STS, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 241/2002 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2002, que declara inadmisible el recurso de alzada número 124, interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de abril de 2002, por el que se dispuso el archivo del escrito-queja presentado por el actor en relación con la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 112/1998 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 28 de marzo de 2003 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2002, donde después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se revoque la resolución impugnada acordando la admisión del recurso de alzada.

SEGUNDO

Por escrito de 5 de mayo de 2003, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso al tratarse de una cuestión jurisdiccional para la que carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial, como se sostiene en la resolución combatida.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

Por Don Luis Angel se interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adoptado en fecha 23 de abril de 2002 y recaído en el expediente general número 35/02 seguido ante dicho Tribunal, por el que se disponía el archivo del escrito de queja presentado por el actor respecto de la actuación de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia, con el siguiente tenor literal: "Dada cuenta; por recibido el anterior informe de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, únase a los antecedentes de su razón y, visto el estado de las actuaciones, y tratándose la cuestión planteada de un tema exclusivamente jurisdiccional, se acuerda el archivo de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, haciéndole saber al interesado que deberá sostener sus pretensiones en la vía jurisdiccional en la forma que las Leyes de Procedimiento establecen y que contra el presente Acuerdo podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial".

Dicho recurso fue declarado inadmisible por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de septiembre de 2002, que en cuanto aquí interesa reza así:" 2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta necesario analizar si concurren los requisitos de procedibilidad, para lo cual habrá de situarse la resolución dictada, objeto de impugnación, en el contexto en que la misma se produce. En tal sentido cabe señalar que el Acuerdo combatido dictado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el expediente general nº 35/02, fue adoptado en el marco de una queja-denuncia planteada por el hoy recurrente respecto del recurso contencioso-administrativo nº 112/98 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias; queja a la que le es de aplicación el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

  1. Sentada la anterior premisa, procede fijar con claridad el marco normativo y reglamentario en el que se dicta el acuerdo recurrido, puesto que en el presente caso tal cuestión resulta trascendente a efectos de la resolución a dictar.

    Ya se expuso por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sus Acuerdos - entre otros - de 28 de julio de 1.999, 1 de diciembre de 1999, 12 de abril de 2000 y 20 de junio de 2001, por los que se resolvían, respectivamente, los recursos núms. 119/99, 101/99, 193/99 Y 111/01, que el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, como oportunamente recuerda su preámbulo, es una disposición reglamentaria que se enmarca en un conjunto de medidas normativas adoptadas por el conjunto de las Instituciones y Administraciones Públicas para materializar un aspecto de tanta relevancia como es la atención al ciudadano (Real Decreto 208/1996, por el que se crean los Servicios de Información Administrativa y Atención al Ciudadano, Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre, por el que se crea el Consejo para la Defensa del Contribuyente, así como posteriormente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), satisfaciendo las exigencias derivadas de los criterios de eficiencia y de servicio a los ciudadanos que han de inspirar la actuación administrativa (art. 3.2 de la LRJ y PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/199, de 13 enero ). Su objetivo declarado es, señaladamente, facilitar cauces adicionales para recoger las quejas e iniciativas de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia, si bien ello ha de hacerse necesariamente atendiendo a las exigencias derivadas del ejercicio de la potestad jurisdiccional (ap. 1 del preámbulo o parte expositiva del citado Reglamento).

    La peculiaridad de estos procedimientos o cauces de atención al público radica precisamente en su carácter meramente instrumental, complementario y subsidiario; instrumental, ya que no pueden dar lugar a actos administrativos de resolución stricto sensu, ni resolver por tanto con efectos fuera del marco estricto de la actividad de información administrativa o de cauce de comunicación con los ciudadanos; complementario, porque acercan al ciudadano las instituciones y órganos de las Administraciones Públicas, y porque presuponen la existencia de otros procedimientos y órganos, éstos sí dotados de potestades resolutorias, cuyas decisiones son susceptibles de afectar a situaciones jurídicas individualizadas o de tener eficacia ad extra, y subsidiario, puesto que en ningún caso los procedimientos de atención al ciudadano pueden desplazar a los demás procedimientos establecidos ni a los órganos dotados legalmente de competencia para resolver. De este modo, "la interposición de la queja o denuncia no suspende los plazos establecidos en las leyes para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho que pudieran asistir al interesado" (artículo 3.3 del Reglamento 1/1998 ). En el mismo sentido, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los Servicios de Información Administrativa y Atención al Ciudadano, establece en el artículo 24 que "las quejas formuladas de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto no tendrán en ninguno caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar lo que figuren en él como interesados". Se trata así de actuaciones, en lo fundamental, de gestión material o de servicio, legalmente ordenadas y que por ello no pueden devenir en puras vías de hecho, pero no susceptibles de recurso, con independencia del procedimiento a que den lugar, en su caso, o del procedimiento con el que estén relacionadas De ahí que en este cauce administrativo no quepa tampoco hablar de un sistema de recursos, no establecido en las disposiciones antes mencionadas, recursos que solamente procederían, en todo caso, contra las resoluciones administrativas que, por decidir directa o indirectamente un asunto, o ponerle fin, tuvieran tal carácter conforme al artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 9 de junio de 1.992, una actividad puramente informativa en virtud de la cual se remite al interesado a un determinado órgano jurisdiccional y procedimiento, no contiene actuación decisoria alguna, por lo que el recurso deviene inadmisible. Así se ha resuelto también en torno a la posible impugnación del resultado de la actividad consultiva o de informe no vinculante (Sentencia del Tribunal Supremo 16-3-90 ). En efecto, de conformidad con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril, en su artículo 4.21 ), se trata de "reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas", consideración que puede ser trasladada igualmente al novedoso procedimiento de quejas previsto en el artículo 110.2 d .2.m) de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre .

