STS 309/2002, 3 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 2002
Número de resolución309/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Enrique , Dª. Blanca , D. Ismael , Dª. Edurne , D. Alonso , D. Silvio , Dª. Irene , D. Gerardo , D. Juan Alberto , Dª. Montserrat , D. Serafin , Dª. Teresa , Dª. María Rosa , D. Narciso y Dª. Concepción , D. Daniel , D. Luis Pedro , Dª. Lorenza , D. Rubén y D. Felix , todos ellos representados por el Procurado de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover; siendo parte recurrida Dª. María Esther , en su calidad de heredera de D. Benedicto , asimismo representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados D. Jose Enrique , Dª. Blanca , D. Ismael , Dª. Edurne , D. Alonso , D. Silvio , Dª. Irene , D. Gerardo , D. Juan Alberto , Dª. Montserrat , D. Serafin , Dª. Teresa , Dª. María Rosa , D. Narciso y Dª. Concepción , D. Daniel , D. Luis Pedro , Dª. Lorenza , D. Rubén y D. Felix , y de la Comunidad de Propietarios de la finca de la Calle DIRECCION000 , NUM000 , contra Herederos de D. Benedicto , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, compareciendo Dª. María Esther , como heredera de su difunto esposo D. Benedicto , mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda íntegramente en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Grasa, en la meritada representación, debo condenar y condeno a los demandados "Herederos de D. Benedicto ", a que indemnicen a los demandantes D. Jose Enrique , Dª. Blanca , D. Ismael , Dª. Edurne , D. Alonso , D. Silvio , Dª. Irene , D. Gerardo , D. Juan Alberto , Dª. Montserrat , D. Serafin , Dª. Teresa , Dª. María Rosa , D. Narciso y Dª. Concepción , D. Daniel , D. Luis Pedro , Dª. Lorenza , D. Rubén y D. Felix , por los daños, concretados en el importe de las obras de sustitución del forjado de techo de la planta sótano y refuerzo de la estructura metálica de pilares, y jácenas, realizadas en la finca de la C/DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad, incluídos los honorarios profesionales, y demás gastos que traen causa directa de las mencionadas obras, quedando la determinación de su importe para ejecución de sentencia, absolviendo a los demandados de la pretensión de resarcimiento formulada por la "Comunidad de Propietarios de C/DIRECCION000 nº NUM000 ", sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. María Esther y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, en el procedimiento de menor cuantía nº 128-95, y, revocándose parcialmente la misma, se desestima también la pretensión acogida por la indicada sentencia, de suerte que la demanda queda así desestimada íntegramente, imponiéndose las costas de la primera instancia a la parte actora. no se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Jose Enrique , Dª. Blanca , D. Ismael , Dª. Edurne , D. Alonso , D. Silvio , Dª. Irene , D. Gerardo , D. Juan Alberto , Dª. Montserrat , D. Serafin , Dª. Teresa , Dª. María Rosa , D. Narciso y Dª. Concepción , D. Daniel , D. Luis Pedro , Dª. Lorenza , D. Rubén y D. Felix , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de julio de 1.996, con apoyo en el siguiente y único motivo: Amparado en el número 5º del artículo 1.692 L.E.Civ, fundado en la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil relativos a la responsabilidad por incumplimiento contractual en la obligación recíprocas y en especial en la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre incumplimiento de las obligaciones de entrega por inidoneidad del objeto contractual o entrega de un "aliud pro alio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.101 y 1.124 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. En su fundamentación se sostiene en esencia que a los recurrentes, compradores de partes indivisas de un local destinado a aparcamiento que se materializan en espacios delimitados para esa finalidad, se les entregó un objeto absolutamente inidóneo e inhábil para el uso que se pretendía, pues no revestía las condiciones de capacidad, idoneidad y aptitud necesarias .

El motivo se estima por el erróneo planteamiento de la sentencia recurrida, que califica de vicios ocultos de la cosa vendida los gravísimos que afectaban a la estructura y piso de la planta, que hacían inhábil su destino a parking de vehículos, y que, ante el peligro que suponían para la estabilidad del edificio las grietas y fisuras en la planta, que se iban agrandando con el paso del tiempo, la autoridad municipal hubo de ordenar su urgente reparación a los propietarios, lo que hicieron a su costa. La sentencia olvida que los compradores, no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato (sentencias 1 junio 1.982, 10 junio 1.983, 20 febrero y 19 diciembre 1.984, 6 marzo 1.985, 15 junio 1.987).

No hay duda alguna de que los compradores de plazas de garage (prescindiendo de la instrumentación jurídica que para que ello se adopte) recibieron del vendedor una prestación defectuosa, que les ha obligado ante su pasividad y por mandato de la autoridad, a realizar las cuantiosas obras de reparación cuyo importe reclaman, y el art. 1.101 protege esa reclamación imponiendo al deudor la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

El vendedor (hoy sus herederos) cumplió defectuosamente su obligación de entrega. Estos defectos sobrepasan manifiestamente el concepto de vicios ocultos, cuya disciplina no puede aplicarse en vicios o defectos constructivos que, por su propia naturaleza, no se manifiestan en el corto espacio de tiempo que señala el art. 1.490 Cód. civ. Tales defectos, según informe pericial detallado, impedían que la construcción soportase cualquier tráfico rodado, que de no haberse reparado a tiempo podían haber culminado en el hundimiento definitivo del forjado.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar íntegramente la de primera instancia, estimatoria parcialmente de la demanda.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia; con condena en las de la apelación a la demandada, y a ninguna de las partes en las de este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique , Dª. Blanca , D. Ismael , Dª. Edurne , D. Alonso , D. Silvio , Dª. Irene , D. Gerardo , D. Juan Alberto , Dª. Montserrat , D. Serafin , Dª. Teresa , Dª. María Rosa , D. Concepción y Dª. Concepción , D. Daniel , D. Luis Pedro , Dª. Lorenza , D. Rubén y D. Felix , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de julio de 1.996, la cual casamos y anulamos, y confirmamos la sentencia de primera instancia, estimatoria parcialmente de la demanda, dictada por el Juzgado nº 48 de los de esa ciudad el 20 de septiembre de 1.995. Sin condena a ninguna de las partes en las costas de primera instancia, imponiendo las de la apelación a la parte demandada y apelante, y sin condena a ninguna de las partes en las de este recurso. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González PovedaAntonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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