STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10289
Número de Recurso5676/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 8 de Febrero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 633/93, en materia de Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Don Humberto , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Febrero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, Sección Tercera, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , representado por el Letrado Sr. Armendariz Carapeto, anulamos la resolución impugnada y la liquidacion girada por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), por no ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Aportadas las sentencias de contraste enfrentadas con la que aquí se impugna, tenido por la Sala "a quo" por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló escrito de interposición, que basó, en sustancia, en que la sentencia impugnada, al estimar el recurso y entender que el período de vigencia de los tipos unitarios del valor corriente en venta no podía ser inferior a un año (como lo había sido en dicho Ayuntamiento por haber comenzado a exigirse el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el 1º de Enero de 1990 de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales (LHL), había sentado un criterio opuesto al mantenido por las sentencias de la propia Sala Jurisdiccional de Madrid de 6 de Noviembre de 1992, 4 de Marzo de 1993 y 4 de Diciembre de 1993, que, en situaciones sustancialmente iguales, habían mantenido que el Ayuntamiento recurrente no pudo incidir en vulneración legal por causa de esa reducida vigencia y que, por ende, las liquidaciones practicadas al amparo de esos Indices fueron ajustadas a Derecho. Terminó suplicando la cancelación de la sentencia recurrida con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la liquidación de 1.162.219 ptas practicadas con motivo de la adquisición efectuada por el Sr. Humberto a la sociedad "Aquilón, S.A.", en escritura de 17 de Abril de 1989, del inmueble sito en el calle DIRECCION000 nº NUM000 , Planta NUM001 , letra DIRECCION001 , del Municipio de Pozuelo de Alarcón. Conferido traslado a la representación del Sr. Humberto , se opuso al recurso, aduciendo, también en sustancia, la inadmisibilidad del mismo por interposición extemporánea: por no aportación en tiempo de las certificaciones de las sentencias contrarias; por existir doctrina contraria a la mantenida por el Ayuntamiento; por no contener el escrito de preparación la fundamentación de la infracción cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por haber el Ayuntamiento aprobado los Indices del bienio 1989-1990 con conciencia de su duración inferior a un año por conocer el mandato de la LHL sobre la entrada en vigor del nuevo Impuesto y haber, cuando se publicaron esos Indices en 16 de Marzo de 1989, quedado prorrogados los Indices del bienio anterior y por no poder ser aplicable retroactivamente los nuevos Indices desde el 1º de Enero de ese mismo año. Interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina, y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 8 de Febrero de 1996, que había estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrido, Sr. Humberto , contra liquidación complementaria practicada por el referido Ayuntamiento, por importe de 1.162.219 ptas y en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado con ocasión de la adquisición por aquella de una vivienda en la casa nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la mencionada población, mediante escritura pública de compraventa de 17 de Abril de 1989.

En concreto, la sentencia estimó el motivo aducido por el citado recurrente, en el sentido de que el Indice de Valores del bienio 1989-1990 no podía ser aplicado en la referida liquidación por haber tenido una vigencia inferior al año exigida por el art. 355.2. regla 1ª, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, habida cuenta que, en su criterio y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzó a exigirse el 1º de Enero de 1990 y al haberse publicado el Indice correspondiente al bienio mencionado el 16 de Marzo de 1989, (fecha esta, en unión de la resultante del transcurso de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo aprobatorio por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Autónoma -arts. 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril- a la que había de referirse, en todo caso, su entrada en vigor --art. 190.2 del mencionado Texto Refundido--, debían aplicarse los Indices vigentes en el bienio anterior -los correspondientes a los años 1987-88-, prorrogados durante 1989 automáticamente a tenor de lo establecido en el art. 357.2 del aludido Texto Legal.

SEGUNDO

Con el expuesto planteamiento, el Ayuntamiento recurrente articuló esta modalidad casacional aduciendo que la sentencia impugnada había vulnerado, principalmente, lo establecido en el art. 355.2 del Texto Refundido de referencia, dado que su correcta interpretación, en criterio municipal, exigía tener en cuenta, por una parte, la imposibilidad material de que el índice definitivamente aprobado el 15 de Febrero de 1989 y publicado, como se ha dicho, el 16 de Marzo siguiente, cumpliera el requisito de la vigencia mínima de un año, imposibilidad que no derivaba del proceder del Ayuntamiento, sino de un hecho legislativo para él vinculante como fué la promulgación de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y el mandato contenido en su antes citada Disposición Transitoria 5ª en punto a la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y tener en cuenta, asimismo, por otro lado, la realidad de que, según la propia Disposición, "hasta la fecha indicada... [continuaría] exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos".

