STS, 22 de Marzo de 2004
Ponente | Juan Francisco García Sánchez |
ECLI | ES:TS:2004:1922 |
Número de Recurso | 692/2003 |
Procedimiento | SOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Ceca Magán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de Diciembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 343/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 351/02, seguidos a instancia de DOÑA Victoria contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Victoria, defendido por el Letrado Sr. Rubio Medrano.
El 30 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 351/02, seguidos a instancia de DOÑA Victoria contra ALTADIS, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la Sentencia nº 404/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2002, dictada en autos promovidos por Dª. Victoria, en reclamación por CANTIDADES, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios. "
La sentencia de instancia, de 8 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- ."La demandante, Doña Victoria, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Especialista Operativo Maquinista. ...2º.- El actor ha prestado servicios hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000. ...3º.- Que se ah celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "Sin avenencia". ...4º.- El demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sóla vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.340,52 euros. ...5º.- La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Legista, S.A. del grupo de Empresas Altadis: La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002. ...6º.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del L.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible". Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29.07.1999, en la forma prevista para el personal pasivo". ...7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A., comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30.12.2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que ... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 28 de febrero de 2002. En consecuencia. las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes: 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud, serán las estableciadas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE.... 2.- Altadis, S.A. .... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3º.- Asimismo, Altadis, S.A. ..... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada... etc."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Victoria, frente a ALTADIS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.340,52 euros. (Mil trescientos cuarenta euros con cincuenta y dos céntimos de euro)."
El Letrado Sr. Ceca Magán, mediante escrito de 20 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 29 de Abril de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L. (B.O.E. 19-10-99), en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco y en relación con los anteriores Convenios Colectivos, en concreto, el artículo 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1.969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986; así como la infracción, por inaplicación, de los artículos 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y del E.R.E. núm. 65/2.000, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000.
Por providencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.
Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca del alcance que procede otorgar al art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de "Tabacalera, S. A." y "Logista, S.L." (ambas integradas posteriormente en ALTADIS, S.A.) publicado en el B.O.E. de 19 de Octubre de 1999, que establece lo siguiente:
6.1.- Gratificación por pase a situación pasiva: en la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa.- Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria"
De la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000, se autorizó a ALTADIS, S.A. a extinguir un máximo de 1.707 contratos de trabajo, aplicando la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años el 31 de Diciembre de 2002. La actora en el proceso de origen que fue uno de los afectados por la medida, interpeló judicialmente a la aludida empresa, y el Juzgado de instancia estimó su demanda, por lo que condenó a la empleadora a satisfacer a aquél la cantidad correspondiente por el concepto aludido. Esta decisión fue confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia de 30 de Diciembre de 2002, contra la que ALTADIS, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.
Como Sentencia de contraste eligió la recurrente la dictada el día 29 de Abril de 2002 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de otro trabajador de la propia empresa, afectado por el mismo ERE, que también había formulado demanda en igual sentido. En este caso la Sala confirmó también la Sentencia del Juzgado, pero ésta había sido desestimatoria de la demanda. Aparece, pues, claro -y así lo entendió asimismo el Ministerio Fiscal- que entre ambas resoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que en dos supuestos en los que eran sustancialmente iguales las respectivas situaciones de hecho, como también lo eran lo postulado y la causa de pedir, recayeron no obstante decisiones de signo diverso. Se han cumplido, además, por la parte recurrente los requisitos exigidos por el art. 222 de la LPL en la formalización del recurso, por todo lo cual procede entrar en el examen y decisión de la controversia.
Procede rechazar la argumentación que la parte recurrida lleva a cabo en orden a entender que la aludida controversia carece de contenido casacional, para lo que se apoya en la Sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1997 (Recurso 4332/96) y otras que cita. La doctrina en ellas sentada no es aplicable al presente supuesto, pues en aquellos casos se trataba del planteamiento de meras cuestiones de hecho que, como reiteradamente hemos afirmado, no tienen acceso a la casación. No es éste, sin embargo, el caso, pues aquí se trata de interpretar una norma paccionada, que es fuente de la relación laboral a tenor del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su hermenéutica debe llevarse a cabo conjugando las reglas relativas a la interpretación de las normas jurídicas con las atinentes a la interpretación de los contratos, siendo todas éstas las que, como seguidamente diremos, ha citado como infringidas la parte recurrente.
En un único motivo que se encauza sin duda por la vía del art. 205.e) de la LPL (aunque el precepto no se cite), invoca la recurrente como supuestamente infringidos, por interpretación errónea -aparte de preceptos convencionales que ya no están vigentes-, el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco publicado en el B.O.E. de 19-10-99, en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco, y sostiene que también se han infringido, por inaplicación, los arts. 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.
El art. 59 del Acuerdo Marco, en la parte que aquí interesa, por ser aquélla en la que el recurrente se apoya, dispone:
"Condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva- a) El personal de Tabacalera S.A. que en la fecha integración en la Seguridad Social se encontraba en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente, y pasó a percibir de la empresa junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento en la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General, continuará percibiéndolo.- Asimismo no seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no hayan, sido asumidas por la Seguridad Social".
Argumenta la recurrente que aquellos trabajadores que, como el demandante, pasaron a la situación de jubilación forzosa merced al ERE al que antes hemos hecho referencia, no pueden estar comprendidos en la expresión "pase a la situación pasiva" que utiliza el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco que nos ocupa, y para ello se apoya en que el art. 59 del propio Acuerdo "predica claramente la situación pasiva, única y exclusivamente, de los jubilados y de los incapaces permanentes". De ello deduce que el actor no tiene derecho a la gratificación de referencia.
La controversia que el recurso suscita ya ha sido resuelta por esta Sala a partir de dos Sentencias de fecha 13 de Noviembre de 2003 (Recurso 703/03 y 1036/03) seguidas por otra de 18 del mismo mes (Recurso 1470/03) y varias más de fecha posterior, con base en la argumentación que recogemos seguidamente:
La indemnización prevista en el art. 24.6.1 de aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva, y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse tal concepto jurídico dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho Convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capitulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -art. 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.
A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.
Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.
Los argumentos anteriores conducen a casar la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda la doctrina en ella mantenida a la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación, de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal; lo que conduce a resolver igualmente en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la misma empresa contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226.2 de la LPL, con la consiguiente estimación de dicho recurso y desestimación de la pretensión contenida en la demanda que dio origen al presente proceso. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL. y con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, así como de la consignación, si la hubiere.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ALTADIS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 343/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Logroño en el Proceso 351/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Victoria contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Cataluña 5/2011, 28 de Marzo de 2011
...de dichos derechos. En este sentido, numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS, 9-12-1995, 16-2-1999, 22-03-2004 ) y del Tribunal Constitucional ( STC de 1-3-01, 62/01 , ó 20-12-90, 210/90, entre otras). De todas ellas, cabe destacar, la citada de 1999, qu......