STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2006 (3583/2006), que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de la Coruña, de fecha 16 de febrero de 2006, en autos seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201, contra dicho Instituto recurrente, la empresa LARUNPLAST, S.A., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 722/2002 (Ejec. 108/2003 ), dictó auto, estimando parcialmente la impugnación presentada por la letrada de INSS en dichos autos y declarando que la fecha desde la que se debe practicar la liquidación de intereses es la de 11/11/03, de notificación a la entidad gestora del auto de insolvencia dictado de fecha 03/11/03, siendo por tanto el importe de la liquidación de intereses la cantidad de 106,34#.

SEGUNDO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y represetación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, dictándose, por mencionado Juzgado, auto en fecha 16 de febrero de 2006, con la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de reposición presentado por la letrada del INSS contra el auto de 30 de septiembre pasado, que estimaba en parte la impugnación de la liquidación de intereses practicada, ratifico el mismo".

TERCERO

Dicho auto fue recurrido en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, la cual, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del I.N.S.S. y de la T.G. S.S. contra el auto 30 de septiembre de 2005, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de diciembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de junio de 2003 (Rec. núm. 4213/02 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada; se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo anticipado la Mutua demandante al trabajador accidentado la total cantidad de 4.473,13 euros, en concepto indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, prestaciones de asistencia sanitaria y prestación por incapacidad temporal, como consecuencia de responsabilidad empresarial, formuló demanda contra la empresa empleadora del trabajador, la cual fue estimada. Dictada sentencia condenando a la empresa a abonar a la Mutua la cantidad reclamada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por auto de 5 de noviembre de 2003 se declaró la insolvencia de la empresa condenada, ordenando seguir la ejecución contra el INSS y la TGSS, notificándose el 11 de dicho mes. En ejecución de ese Auto el INSS abonó a la Mutua los importes adeudados.

Practicada liquidación de intereses, e impugnada dicha liquidación por el INSS, el Juzgado de instancia dictó auto estimado parcialmente la impugnación, declarando que la fecha desde la que se debe practicar la liquidación de intereses es la de 11 de noviembre de 2003, fecha de notificación a la Entidad Gestora del auto de insolvencia dictado el 3 de noviembre de 2003 . Interpuesto por el INSS recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado desestimatorio del recurso de reposición, formulado contra la resolución liquidatoria, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2006 (rec. 3583/2006), sentencia que ahora se recurre en casación unificadora.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción, el INSS ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003 (rec. 4213/2002 ), pero el Ministerio Fiscal sostiene en su razonado dictamen que faltan las identidades necesarias para apreciar la contradicción.

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Resulta conveniente destacar, que con la misma sentencia de contraste, y en asuntos sustancialmente idénticos, se han dictado las sentencias de 13 de febrero de 2007 (rec. 4864/2005), 16 de abril de 2007 (rec. 2379/2006), 30 de abril de 2007 (rec. 5220/2005), y 6 de junio de 2007 (rec. 1579/2006 ), habiéndose llegado en todas ellas a la conclusión de la inexistencia de contradicción. Al respecto, y como ya señalábamos en la primera de dichas sentencias, la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de buscarse en los debates suscitados en los recursos de suplicación resueltos por las sentencias contrastadas. Pues bien, a tenor de ello, en el presente caso y al igual que ocurría en los supuestos resueltos por las citadas sentencias, las diferencias que separan a ambos debates adquieren tal relieve que excluyen el requisito de la contradicción.

La sentencia recurrida ha decidido, con cita de jurisprudencia de esta Sala, si los intereses de demora por el retraso en el pago de cantidades reconocidas en sentencia, deben abonarse desde la fecha de notificación de la sentencia que reconoce la deuda en la instancia, o desde los tres meses siguientes a dicha notificación, es decir, el debate quedó ceñido a esos precisos términos, sin haber cuestionado la posibilidad de que la fecha inicial del cómputo pudiera ser la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación o una vez transcurridos los tres meses desde la notificación.

Por el contrario, la sentencia referente abordó la cuestión relativa a si los intereses de demoran se habían de fijar a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado, o si el "dies a quo" debería quedar fijado en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación. Como puede verse, los temas objeto de debate en uno y otro caso no son coincidentes, por lo que, de conformidad con la sentencias ya citadas de esta Sala dictadas en asuntos sustancialmente idénticos y con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2006 (3583/2006 ), que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de la Coruña, de fecha 16 de febrero de 2006, en autos seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201, contra dicho Instituto recurrente, la empresa LARUNPLAST, S.A., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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