Aparte ello, apoya el Ayuntamiento el presente recurso en la contradicción que la sentencia impugnada presentaba con las sentencias de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993, en que, sobre todo en las dos primeras -porque en la última se aborda, fundamentalmente, el problema de la entrada en vigor de las Ordenanzas Fiscales simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente que establecía el art. 107.1 de la Ley 7/1985--, se sostiene, acerca del punto controvertido, doctrina totalmente opuesta, que puede sintetizarse en el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia de la propia Sala de instancia de 4 de Marzo de 1993, según el cual "...si bien el ámbito temporal efectivo de aplicación de los Indices correspondientes al período 1989-1990 no llegó a alcanzar el año, ello no implica la vulneración legal alegada, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo".

TERCERO

Previamente al examen del núcleo de la impugnación, corresponde el de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la parte recurrida en esta casación. Se refieren estos, conforme se ha resumido en los antecedentes, a la extemporaneidad en la preparación del recurso; a la falta de aportación de las certificaciones de las sentencias contradictorias con la impugnada y su no subsanación en plazo; a la existencia de doctrina jurisprudencial sentada en sentido opuesto al pretendido por el Ayuntamiento y a no contener el escrito de preparación del recurso fundamentación adecuada de la infracción que se imputa a la sentencia y de la contradicción.

Pues bien; acerca de los referidos extremos, la Sala ha de constatar: En primer lugar, que si bien se aduce la preparación del recurso fuera del plazo prevenido en el art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 97.1 de la vigente y ya sin fase de preparación, porque la interposición ha de efectuarse directamente ante el Tribunal "a quo"--, se hace mediante una alegación genérica de extemporaneidad, esto es, sin concreción de las fechas de notificación de la sentencia y de presentación del escrito de preparación y sin la liquidación del plazo que hicieran patente la, en su caso, incorrecta liquidación que debió hacer la Sala de instancia y que, desde luego, no advirtió, desde el momento en que tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, porque es obvio que esta Sala de casación no puede suplir con su actividad indagatoria un extremo que solo a la parte oponente incumbía poner de relieve con todo detalle. En segundo término, que las sentencias contradictorias con la aquí impugnada fueron aportadas, como permite la ley, por copia simple con el escrito de preparación y acompañadas después debidamente certificadas en cumplimiento de la providencia de la Sala a quo de 22 de Marzo de 1996. En tercer lugar, que el escrito de preparación contiene, precisamente, un expreso apartado relativo a la "Fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada" y, otro en el que puede leerse "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", en los cuales se razonan suficientemente las infracciones imputadas a la sentencia y la contradicción existente entre esta y las aportadas como enfrentadas en el punto referente al tema básico de este recurso, es decir, al relativo a la susceptibilidad de aplicación al caso de autos de unos u otros de los Indices anteriormente mencionados para el cálculo del valor final. Y, por último y en cuarto lugar, que la existencia de doctrina legal que avale una u otra de las posiciones enfrentadas, constituye, precisamente, uno de los aspectos esenciales de la resolución de este recurso, conforme enseguida se argumentará.

CUARTO

Ya de cuanto se lleva expuesto se desprende la concurrencia, en el supuesto de autos, de los requisitos establecidos en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -96 de la vigente- para la viabilidad de esta modalidad casacional, cuya finalidad, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 17 y 24 de Mayo y de 26 de Julio de 1999, por no citar otras que algunas de las más recientes- no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, para cuyo objeto está, fundamentalmente, el recurso de casación ordinario o general, sino reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y enfrentados. Se da, en consecuencia, la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que el precepto exige y también el juicio de contradicción indispensable, derivado de los planteamientos jurisdiccionales enfrentados que reflejan las sentencias aportadas, tal y como vienen dados y sin intromisión crítica alguna en los hechos y fundamentos de aquellas, requisitos todos que esta Sala ha exigido con rigor en la jurisprudencia sobre el tema a fín de evitar que esta modalidad casacional se convierta, de facto, en un cómodo procedimiento de evitar las limitaciones legales establecidas para la casación general.

