STS 112/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:1722
Número de Recurso5599/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DOÑA Ángela, DOÑA Maite, DOÑA Angelina y DON Isidro (herederos de Don Ernesto ), representados por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Barreiro Teijeiro y DON Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la Sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo. Es parte recurrida ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elena Puig Terégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1.993 Dª Dolores, interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Vigo, que fue registrado con el número 275/93, contra D. Lorenzo, D. Gregorio, Dª María Consuelo, Constructora Hermanos Rodríguez Dávila y D. Carlos, sobre indemnización por daños. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene a los responsables a pagar la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA MIL (490.000) pesetas y las costas del juicio.".

En fecha 20 de mayo de 2.003 la Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Lorenzo presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vigo, y registrado con el núm. 361/93, contra D. Ernesto, D. Carlos y Construcciones Rodríguez Dávila S.L., sobre daños. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados Don Ernesto, Don Carlos y Construcciones Rodríguez Dávila, S.L. a: 1.- Llevar a cabo y ejecutar en el piso-buhardilla NUM000 NUM001 -izquierda visto desde la calle- del edificio señalado con el núm. NUM002 de la CALLE000 de Vigo, todas las reparaciones, sustituciones y reposiciones de los daños y demás elementos del mismo dañados a consecuencia del incendio ocurrido el día 15 de mayo de 1.992, las cuales se determinarán y concretarán en la sentencia a tenor de las pruebas practicadas en el litigio, o en fase de ejecución de sentencia a tenor de las bases señaladas en la misma..- 2.- A abonar a Don Lorenzo las 662.327.- por el desembolsadas para las reparaciones urgentes y destinadas a evitar mayores deterioros en la vivienda siniestrada.".

En fecha 18 de mayo de 1.993, el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vigo, registrado con el núm. 79/93, contra D. Lorenzo D. Rodrigo y D. Lucio, Dª María Consuelo, la entidad Construcciones Rodríguez Dávila D. Ernesto y D. Carlos, sobre reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene, con expresa imposición de costas, a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a mi representada, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS SESENTA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (1.960.987.- pts), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.".

El mismo actor y con la misma representación, en fecha 20 de mayo de 1993, formuló demanda de juicio de menor cuantía, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, registrada con el núm. 401/93. Fueron demandados D. Lorenzo, D. Rodrigo y D. Lucio, Dª María Consuelo, Construcciones Rodríguez Dávila, D. Ernesto y D. Carlos. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene, con expresa imposición de costas, a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a mi representada, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, la cantidad de UN MILLON CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (1.005.857.-pts), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.".

El Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado, en nombre y representación de la Unión y el Fénix Español, formuló demanda de juicio de cognición, con fecha 24 de mayo de 1.993, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, registrado con el núm. 413/93. Fueron demandados Dª María Consuelo, Construcciones Rodríguez Dávila D. Ernesto y D. Carlos. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia por la que se condene, con expresa imposición de costas, a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a mi representada, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, la cantidad de DOSCIENTAS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (200.800.-pts), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.".

Finalmente, Dª María Consuelo, formuló demanda de juicio de cognición que fué repartido al Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vigo, con fecha 24 de mayo de 1.993 y registrado bajo el núm. 86/93. Fueron demandados D. Lorenzo, Construcciones Rodríguez Dávila, D. Carlos y D. Gregorio. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condene a los demandados de forma solidaria a indemnizar a la compareciente en la suma de 290.330.- pesetas, mas los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial, todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados.".

Admitidas a trámite las demandas, emplazados los demandados y seguidas las actuaciones por sus trámites legales, por Auto de 21 de septiembre de 1.993, se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos en el Juzgado de igual clase núm 4 de Vigo, con los números 79/93 de Menor Cuantía y 86/93 de Cognición, y ante el Juzgado de 1ª Instancia núm 1, con el núm 361/93 de Menor Cuantía; asimismo, por Auto de 3 de noviembre de 1993 se acordó la acumulación de los autos que se tramitaban ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 10 de Vigo con el núm. 401/93 de Menor Cuantía; y por Auto de 12 de noviembre de 1993 se acordó la acumulación del Juicio de Cognición que con el núm. 413/93 se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dolores contra Lorenzo, Gregorio, María Consuelo, Construcciones Hermanos Rodríguez Dávila e Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante..- Que desestimando la demanda interpuesta por Lorenzo contra Ernesto, Carlos y Construcciones Rodríguez Dávila debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante.- Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo contra Lorenzo Construcciones Rodríguez Dávila, Carlos y Gregorio debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante.- Que desestimando la demanda interpuesta por La Unión y el Fénix Español contra Lorenzo Rodrigo, Lucio, María Consuelo, Construcciones Rodríguez Dávila, Ernesto e Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante..- Que desestimando la demanda interpuesta por la Unión y el Fénix Español contra María Consuelo, Construcciones Rodríguez Dávila, Ernesto e Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Dolores, La Unión y el Fénix Español, S.A., Dª María Consuelo y Lorenzo. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 19 de noviembre de 1.999, con el siguiente fallo: "Estimando en parte los recursos de apelación y las demandas, de Dª Dolores, La Unión y el Fénix Español, S.A., Dª María Consuelo, Lorenzo, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Vigo debemos, revocando la sentencia de primer grado, condenar y condenamos a los demandados D. Carlos, y a la Comunidad Hereditaria de D. Ernesto, a que satisfagan las cantidades siguientes: 1º) 1.960.897 pesetas a l entidad "La Unión y el Fénix Español, S.A."..- 2º) 1.005.857 pesetas, a la misma entidad aseguradora.- 3º) 200.800 pesetas también a la referida entidad.- 4º) 490.000 pesetas a Dª Dolores.- 5º) 290.330 pesetas a Dª María Consuelo..-6º) 627.327 pesetas a D. Lorenzo a quien además debe procedérsele a realizar en el piso buhardilla derecho o izquierdo visto desde la calle del edificio señalado como numero NUM002 de la CALLE000 de Vigo, todas las reparaciones, sustituciones y reposiciones consecuentes a los daños sufridos por el incendio ocurrido el 15 de mayo de 1992, a tenor del dictamen de D. Jesus Miguel, a determinar en ejecución de sentencia..- Absolviendo al resto de los demandados en los presentes procedimientos acumulados, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Dª Ángela, Dª Maite, Dª Angelina y D. Isidro, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Silvia Barreiro Teijeiro, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a la incongruencia de la Sentencia recurrida.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la aplicación errónea del art. 1902 del Código Civil y concordantes, al igual que por la infracción de la reiterada y uniforme jurisprudencia que desarrolla e interpreta este artículo.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, según su interpretación jurisprudencial.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 1902 y 1903 del Código Civil, así como la jurisprudencia que desarrolla e interpreta dichos textos legales.

