogiendo en las tesis tradicionales. En los casos de prueba indiciaria, se refuerza esta posibilidad y se abre la vía para que se depure la estructura racional del discurso valorativo, sometiéndola a criterios de lógica y racionalidad, que pueden no ser absolutamente coincidentes con los utilizados en la sentencia sometida a casación.

  3. - No creemos necesario un gran alarde de razonamientos, ya que el delito de quebrantamiento de custodia de menores es un delito de omisión, que pone en peligro la salud y la integridad física del menor que sufre el abandono o falta de cuidados por parte de la persona que se responsabiliza de su guarda y custodia. Es suficiente con la lectura del fundamento de derecho segundo, para comprobar la abundante prueba de que ha dispuesto el órgano juzgador para llegar a la conclusión condenatoria que plasma en su sentencia. No sólo nos encontramos ante una prueba indiciaria racionalmente analizada, sino también ante una prueba directa que aparece perfectamente integrada en todo el proceso valorativo.

    Por lo expuesto el motivo debes ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar corresponde examinar el motivo cuarto que se formaliza por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos 1 y 3.

  1. - El desarrollo del motivo pone de relieve que carece de consistencia, ya que toda su argumentación consiste en afirmar que, los hechos no son claros y que se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  2. - Un mínimo rigor casacional, exige que la parte recurrente nos diga cuáles son los párrafos, pasajes y expresiones que no son claros y cuáles contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Al no hacerlo así, se debió inadmitir el motivo pero ahora es causa suficiente para desestimarlo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Nos corresponde ahora entrar en el examen del motivo tercero que se canaliza por la vía del artículo 849.1 por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 229 y 230 del Código Penal.

  1. - Mantiene que nos encontramos ante un delito de peligro concreto que tiene que ser abarcado por el dolo del autor, de tal forma que cualquier otra configuración sería contraria al principio de culpabilidad establecido en nuestro sistema penal.

    Después de esgrimir lo anteriormente transcrito, abandona esta posibilidad impugnatoria y dedica todos sus esfuerzos, a combatir la fijación e individualización de la pena, sosteniendo que, por aplicación del artículo 230 del Código Penal, se debe bajar la pena en un grado, lo que nos llevaría a fijarla en un año de prisión.

  2. - No merece la pena esforzarse demasiado en argumentar la concurrencia de un peligro concreto, como se desprende de la lectura del relato fáctico. Entrando en el tema planteado, nada tenemos que objetar a la individualización de la pena realizada por el órgano juzgador. Si partimos de la penalidad establecida en el artículo 229.3 del Código Penal que ha sido aplicado, la pena oscila entre los dos y cuatro años de prisión.

    Es cierto que el artículo 230 del mismo texto legal, en los casos como el presente, de una custodia temporal, contempla la imposición de la pena en su grado inferior, lo que nos llevaría a una medida entre uno y dos años de prisión. Acudiendo simplemente a las previsiones del artículo 66 del Código Penal, cuya vulneración o aplicación indebida no ha sido denunciada, no hay duda que la pena máxima de dos años es la ajustada.

    El juego de las circunstancias atenuantes o agravantes, no priva al juzgador de la posibilidad de examinar, en cada caso, la entidad del hecho delictivo para fijar la pena en atención exclusivamente a las circunstancias personales del autor y en en consideración a la gravedad del hecho. Si alguien tiene dudas de la espeluznante gravedad de lo sucedido, sólo tiene que leer los pasajes que se encuentran en el encabezamiento de esta sentencia..

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo primero, que se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 20.2 o en su caso el artículo 21.2 o 6 del Código Penal.

  1. - Alega que la sentencia no toma en consideración el estado de intoxicación plena, que padecía la acusada en el momento de la comisión de los hechos. También destaca el consumo de tranquilizantes y el hecho de que se quedase dormida.

