STS 374/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:2803
Número de Recurso3410/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución374/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTITRES de dicha capital, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por " DIRECCION000 .", DON Iván , DON Fermín y DON Cristobal , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrida DOÑA Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, fueron vistos los autos sobre derecho al honor, seguidos a instancias de Doña Dolores , contra DIRECCION000 . Don Iván , Don Fermín y Don Cristobal , todos ellos con la misma representación procesal

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

  1. Se declare que los demandados han realizado actos de intromisión ilegitima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de mi representada, que gravemente difaman y desmerecen su reputación consistentes en : 1) la publicación en el número NUM000 de la revista DIRECCION000 de hoy de una portada titulada "DIRECCION001 " y en páginas inferiores de un reportaje con el mismo título; 2) La publicación en los diarios DIRECCION002 y DIRECCION003 , de los días 5 y 6 de septiembre pasado, de un anuncio publicitario a toda página de dicho número de la revista, en el que se reproducía fotográficamente aquella portada, y 3).- la difusión en el informativo nocturno "DIRECCION004 " de la cadena de televisión DIRECCION005 , correspondiente a los días 4 y 5 de septiembre pasado, de la intervención de un periodista de la revista DIRECCION006 , quien presentó a la audiencia ese número NUM000 y el reportaje titulado "DIRECCION001 " exhibiendo y mostrando a los televidentes la portada en la que aparecía mi representada.

  2. Se reconozca y declare el derecho de mi mandante a ser restablecida en el pleno disfrute de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, frente a las ilegítimas intromisiones perpetradas por los demandados, restableciéndola en el pleno disfrute de esos derechos fundamentales.

  3. Se condene a los demandados a publicar a su costas:

    1. - En la portada de la revista DIRECCION006 , una fotografía de mi representada de igual tamaño que la imagen de ella publicada en la portada del número NUM000 , debiendo ocupar esa fotografía la totalidad del espacio correspondiente al cuadrante inferior izquierdo de la portada, y acompañarse con un titulo en el que se lea "DIRECCION007 2.- En la página 8ª de ese mismo número dela revista DIRECCION006 , otra fotografía de mi mandante que ocupe toda página, acompañada de un titular con grandes caracteres tipográficos en el que se lea "DIRECCION007 ", publicándose en las páginas siguientes el texto literal e integro de la sentencia, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas idénticos a los utilizados en el texto del reportaje que se publicó en las páginas 8 a 14 del número NUM000 .

    2. - En la edición dominical del Diario DIRECCION002 y en la edición del siguiente lunes del Diario DIRECCION003 , un anuncio a toda página con el antetítulo "DIRECCION008 ", seguido del título "DIRECCION007 ", debiendo incluirse en esos anuncios una fotografía de mi mandante y el texto literal e íntegro dela sentencia.

    3. - En el informativo nocturno de la emisora de televisión DIRECCION005 , difusión de una nota informativa en la que la revista DIRECCION006 de cuenta a los televidentes de esa emisora del tenor literal e integro de la parte dispositiva de la sentencia que recaiga en estos autos.

    d).- Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi representada la cantidad la suma de cuarenta millones de pesetas, en concepto e indemnización por los daños causados con los actos de intromisión ilegitima perpetrados.

  4. Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

    1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz, en su representación quien contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Dña. Dolores contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegitima, absolviendo a mis representados y condenado a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

    2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, dictó sentencia el 10 de enero de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda instada por doña Dolores , debo declarar y declaro:

    1) Que los demandados DIRECCION000 ., D. Iván , D. Fermín y D. Cristobal , han realizado actos de intromisión ilegítima a los derechos del honor y a su propia imagen de Dña. Dolores que gravemente la difaman y desmerecen, mediante la publicación en el número NUM000 de la revista DIRECCION006 , mediante la portada titulada DIRECCION001 y en páginas interiores de un reportaje con el mismo título; la publicación en los diarios DIRECCION002 y DIRECCION003 de los días 5 y 6 de septiembre de 1993, de un anuncio publicitario a toda página de dicho número de la revista, en el que se reproducía fotográficamente aquella portada; y la difusión en el informativo nocturno "DIRECCION004 " de la cadena de televisión DIRECCION005 , correspondiente a los días 4 y 5 de septiembre de 1993, de la intervención de un periodista de la revista tiempo de hoy, quien presentó a la audiencia ese número NUM000 y el reportaje titulado "DIRECCION001 ", exhibiendo y mostrando a los televidentes la portada en la que aparecía la actora.