Asimismo la representación de D. Carlos, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, los artículos 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española, todos ellos por su de aplicación.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 1.902 del Código Civil, por indebida aplicación respecto de D. Carlos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Elena Puig Terégano, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó las apelaciones de los demandantes contra la de la primera instancia - la cual había desestimado sus demandas acumuladas - y condenó a dos de los demandados a indemnizar a los apelantes, que eran, en sus respectivos casos, dueños, arrendatarios y aseguradora contra incendios - subrogada por el abono de la indemnización - de otras tantas viviendas existentes en dos edificios de Vigo, por los daños patrimoniales que había causado en ellas el fuego originado en una, en la que los condenados realizaban unas obras de reforma.

Contra dicha sentencia han recurrido uno de los condenados y los herederos del otro.

SEGUNDO

En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 -.

La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, D. Carlos atribuye a la sentencia recurrida una falta de motivación, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias del Tribunal Constitucional números 262/2.006, de 11 de septiembre, y 50/2.007, de 12 de marzo, entre otras, han destacado que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, alcanza a que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

También ha declarado el Tribunal Constitucional - así, en la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre - que el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

Por ello, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión - la ratio decidendi -.

Y, como cumple la motivación, al fin, la función de plasmar el iter decisorio, con los razonamientos mediante los que ha llegado el órgano judicial a tomar la decisión, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida contiene una argumentación suficiente para considerar realizada la exigencia, pues mediante ella se conoce plenamente el proceso lógico-jurídico que llevó al Tribunal de apelación a estimar la demanda contra los ahora recurrentes.

Así, tras referirse a los medios de prueba con fuerza de convicción al respecto, dio respuesta a la cuestión exclusivamente fáctica que le había sido planteada, situando el origen del incendio en una de las viviendas del edificio, en el que se realizaban obras de adaptación, identificando la causa del fuego con un "exceso de aplicación localizada del calor" resultado de la utilización de un soplete para la colocación de una tela asfáltica en una zona de humedades. El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo de su recurso afirma D. Carlos que el Tribunal de apelación, al condenarle a indemnizar a los demandantes sin prueba de que hubiera causado negligentemente el incendio, había infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado, pues en él no se respeta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de segunda instancia ni se impugna la valoración de la prueba - y menos por una vía adecuada: sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas -.

Realmente, lo que pretende por medio de este motivo el recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que no resulta admisible fuera de aquel supuesto, ya que esa función corresponde a los Tribunales de las instancias - sentencia de 16 de junio de 2.006 -.

Por otro lado, al ser negado en el motivo un supuesto de hecho que viene afirmado en la sentencia recurrida, sin utilizar la vía procesal adecuada para demostrar que éste es inexacto, se hace supuesto de la cuestión - sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996 -, al incurrir el recurrente en la petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar.

QUINTO

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida imputa el daño a las dos personas en ella condenadas, por la ejecución de un comportamiento propio de cada una, consistente en el empleo de un soplete para la instalación de tela asfáltica, la misma argumentación que se acaba de exponer lleva a desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de los herederos de D. Ernesto, ya que en ellos también se afirma que el Tribunal de apelación había aplicado erróneamente los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, por no haberse probado (1º ) la acción u omisión de la persona a la que sucedían (2º) que la misma hubiera causado el incendio y (3º) que existiera una relación de dependencia por la que aquella debiera responder de un acto ajeno.

SEXTO

En el motivo primero de su recurso, los herederos de D. Ernesto atribuyen a la sentencia de apelación el defecto de incongruencia, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alegan que dos de las demandantes, en concreto, la arrendataria de una vivienda - Dª María Consuelo - y la propietaria de otra - Dª Dolores -, no habían demandado a su causante, por lo que el mismo - y ellos como causahabientes - no podía ser condenado a indemnizarlas, sin caer en incongruencia.

El motivo debe ser estimado, ya que, siendo cierta la negación en que se basa, resulta evidente la incongruencia extra petitum, que debe corregirse, tal como dispone el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, mediante la liberación de los recurrentes de que se trata respecto de la condena a que se refiere el motivo.

SÉPTIMO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Sobre las costas del recurso que estimamos en parte, no procede un pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por D. Carlos, al que imponemos las costas de la casación.

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto, contra la misma sentencia, por Dª Ángela, Dª Maite, Dª Angelina y D. Isidro, de modo que dejamos sin efecto la condena que dicha sentencia impone a los herederos de D. Ernesto a pagar cuatrocientas noventa mil pesetas a Dª Dolores y doscientas noventa mil trescientas treinta pesetas a Dª María Consuelo.

Sobre las costas de este segundo recurso no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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