Pues bien; la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del específico tema aquí suscitado en varias ocasiones. Así, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1996 -recurso de casación 7410/93-, de 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999 -recursos de casación para unificación de doctrina, respectivamente, 5454/1994 y 7384/1994- y de 29 de Enero y 18 de Noviembre de 2000 --recursos de casación para unificación de doctrina 2503/95 y 8261/94-- ha declarado la corrección de la doctrina recogida en las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, concretamente las expresadas de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993".

Sustancialmente, esta Sala ha destacado que si bien el Corporación municipal recurrente no puede pretender que, adquirida la vigencia de los Indices correspondientes al bienio 1989 -1990 el 16 de Marzo de 1989, que es cuando fueron correctamente publicados, estos fueran aplicables a devengos producidos con anterioridad, no ocurre lo mismo cuando, conforme aquí sucede, la aplicación aparece referida a devengos posteriores a la mencionada fecha. El hecho de que tales Indices --los publicados el 16 de Marzo de 1989-- no estuvieran en vigor, obviamente, el 1º de Enero de ese mismo año, no puede suponer su falta de efectividad a partir de su vigencia por mor de lo que establecía el art. 357.2 del Texto Refundido del Régimen Local, habida cuenta que este precepto únicamente disponía que "si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración", pero nada determinaba en punto a su efectividad en relación a los devengos producidos con posterioridad a su entrada en vigor. Con otras palabras: con apoyo en el art. 357.2 del Texto Refundido acabado de citar, no podía, ni puede, sostenerse que la aplicación de unos Indices correctamente elaborados y publicados a devengos posteriores a esa publicación y, por ende, entrada en vigor, fuera, o sea, un reconocimiento de retroactividad alguna.

Por otra parte, también tiene sentado la Sala que el art. 355.2 del Texto Refundido de 1986, al preceptuar que "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios... sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año", lo único que significó --como después el art. 108.2.1ª de la Ley de Haciendas Locales-- es que los Ayuntamientos solo pudieran y puedan fijar el tipo unitario --o el porcentaje en la actualidad-- una vez cada año, conforme en el supuesto aquí enjuiciado hizo el de Pozuelo, pero no que tales tipo o porcentaje tuvieran que ser, necesariamente, aplicables durante ese año si razones independientes de la voluntad de la Corporación, como fué la promulgación de la referida Ley de Haciendas Locales --Disposición Transitoria 5ª.1-- determinaran que esa vigencia no pudiera sobrepasar el 31 de Diciembre del año 1989, máxime cuando el expediente de tramitación del Indice mencionado, cuya aprobación inicial se produjo el 21 de Diciembre de 1988, ni podía ya paralizarse ni permitía un reajuste de su alcance temporal.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina y declarar que la correcta, respecto del extremo relativo a la efectividad de los Indices aprobados para el bienio 1989-1990, que lo fueron hasta el 31 de Diciembre de 1989, fué la antes expuesta y en este punto reflejada en las sentencias de la propia Sala "a quo" de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, antes citadas.

Ahora bien; al haber de resolver la cuestión suscitada dentro de los términos en que apareciera planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada en 1992, hoy 97.2.d) de la vigente-- la Sala no puede confirmar la legalidad de la sanción impuesta en la liquidación controvertida de 105.656 ptas (10% de la deuda tributaria según el art. 32 de la Ordenanza Municipal), habida cuenta que la discrepancia del recurrente con tal liquidación respondió a una interpretación razonable de los textos legales aplicables y que esta Sala tiene reiteradamente declarado, con criterio jurisprudencial que por lo conocido no es preciso ya pormenorizar con cita de sentencias concretas, que, en tal caso, desaparece la razón de imposición de sanciones que nunca podrán encontrar su fundamento en un mecánico resultado de la aplicación de los preceptos que puedan justificar la liquidación.

Por ello, la desestimación del recurso contencioso-administrativo conocido en la instancia, que procede por la estimación de este de casación para unificación de doctrina, ha de salvar la corrección de la eliminación por la sentencia aquí impugnada de la sanción acabada de analizar.

SEXTO

A la vista de lo preceptuado en el art. 102.2, en relación con el 102.a), 5 y 6, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Febrero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula, salvo en el extremo relativo a la anulación de la sanción impuesta en la liquidación controvertida. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió en idéntica medida y sin hacer especial imposición de costas, tanto en las causadas en la instancia como de las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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