    2). Se declara, asimismo, el derecho e doña Dolores a ser restablecida en el pleno disfrute de sus derechos al honor, intimidad y propia imagen frente a las intromisiones de los demandados restableciéndola en la pleno disfrute de los mismos.

    En consecuencia, condeno a los demandados.

    1) A estar y pasar por tales declaraciones, y

    2) a publicar a su costa: en la portada de la revista DIRECCION006 , una fotografía de la actora de igual tamaño que la imagen de ella publicada en la portada del número NUM000 , debiendo ocupar esa fotografía la totalidad del espacio correspondiente al cuadrante inferior izquierdo de la portada, y acompañarse con un titulo en el que se lea "DIRECCION007 "; en la página 8ª de ese mismo número de la revista DIRECCION006 , otra fotografía de la actora que ocupe toda la página, acompañada de un titular con grandes caracteres tipográficos en el que se lea "DIRECCION007 ", publicándose en las páginas siguientes el texto literal e íntegro de la sentencia, con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad tinta y distancia entre líneas idénticos los utilizados en el texto el reportaje que se publicó en las páginas 8 a 14 del número NUM000 , en la edición dominical del diario DIRECCION002 y en la edición del siguiente lunes del diario DIRECCION003 , un anuncio a toda página con el antetítulo "DIRECCION008 ", seguido del título "DIRECCION007 ", debiendo incluirse en esos anuncios una fotografía de la actora y el texto literal e íntegro de la sentencia; en el informativo nocturno de la emisora de televisión DIRECCION005 , difusión de una nota informativa en la que la revista Tiempo de hoy de cuenta a los televidentes de esa emisora del tenor literal e íntegro de la parte dispositiva de la sentencia que recaiga en esos autos.

    3) A abonar a la actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.) solidariamente, en concepto de indemnización por los daños causados con los actos de intromisión ilegitima perpetrados; todo ello con imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 25 de julio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: Estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de DIRECCION000 ; de D. Iván ; de D. Fermín y de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el Iltmo. Sr. magistrado-Juez del Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, en el procedimiento de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen seguido en ese juzgado con el número 237-94, y desestimando la adhesión al mismo formulada por la parte actora, Dña. Dolores por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento nº 1) de la sentencia recurrida que se da aquí por reproducido, quedando el pronunciamiento condenatorio de la siguiente forma: A publicar a su costa en la portada de la revista DIRECCION006 una fotocopia de la actora de igual tamaño que la imagen de ella publicada en la portada del número NUM000 , debiendo ocupar esa fotografía la totalidad del espacio correspondiente al cuadrante inferior izquierdo de la portada y acompañarse con un titulo en el que se lea "DIRECCION007 "; en la página 8 de ese mismo número de la revista DIRECCION006 , otra fotografía de la demandante que ocupe toda la página acompañada de un titular con grandes caracteres tipográficos en el que se lea "DIRECCION007 " publicándose en las páginas siguientes el texto literal del encabezamiento, y parte dispositiva de la sentencia con caracteres tipográficos, tipo de letra, intensidad de tinta y distancia ente líneas idénticos a los utilizados en el texto del reportaje que se publicó en las páginas números 8 a 14 del número NUM000 . A abonar a la actora solidariamente la cantidad de 15.000.000 de pesetas (quince millones de pesetas) en concepto de indemnización por daños causados. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DIRECCION000 ., Don Iván , Don Fermín y Don Cristobal , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo, en relación con el artículo 20.1d) y de la Constitución y de la Jurisprudencia que interpreta la aplicación de estos preceptos, en especial en caso de conflicto entre ellos".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados que son la empresa editora de la revista " DIRECCION000 .", el director D. Iván , y los periodistas autores del reportaje D. Fermín y Cristobal , recurren la sentencia de la Audiencia, que confirmando el pronunciamiento declarativo de la sentencia del Juzgado, en el que se reconoce que han realizado actos de intromisión ilegítima a los derechos de honor de la actora Dª Dolores con la narración de hechos junto con la difusión de fotografías, que gravemente difaman su honor y la hacen desmerecen en concepto público, mediante la publicación en el núm. NUM000 de la revista "DIRECCION006 ", en la portada de su fotografía y el titulo del artículo "DIRECCION001 " y en páginas interiores un reportaje con el mismo título, además de la publicación en los diarios DIRECCION002 y DIRECCION003 de los días 5 y 6 de septiembre de 1993, de un anuncio publicitario a toda página en la que se reproducía íntegramente la portada referida, así como la difusión en el informativo nocturno "DIRECCION004 " de la Cadena de televisión "DIRECCION005 ", correspondiente a los días 4 y 5 de septiembre de 1993, de la intervención de un periodista de la revista "DIRECCION006 ", quien presentó a la audiencia ese número NUM000 y el reportaje titulado "DIRECCION001 ", exhibiendo y mostrando a los televidentes la portada en la que aparecía la actora. Sentencia de la Audiencia que modificaba, sin embargo, el pronunciamiento condenatorio en los términos que constan en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución en la que manteniendo la condena, de la publicación solamente en la revista DIRECCION006 , y no en los demás medios informativos, a que fue condenada en primera instancia, de la fotografía de la actora con el rotulo "DIRECCION007 ", tanto en portada como en páginas interiores, en términos equivalentes a los realizados en el reportaje; sin embargo, se ordena que solamente se publique con los mismos caracteres de letra, intensidad de tinta y distancia entre líneas, idénticos a los del reportaje, el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, rebajando el importe de la indemnización a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados de 25.000.000 a 15.000.000 de pesetas.