    Consecuentemente, si durante la tramitación de una de estas reclamaciones, quejas, iniciativas o sugerencias, se apreciase la necesidad de dictar una resolución en sentido estricto, ha de procederse. necesariamente a canalizar la misma por el cauce legalmente procedente, que dependerá del contenido que tenga la queja de que se trate.

    Así se establece expresamente en el artículo 6 del Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, en cada uno de los casos, pero siempre con estricta observancia del procedimiento respectivamente establecido. Estas consideraciones efectuadas, como se ha expuesto, en las resoluciones de diversos recursos administrativos, han sido recogidas en el Acuerdo de 22 de septiembre de 1.999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/1999 del Consejo General del Poder Judicial, que contiene el protocolo de servicio y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano; Acuerdo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 19 de octubre de 1.999.

    Señala la parte expositiva del citado Acuerdo:...Por ello, en uso de la expresa atribución de competencia reglamentaria prevista en el artículo 110, apartado m), inciso final de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial procedió a aprobar con fecha 2 de diciembre de 1998 el Reglamento 1/1998, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1.999 ). Dicho Reglamento contempla en su disposición adicional segunda la elaboración de una instrucción para la aplicación del citado Reglamento, mediante la cual han de aprobarse los correspondientes documentos, formularios y protocolos de tramitación para su utilización en los procedimientos objeto de este Reglamento, que ha de ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, puesto que, si bien la misma se encamina fundamentalmente a dirigir la actividad de los órganos gubernativos en esta materia, sus efectos recaen sobre un servicio que se presta directamente a todos los ciudadanos y profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

    Mediante la presente Instrucción se pretende lograr, a través de la formulación de los protocolos de servicio a que habrán de atenerse los órganos encargados de desarrollar esta actividad, una mayor concreción de los conceptos, ámbitos y directrices de actuación que deben tenerse en cuenta desde los distintos órganos y servicios para la aplicación adecuada del citado Reglamento 1/98 del Consejo General del Poder Judicial

    , así como los modelos de documentos que deben ser utilizados, independientemente de que existan o no existan los servicios comunes de Oficinas de Atención al Ciudadano. Todo ello con la vocación de acercar lo más posible la Administración de Justicia a los ciudadanos, facilitándoles toda la información que requieran, con respeto de los límites o reservas impuestos en las leyes. Quedan fuera de este ámbito de actuación las reclamaciones fundadas de responsabilidad disciplinaria que se tratarán conforme a su normativa específica. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el propio Reglamento 1/1998, en su artículo 3 apartado 3, en consonancia con análogas disposiciones en otros ámbitos (articulo 4.2 ap. b) de la Ley 6/1997, artículo 24 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero y artículo 3 del Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre

    , sobre reclamaciones no constitutivas de recurso, cuya atención no da lugar tampoco a recurso alguno), se regula más detalladamente el tratamiento a dar a las solicitudes de los interesados, de acuerdo con la específica naturaleza de este tipo de reclamaciones y de los acuerdos o actuaciones que en torno a las mismas procede adoptar, más propias del ámbito de la información, o de la gestión material, o de la ordenación de los servicios, que no constituyen por ello resoluciones susceptibles de afectar a derechos o intereses ni a situaciones jurídicas individualizadas, con independencia de que, si la cuestión lo requiere, la solicitud o el asunto reciban el trámite gubernativo procedente, o se someta la cuestión al órgano competente para su resolución. . Tampoco, por análogas consideraciones, el trámite de la reclamación, queja o sugerencia puede desplazar o sustituir a las acciones y recursos gubernativos o jurisdiccionales previamente interpuestos o cuya interposición pudiera proceder posteriormente». A tal fin establece el Anexo 1 de la Instrucción, en su apartado 2 que lleva por rúbrica "El tratamiento de las sugerencias, quejas y denuncias" : «Las actuaciones a que den lugar las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, por su específica naturaleza de meras reclamaciones, no susceptibles de afectar a derechos e intereses ni a situaciones jurídicas individualizadas, no podrán ser objeto de recurso cuando no se vean afectados tales derechos, intereses o situaciones, con independencia de los que pudieran proceder en los procedimientos gubernativos jurisdiccionales con los que estuvieran relacionadas dichas quejas o reclamaciones o que pudieran resultar de las mismas, asegurando en todo caso el pleno respeto a la potestad jurisdiccional del órgano que estuviere conociendo de dicho asunto.

