STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso9353/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 9.353/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, contra la sentencia nº 229 de 1991, dictada con fecha 17 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 71/1990, interpuesto por D. Jose Pablo , contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, acordada el 19 de Diciembre de 1989 y contra las liquidaciones por Impuesto del Incremento sobre el Valor de los Terrenos, nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por cuantía de 491.040 pts, 851.200 pts, 626.400 pts y 638.400 pts, respectivamente. La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por D. Jose Pablo , anulamos las liquidaciones recurridas, que deberán practicarse de nuevo por la Corporación municipal atendiéndose a los valores iniciales fijados en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, representado por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó, el AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, como parte apelante; emplazada La ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, compareció y se personó, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, como parte apelada; la Sala dictó providencia con fecha 30 de Octubre de 1991, dando por personados al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, como parte apelante, y a la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, parte apelante, quien formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso, declarando la conformidad a derecho de los actos objeto del mismo"; la Sala advertida del error de considerar como parte apelada a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, que no había sido parte en el recurso contencioso administrativo de instancia, emplazó a D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, dándole traslado de las actuaciones, el cual como parte apelada formuló la alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se confirme la apelada, con expresa condena en costas al apelante"; terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló paradeliberación y fallo el día 18 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento por ser de orden público y de obligado cumplimiento, la Sala debe pronunciarse sobre si existe cuantía para la admisión total o no del presente recurso de apelación.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En el caso de autos se impugnaron acumuladamente, mediante recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, cuatro liquidaciones por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, cuyas cuantías eran 491.040 pts, 851.200 pts, 626.400 pts y 638.400 pts, de modo que no puede admitirse el recurso de apelación respecto de la de 491.040 pts, por no exceder de la cifra de 500.000 pts, que es la exigida por el artículo 94,1,a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en cambio si es admisible respecto de las tres liquidaciones restantes.

SEGUNDO

La única cuestión de fondo que se suscita en este recurso de apelación consiste en determinar cual debe ser el valor inicial de las tres transmisiones que corresponden a las liquidaciones referidas. Ha de resaltarse que los valores finales de 4.000 pts/m2, aplicados por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, han sido aceptados por D. Jose Pablo , tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia.

Los datos que interesan son los siguientes: liquidación nº NUM001 : Valor final 4.000 pts/m2 (11-10-88), valor inicial 500 pts/m2 (05-06-77); liquidación nº NUM002 : Valor final 4.000 pts/m2 (11-10-88), valor inicial 400 pts/m2 (18-08-76); y liquidación nº NUM003 : valor final 4000 pts/m2 (11-10 - 80), valor inicial 500 pts/m2 (18-04-80). Las tres liquidaciones corresponden a la adquisición por D. Jose Pablo de tres parcelas de la URBANIZACIÓN000 , sito en Rincón de la Victoria.

En la vía jurisdiccional de instancia D. Jose Pablo alegó que los valores iniciales no habían sido actualizados durante varios años, de manera que la plusvalía resultante de su comparación con el valor final de 4.000 pts/m2, que no discutía, no se correspondía con la que verdaderamente se había producido en el período, pues obviamente los valores iniciales deberían haber sido mayores. A tal efecto, pidió la practica de prueba y concretamente prueba pericial, proponiendo a tal efecto, dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, D. Pablo , para que este diera su opinión pericial acerca de los valores iniciales, en los años en que habían comenzado los respectivos períodos impositivos, que eran 1976, 1977 y 1980.

Después de varias vicisitudes procesales que se expondrán en el fundamento de derecho siguiente, el Perito D. Pablo estimó que los valores iniciales, reflejo del verdadero valor en venta, eran 1100 pts/m2, en 1976, 1200 pts/m2, en 1977 y 1300 pts/m2, en 1980.

La Sentencia apelada aceptó en su fundamento de derecho tercero, a que alude en su parte dispositiva, los valores iniciales señalados en el dictamen pericial, anulando, por tanto, las liquidaciones recurridas.

TERCERO

Por providencia para mejor proveer, la Sala de instancia acordó la practica de la prueba pericial solicitada por la parte actora, designando al Perito D. Pablo , una vez hubiera aceptado y jurado el cargo, concediéndole un plazo de 20 días para la practica de dicha prueba.

Figura en autos el Acta de aceptación y juramento del perito designado así como la indicación del objeto de la pericia.

Con fecha 18 de Mayo de 1991, el Perito entregó su dictamen valorativo, que ratificó en debida forma, si bien incurrió en el error de valorar los tres terrenos con referencia al año 1974.

Con igual fecha, pero obviamente con posterioridad, el Perito rectificó su dictamen anterior, valorando los terrenos, con referencia a los años en que se habían producido los hitos iniciales del período, que determinaban los valores iniciales, y que según su pericia eran los siguientes:

NºLiquidación Años (Hito inicial) Valores iniciales Años (Hito final) Valores finales1.147-1 1.977 1.200pts/m2 1.988 2.000pts/m2

1.147-2 1.976 1.100pts/m2 1.988 2.000pts/m2

1.147-3 1.980 1.300pts/m2 1.988 2.000pts/m2

Este segundo Dictamen pericial fue entregado el día 21 de Mayo de 1991, ratificándose el Perito en debida forma.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina constante y consolidada, que no precisa cita de ninguna sentencia en concreto, consistente en afirmar que los Índices de tipos unitarios de valores en venta, gozan de presunción de legalidad, que solo puede ser destruida mediante la aportación de prueba fundada, plena y convincente.

Es preciso, por tanto, que el dictamen valorativo este motivado y fundado suficientemente, es decir que se exponga adecuadamente el modelo de tasación que se realiza, su metodología, y los elementos y criterios objetivos en que se sustenta, debidamente apreciados cada uno de ellos, de modo que se pueda comprender y analizar el dictamen valorativo, y, por supuesto, criticarlo si a ello hubiere lugar, o aceptarlo si fuera procedente.

El dictamen aportado por el Perito carece de motivación suficiente, pues se limita textualmente a afirmar que "he barajado como componentes del valor establecido, su emplazamiento, orientación, grado de consolidación de la urbanización en esos años y, básicamente por la constatación de las operaciones de compra-venta realizadas en esa zona en los años a que hago referencia, estimando como valores reales los que quedan reflejados".

Se aprecia que no existe ponderación alguna de los distintos elementos o factores valorativos utilizados, ni se explica su interrelación cuantitativa, por ello la Sala considera que el dictamen valorativo no esta suficientemente motivado, de modo que no desvirtúa en absoluto los Índices de valores unitarios aplicados por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 9.353/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, contra la sentencia nº 229/1991, dictada con fecha 17 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 71/1990, respecto de la liquidación NUM000 , por falta de cuantía, y declararlo admisible respecto de las liquidaciones nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , restantes.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA, respecto de las liquidaciones referidas en el dispositivo anterior.

TERCERO

Revocar la sentencia apelada, en cuanto a los pronunciamientos relativos a las liquidaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el concepto de Incremento sobre el Valor de los Terrenos.

CUARTO

Confirmar las dos resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, respecto de las tres liquidaciones referidas, así como dichas liquidaciones.

QUINTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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