El recurso lo refieren a dos puntos, que dan lugar a los dos motivos de casación: El primero, lo fundamenta, en que ni la revista, ni en la portada del nº NUM000 , ni tampoco en el reportaje contenido en las páginas interiores, se ha involucrado a Dª Dolores en el escándalo de DIRECCION009 , referente al DIRECCION001 por lo que se ha violado el párrafo 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/81 de 5 de mayo, en relación con el apartado 1 del artículo 20 de la Constitución Española, infracciones que denuncia al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.. El segundo motivo se refiere al "quantum" indemnizatorio, denunciado por la misma vía procesal la infracción de los números 2 y 3 del art. 9 de la citada Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en cuanto para la fijación del mismo no se ha ajustado a las bases señaladas en los preceptos indicados como infringidos.

SEGUNDO

Consideran infringido el art. 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1981, de Protección civil del Derecho al Honor, en relación con el art. 20 d) de la Constitución Española, porque la sentencia recurrida para dar lugar a la reclamación de la demandante, se basa sobre dos supuestos que son cuestionados en el presente recurso, a saber: a) En la inexacta valoración filológica del termino "implicadas", que figura en la portada de la revista complementando la titulación el texto del artículo " DIRECCION001 " "DIRECCION010 ", y sobreimpreso en la fotografía de la demandante la transcripción de su nombre y primer apellido. b) No constató suficientemente la noticia antes de su publicación, de que la demandante era una de las que había estado en Filipinas donde supuestamente había realizado las practicas ilícitas comerciales (sobre tráfico ilegal de piedras preciosas) y que había fomentado el tráfico enviando a otras personas (trata de blancas).

La noticia surge a raíz de unas investigaciones llevadas a cabo por la policía de Sevilla como consecuencia de una denuncia sobre un presunto delito de trata de blancas y tráfico ilegal de piedras preciosas entre Manila y España fundamentalmente localizado en esa capital andaluza, en el que involucran a diversas "misses" y jóvenes modelos entre la que se considera en el reportaje de la revista " DIRECCION006 ", incluida, la propia parte demandante, por lo que esta promovió la correspondiente demanda, y así lo entendió, la sentencia recurrida que hace una interpretación vulgar del término "implicadas", que incluso se adecua a la significación que da al vocablo el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción del término "implicar", pues hay que tener presente que el texto del artículo esta relatando el "escándalo" de los supuestos tráficos, de prostitución e ilegal de joyas, y para imputar como autoras o intervinientes en el mismo, a determinadas personas que son designadas con nombre y apellidos, e ilustrado el trabajo periodístico de la revista con fotografías de las supuestas participantes. Resultan términos equivalentes e igualmente eficaces, el señalar, que están implicadas o que están envueltas en el escándalo, y así cabe interpretarlo del texto del artículo, cuando recoge como rumor público, que la ahora demandante recurrida, ha viajado a Filipinas y además, ha enviado a Manila a modelos de su agencia, lugares denunciados, donde se producía ese tráfico por modelos; relato este, en que indudablemente involucraba a la demandante, y que fue publicado como rumor, aun después, de ser desmentido por la interesa, sin que la publicación de esta disconformidad con el relato desvirtúe su ilicitud, ya que tal disconformidad, no llevó a la revista a desligar de esos rumores a la interesada, ni si quiera a comprobar la veracidad de lo relatado, pues como se ha acreditado en autos la actora no fue oída en esas diligencias policiales seguidas en una Camisería de Sevilla, ni particularmente investigada.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que se refieren al restablecimiento de la perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, concretamente, a la publicación de la sentencia y a la indemnización económica de los daños y perjuicios, constriñendo el recurso a los dos últimos, empezando como lo hace el recurrente por la indemnización de daños y perjuicios, que entiende que el importe reconocido en la sentencia recurrida, en la que se recogen únicamente la indemnización de los daños morales, no se acomoda su valoración y cálculo a los parámetros establecidos en el nº 3 del citado art. 9.

Al respecto hay que señalar en primer lugar, que es doctrina de esta Sala, mantenida entre otras en la sentencia de 25 de enero de 2002 que resuelve un caso análogo, que el "quantum" de la indemnización por responsabilidad civil, en los supuestos también, de violación a los derechos del honor intimidad personal y derecho a la imagen, es una cuestión que no puede ser revisada en el recurso de casación por ser una cuestión de hecho, que esta reservada a los Tribunales de instancia, por lo tanto en principio ha de mantenerse la valoración económica del daño moral infringido, pero como también apunta, en el propio recurso, hay supuestos especiales en que cabe revisar ese extremo fáctico, como sería en el caso en que claramente la sentencia recurrida, no se haya acomodado a los parámetros del núm. 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Al respecto hay que tener en cuenta que los factores para señalar la cuantía de la indemnización son: a) las circunstancias del caso y b) la gravedad de la lesión efectivamente producida y c) también se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia. Para determinar las circunstancias del extremo b), se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y los que se entienden infringido por la parte recurrente es este ultimo concepto y el c). El primero de los señalados es porque el calculado, correspondiente a la propia difusión del medio donde se publica el reportaje es incorrecto, y a ello añade, la difusión que tiene los periódicos " DIRECCION002 " y "DIRECCION003 " y además el Canal de TV DIRECCION005 , donde días antes de aparecer la revista en los kioscos se publicaron a toda plana la cubierta de la misma en la que aparece la fotografía de la demandante con su nombre y primer apellido, el titulo del reportaje "DIRECCION001 " y "DIRECCION010 " y en el canal de TV, con la intervención de uno de los redactores de la revista, dando información de la implicación de las modelos, "misses" y presentadores en una supuesta red de prostitución y trafico ilegal de piedras preciosas, circunstancias estas que indudablemente amplían el perjuicio moral de la demandante y han de tenerse en cuenta de acuerdo al precepto citado como infringido para el cálculo de la cuantía de la indemnización económica, como acertadamente hizo la sentencia recurrida.

Por lo que respecto a la supuestas ganancias que obtuvo la empresa de la revista como consecuencia de la publicación del reportaje, es una pura cuestión de hecho que corresponde valorar a los Tribunales de instancia y por consiguiente no se puede dar lugar al motivo por esta causa.

Sobre infracción del art. 9.2 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, que establece las medidas de tutela judicial de los lesionados por la violación del derecho al honor, entre las que comprende la difusión de la sentencia, que invocando la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996, la representación de los recurrentes entiende, acertadamente, que es una facultad potestativa del Juzgador acordar la difusión de la sentencia como medida reparatoria del honor de la perjudicada, por consiguiente no puede ser modificada en el recurso de casación, medida que se dulcificó en la sentencia de apelación respecto de la dictada en primera instancia, que acordó que se publicara únicamente el encabezamiento y fallo de la misma en vez del texto integro, y solamente en la revista " DIRECCION006 ". Para imponer un equilibrio o equivalencia entre el daño causado y la reparación del mismo, se estableció también en el fallo, la forma en que había de hacerse esa publicación, acompañada además, de un escueto titular y de unas fotografías de la perjudicada, por lo que estos extremos de la resolución no pueden considerarse que sobrepasan la normalidad, ni exceden de la propia dicción del texto del núm. 2 del art. 9º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Por lo que también procede ser desestimado este motivo del recurso.

CUARTO

por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de Casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C. de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de " DIRECCION000 .", D. Iván , D. Fermín y D. Cristobal , contra la sentencia de fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis pronunciada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de Apelación Rollo nº 356/95, interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona en autos núm. 237/94, todo ello imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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