    Por ello, si el contenido de una reclamación, queja o sugerencia excediese del ámbito del citado Reglamento, se procederá a dar a la misma el trámite adecuado, o a su remisión al órgano competente para su conocimiento y resolución. Las quejas, sugerencias o reclamaciones formuladas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento 1/1998 no podrán tampoco afectar a los posibles procedimientos gubernativos o jurisdiccionales en curso, de nuevo sin perjuicio de no demorar innecesariamente la obligada atención y satisfacción en justicia de los intereses o situaciones subyacentes a las mismas, en la forma y por el órgano que corresponda".

  2. Las consideraciones expuestas conducen a sostener -al igual que se ha hecho en recursos similares al ahora examinado- la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, toda vez que la resolución dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lo ha sido ciertamente en el marco de un expediente de queja (incoado como expediente general n° 35/02) que, como reiteradamente se ha expuesto, no es susceptible de recurso por no constituir una resolución administrativa a los efectos de artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así lo ha venido a entender el Pleno del Consejo General del Poder Judicial - entre otros - en sendos Acuerdos de fecha 13 de septiembre de 2000, que inadmitieron los recursos de alzada núms. 97/00 y 115/00, Y en los Acuerdos de 17 de abril y 20 de junio de 2001, que inadmiten los recursos de alzada núms. 111/00 y 111/01, respectivamente.

    La conclusión reseñada no se ve desvirtuada por el hecho de que el Acuerdo combatido de fecha 23 de abril de 2002 contemplase expresamente que contra el mismo cabía interponer recurso "ordinario" (debe entenderse recurso de alzada), puesto que no cabe atribuir al Consejo General del Poder Judicial, por la vía del incorrecto ofrecimiento al interesado de un improcedente recurso de carácter gubernativo o administrativo, la competencia para pronunciarse sobre una materia de naturaleza jurisdiccional, que claramente concurría en el supuesto que nos ocupa, como acertadamente expuso el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno de la Sala de Gobierno en el informe emitido al amparo del artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que, por tanto, no es susceptible de impugnación en vía administrativa"

SEGUNDO

Como ya se ha hecho constar, la recurrente solicita en su escrito de demanda que se dicte sentencia en la que se revise la resolución recurrida y se estime la queja planteada por el recurrente, lo que, como sostiene la recurrida, no es posible, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante Órganos jurisdiccionales y a resolver por éstos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. En consecuencia, es habitual que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar de forma inmediata los escritos en los que no se formulan autenticas "denuncias", sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional. Ello no es, sino consecuencia, como argumenta la recurrida, del principio de independencia judicial que proclama el art. 117 de la Constitución. Recuerda el Abogado del Estado la Sentencia de 15 de diciembre de 1999, en la que se señalo que :"...el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los Art. 117 de la Constitución, 12, 13, y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno pero al que esta vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada, acierto o desacierto de una resolución judicial".

Todo ello unido a que el recurrente en el presente recurso y con clara infracción de las normas que rigen el contenido de la demanda se limita a alegar sobre el fondo genéricamente la ley 30/1992, (sin concretar precepto alguno infringido, que por otra parte mal se puede infringir en vía jurisdiccional); la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente sin alegar precepto concreto infringido; la Ley 29/1998, sin alegar igualmente precepto infringido; la ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, igualmente sin alegar precepto aluno infringido, y de difícil vulneración por un órgano judicial, y finalmente la ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, motivo suficiente para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso contencioso- administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo número 241/2002 interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 200, donde después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se revoque la resolución impugnada acordando la admisión del recurso de alzada.

  2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

1 sentencias
  • AAP Barcelona 2/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 Enero 2013
    ...también la jurisprudencia, a través de una interpretación correctora para mitigar o matizar el mandato del art. 1137 CC (por todas las SSTS 18.6.2007, 8.10.2008 ) ha entendido que existe solidaridad en determinados supuestos del CC, que no la establecen directamente, a los que denomina "sol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR