STS 758/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3971
Número de Recurso553/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución758/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0553/2002 contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, rollo 263/99, como consecuencia de autos de menor cuantía 12/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, el cual fue interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, siendo parte recurrida la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE INSTALACIONES DE CONTROL (SAINCO), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 12/98, promovidos a instancia de Don Ángel Jesús, contra "Sociedad Anónima de Instalaciones de Control (SAINCO). Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: «por la que estimando la demanda, se condene a los demandados para que conjunta y solidariamente satisfagan a mi representado la cantidad de 43.740.197 pesetas (CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESETAS), más los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, "Sainco" compareció en autos debidamente representada oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «absolviendo al demandado de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor».

Por su parte, el codemandado Don Ernesto compareció en autos debidamente representado, y contestó a la demanda deducida de contrario en el sentido de oponerse, en base a cuantos hechos y razonamientos jurídicos consideraba aplicables, solicitando finalmente del Juzgado «dicte sentencia absolviendo al demandado de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor».

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 13 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: «Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ängela Romero Aguilar, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, absolviendo a los demandados, D. Ernesto y la Sociedad Anónima de Instalaciones de Control (SAINCO) de sus pretensiones, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 263/99, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, se revoca, se estima parcialmente la demanda, se condena solidariamente a los demandados a pagar al actor DOS MILLONES NOVECIENTAS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESETAS (2.9.05.126.- PTAS), no se hace expresa imposición de costas».

Con fecha 24 de octubre de 2001 se dictó Auto rectificando el error de transcripción cometido en la sentencia, considerando la referencia que se hacía en ella al día 8 de marzo como referida al 8 de mayo, denegando en todo lo demás la petición de aclaración formulada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Juan José Cucala Puig, en representación de la parte demandante y apelante, Don Ángel Jesús, preparó debidamente, e interpuso el presente recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC por infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infracción de la Orden de 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el art. 1902 del Código Civil

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación a los artículos 15 y 53.1 de la Constitución Española, que consagran el derecho a la reparación integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la integridad física.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC por infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 921 LEC 1881 »

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2002 por el que comparecía en nombre y representación de la parte recurrida SOCIEDAD ANÓNIMA DE INSTALACIONES DE CONTROL (SAINCO). Así mismo, con fecha 9 de febrero de 2007 lo hizo el recurrente, Don Ángel Jesús, a través de su Procurador Don Jorge Deleito García.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2006 se acordó admitir el recurso únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero, e inadmitir las infracciones denunciadas en los motivos primero y cuarto.

SEXTO

Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, SAINCO ésta solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, y no estimándose necesaria, se señaló para votación y fallo el día diez de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil por las lesiones y secuelas ocasionados al demandante y hoy recurrente, Ángel Jesús, a resultas del accidente sufrido mientras ejecutaba trabajos de soldadura en una gasolinera. La demanda se formuló contra "Sainco", -empresa que recibió el encargo de la propietaria de la estación de servicio de ejecutar obras de ampliación y renovación de la estación, y que a su vez subcontrató los trabajos de soldadura a la empresa para la que trabajaba el actor, "Rojifresa, S.L."-, y contra Ernesto, - ingeniero técnico de "Sainco"-, solicitando se les condenara solidariamente a pagar una indemnización por todos los conceptos de 43.740.197 pesetas, más intereses legales y costas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que concurría la excepción de prescripción -esgrimida por ambos demandados en sus escritos de contestación-, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin realizar ningún acto que fuera interrumptivo del cómputo.

En apelación la Audiencia estimó el recurso del actor y, tras rechazar que la acción estuviera prescrita, dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, fijando el importe de la indemnización objeto de condena en la suma de 2.905.126 pesetas.

Formulado recurso de casación por el actor-apelante, decayeron en fase de admisión las infracciones denunciadas en los motivos primero y cuarto, siendo, por tanto, objeto del actual recurso, las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero, sobre el carácter no vinculante del sistema de valoración de daños fijado por la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 (motivo tercero), y sobre el derecho a ser resarcido completamente de los daños sufridos, por estimarse insuficiente la indemnización concedida (motivo cuarto).

El análisis de ambos motivos debe partir del carácter incuestionable de los siguientes datos fácticos:

  1. El 8 de mayo de 1992, Ángel Jesús sufrió un accidente laboral, mientras realizaba trabajos de soldadura en la estación de servicio sita en la autopista A-7, en el término municipal de Santa Perpétua de la Mogoda. El accidentado trabajaba para la empresa "Rojifresa, S.L.", entidad subcontratada por "Sainco", contratista de la obra de reforma y ampliación de la estación de servicio.

  2. Ernesto, ingeniero industrial, era la persona a la que la ejecutante (Sainco) había encomendado seguir a pie de obra el desarrollo de las misma, coordinando, supervisando y dando las instrucciones oportunas a las distintas empresas subcontratadas, entre las que se encontraba la empresa para la que trabajaba el accidentado.

  3. El siniestro se produjo por alcanzar las chispas de la soldadura la boca de un depósito de combustible, que en ese momento se encontraba totalmente vacío, circunstancia que provocó el desplazamiento del andamio en el que se encontraba el accidentado, el cual carecía de barandilla. Fueron causalmente determinantes del resultando dañoso tanto la conducta negligente de Ernesto, por no advertir a los trabajadores que realizaban las labores de soldadura que los depósitos se habían vaciado de agua, confiando que era algo que debían advertir por sí mismos, como la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de los trabajadores, constando que el actor, encargado de la obra por parte de Rojifesa, pese a su experiencia en soldaduras, no comprobó el estado de los depósitos, ni se aseguró de que el andamio tuviera las pertinentes barandillas.

  4. A resultas del accidente, Ángel Jesús, de 46 años de edad en esa fecha, sufrió importantes lesiones (fractura arrancamiento L2-L4, fractura con afectación del muro posterior a nivel de L5 con compromiso radicular bilateral, disyunción púbica, contusión abdominal y erosiones y contusiones múltiples; folios 71 y 76), que, según informe forense de fecha 1 de junio de 1993, tardaron en curar 389 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En el dictamen médico del INSS, fueron descritas como secuelas las siguientes: "artrosis, acromio-clavicular, periartritis escapulo- humolar, artrodesis metálica y pérdida de potencia", quedando incapacitado de forma permanente para su trabajo habitual.

SEGUNDO

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida, de la Orden de 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el artículo 1902 del Código Civil, argumentándose por la parte recurrente que el conocido como baremo de tráfico, ni es vinculante, ni puede ser base de cálculo de las indemnizaciones en el presente caso, en que el supuesto de hecho es ajeno a la circulación de vehículos a motor.

El motivo se desestima.

Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que cuantifican las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, el establecimiento de sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. Surge así por Orden de 5 de marzo de 1991 el "Sistema para la valoración de los daños derivados de accidentes de circulación", procedimiento que la propia norma, (disposición tercera ) califica como «idóneo para calcular el importe de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación o de pago», y que es el antecedente del sistema luego incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor) por la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya con carácter vinculante en la materia (Apartado Primero, 1, del Anexo).

Si bien es cierto que esta Sala se mostró en principio renuente a aplicar el referido Sistema como criterio orientativo en otros ámbitos de la responsabilidad civil -Sentencia de 19 de junio de 1997 -, no lo es menos que su doctrina más reciente admite sin problemas que pueda ser uno de los criterios de referencia para los jueces y tribunales de instancia, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de 20 de febrero de 2008, en recurso de casación nº 5274/2000, con cita de las Sentencias de 27 de noviembre de 2006 en recurso nº 5382/99, 17 de mayo de 2007, en recurso nº 2591/00, 19 de julio de 2007, en recurso nº 3500/00 y 26 de septiembre de 2007, en recurso nº 3653/00 entre las más recientes. En virtud de esta doctrina, siendo indiscutible que el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil, no es menos cierto que la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor es el resultado de una actividad de apreciación que corresponde al juzgador, para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad de servirse de sistemas objetivos como el del baremo a efectos orientativos, con la consecuencia de que la cuantía de la indemnización así concedida no pueda revisarse en casación -Sentencia de 28 de marzo de 2005, Recurso de casación núm. 4185/98, y Sentencia de 10 de febrero de 2006, Recurso nº 2280/1999, entre otras muchas-, salvo que «las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo» -Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Recurso nº 5382/1999 -, esto es, en caso de irrazonable desproporción de la cuantía fijada -Sentencia de 23 de noviembre de 1999 -, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media -Sentencias de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 5 de diciembre de 2000, 21 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 -, pues sólo en este caso la discrecionalidad de la que puede hacer uso el tribunal, se convertiría en arbitrariedad, proscrita por el ordenamiento, circunstancias que no se dan en el presente caso, en el que cabe concluir que el tribunal sentenciador se ha guiado por un criterio perfectamente razonable en atención a las circunstancias fácticas concurrentes, incólumes en casación.

TERCERO

Tampoco se advierte infracción del artículo 1902 del Código Civil que se cita como vulnerado en el motivo tercero, junto a los artículos 15 y 53.1, que también debe ser desestimado.

Y ello dado que el recurrente muestra su discrepancia con el «quantum» indemnizatorio -que considera insuficiente- insistiendo, por una parte, en la inaplicabilidad del baremo, -al que niega valor siquiera a efectos orientativos- cuando esta cuestión ya ha sido respondida en sentido favorable a su aplicación en el motivo precedente, y, por otra parte, eludiendo que el Tribunal apreció como hecho probado, no revisable en casación, que el propio perjudicado contribuyó causalmente con su conducta imprudente a la producción del resultado lesivo (en concreto, dice el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que "al resultado dañoso contribuyó el que el propio actor no adoptase las medidas de seguridad que le eran exigibles"), siendo de todo punto lógico y conforme a derecho que el respectivo aporte de culpabilidad del agente y de la víctima repercuta en la misma proporción en el «quantum» indemnizatorio, debiéndose recordar al respecto -Sentencia de 7 de noviembre de 2000, entre muchísimas más- que el inciso segundo del artículo 1103 del Código Civil faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia cuando, como aquí acontece, se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente, moderación de la que se hace eco el propio Baremo, que por ello contempla (Anexo Primero, apartado 7) que son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias», siendo reiterada la doctrina que veda su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, salvo cuando sea contraria a los criterios de ponderación, lógica y racionalidad, lo que no se ha demostrado que ocurra en el presente caso, pues el recurrente parte de unos postulados fácticos distintos de los que establece el Tribunal de Apelación sobre la causa del siniestro y responsabilidad de la víctima.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Ángel Jesús, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que debe ser confirmada.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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