    Refuerza su postura, acudiendo al dictamen de los médicos y al testimonio de los policias municipales que intervinieron, comprobaron y percibieron el estado de la acusada.

  2. - Ajustándonos al relato de hechos probados, del que no podemos apartarnos, tenemos, como referencia, el hecho constatado de que que la acusada se encontraba nerviosa, por lo que la madre de las menores decidió comprarle una dosis de heroína para que se la inyectase, lo que produce momentáneamente una desaparición de los síntomas de ansiedad.

    A partir de ese momento, el comportamiento posterior que se relata, nos muestra una conducta de abandono de sus deberes de custodia y cuidado despreocupándose de las niñas y obviando la responsabilidad contraida. Con estos datos tenemos elementos, más que suficientes, para construir el delito por el que ha sido condenada, resultando indiferente que, posteriormente, se dedicara a satisfacer su adición consumiendo heroína y pastillas tranquilizantes, que la sumieron en un estado de absoluta inconsciencia, no ya sólo para vigilar a las niñas, sino incluso para percatarse de lo que ocurría a su alrededor.

  3. - La Sala sentenciadora no explicita suficientemente, cuáles han sido las razones para descartar la concurrencia de la eximente, a la vista del relato de hechos al que nos hemos referido.

    Tal como se desprende de la secuencia de lo acontecido, nos encontramos ante una situación de custodia temporal de unos menores, que exige una dedicación permanente durante todo el tiempo en que se desempeña. La omisión del deber de cuidado se produce ya en el momento inicial, en el que no consta la concurrencia de una situación de anormalidad mental, que no fuese la derivada de su adición a la heroína que fue aminorada por el consumo de una dosis. Su actuación posterior, ingiriendo incontroladamente drogas y tranquilizantes podría integrarse en las acciones "liberae in causa" ya que, conocedora de sus deberes, decidió olvidarse de los mismos para colocarse en un estado de inconsciencia que coadyuva, sin duda, a que otras personas desconocidas, realizaran las agresiones sexuales que se describen y por las que no ha sido condenada. En todo caso, nada se opone a considerar la inexistencia de alteraciones, apreciables y sensibles, en el período inicial de la custodia de los niños.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La representación procesal de la Acusación Particular encarnada por María Luisa formula un único motivo de casación al amparo del número 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

  1. - Estima que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que se ha aplicado respecto de la condenada, en relación con los delitos de agresión sexual y contra la salud pública, por los que ha sido absuelta por la Sala sentenciadora.

    Considera que la conducta de la acusada, ha posibilitado que se practicasen los horribles actos descritos, contra una niña de corta edad. A la vista de lo que se desprende de la causa, solicita que sea declarada autora de los delitos de agresión sexual y, en todo caso, responsable por omisión de sus deberes de guardia y custodia.

    Sin haberlo especificado de manera concreta en el encabrezamiento del motivo, solicita que no se le aplique la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, por no darse la circunstancia de que estuviera intoxicada plenamente.

  2. - Es imposible, atendiendo a la vía escogida por la parte recurrente, proceder a una modificación del hecho probado, que es la única vía que nos permitiría atender las peticiones de fondo, que se refieren a las agresiones sexuales con penetración que pretende apreciar en este trámite casacional.

    El Tribunal sentenciador valorando, de forma absolutamente correcta, la prueba que se ha practicado, declara que, dado el estado en que se encontraba la acusada, no se dio cuenta de la posible entrada de otras personas en el domicilio donde estaba custodiando a la niña. Esta afirmación, que no aparece contradicha por ningún otro elemento probatorio, impide entrar en cualquier valoración sobre la participación de la misma, por acción u omisión, en los hechos que se describen en la sentencia y por los que ha sido absuelta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la Acusada Guadalupe y de la acusación particular encarnada por María Luisa , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra la primera por los delitos de abandono de menores, agresión sexual y salud pública. Condenamos a ambas recurrentes al pago de las costas causadas por su intervención en este recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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