STS 592/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:4062
Número de Recurso1801/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución592/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Andrea , defendidos por el Letrado D. Julián Abad Martínez y por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. defendido por el Letrado D. Pedro Cervera Cantón; siendo partes recurridas el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Fundación San Pío X, defendida por el Letrado D. Angel López Jubete y el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Fundación San Pío X, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jose Francisco , Dª Andrea y Surio, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que 1.- con carácter principal: a) Se declare que la FUNDACION SAN PIO X es propietaria de las fincas registrales nºs. 3795, 3796, 3798 y 3799 del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. b) En consecuencia, se ordene al referido Registro de la Propiedad la cancelación de las inscripciones de dominio de las mencionadas fincas extendidas hoy a favor de los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea , de suerte que se inscriban a título dominical a nombre de su propietaria, la FUNDACION SAN PIO X. c) Se condene a los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea a pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de las referidas parcelas a la demandante. d) Se condene en costas a los codemandados D. Jose Francisco y Dª Andrea , respecto de las causadas por la actora. 2.- Con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que se rechazara el anterior pedimento: a) Se declare que la FUNDACION SAN PIO X es propietaria de las fincas registrales nºs. 3795, 3796, 3798 y 3799 del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. b) Que no obstante lo anterior, la sociedad SURIO, S.A. enajenó ilícitamente dichas parcelas en favor de los codemandados D. Jose Francisco y Dª Andrea . c) Que la realización de este acto ilícito ha causado daños y perjuicios a la FUNDACION demandante cuya reparación ha de obtenerse por vía indemnizatoria, ya que la Fundación no puede recuperar las parcelas cuyos adquirentes están protegidos por al fe pública registral. d) En consecuencia, se condene a SURIO, S.A. a indemnizar a la actora por la pérdida de las parcelas objeto de la litis, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases indicadas en el fundamento de Derecho VI de la demanda. e) Se condene a SURIO, S.A. a satisfacer las costas causadas por la actora.

  1. - El Procurador D. Damián Bartolomé Garreta, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Andrea , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en lo que a mis representados se refiere que serán absueltos libremente, por las razones que anteceden y muy especialmente por concurrir en mis representados todas las circunstancias establecidas en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y para el improbabilísimo supuesto de estimarse la demanda, en relación a la reclamación contra mis mandantes, que se establezca en la sentencia que se dicte que, para evitar el enriquecimiento injusto de la demandante, deberá ésta abonar el importe de las obras realizadas y los de ordenación, parcelación y urbanización de las parcelas reivindicadas, cuyo importe se fijaría en trámite de ejecución de sentencia, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de SURIO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: 1.- Con respecto a la acción principal planteada: a) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por no concurrir todos los requisitos de la acción reivindicatoria, en particular, por faltar la identidad de la finca, o subsidiariamente b) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por haber sido usucapiadas por ella las fincas reivindicadas, o subsidiariamente c) Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por haberse planteado erróneamente la acción reivindicatoria al no optar el actor por ninguna de las opciones del artículo 361 del Código civil, o subsidiariamente d) En el caso de que estime la demanda principal, se establezca que el actor debe indemnizar a SURIO, S.A. por los gastos de urbanización de las parcelas reivindicadas y mermas por cesiones. Y en todos los casos, imponiendo expresamente el pago de las costas a la demandante. 2.- Con respecto a la acción subsidiaria. Se declare que ha prescrito la acción para exigir responsabilidad extracontractual contra mi mandante, imponiendo las costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Fundación San Pío X contra D. Jose Francisco y Dª Andrea y Surio, S.L. acuerdo: 1º Declaro que la Fundación San Pío X es propietaria de las fincas registrales nºs. 3795, 3796, 3798 y 3799 del libro 70, tomo 2817 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. 2º.- En consecuencia, líbrese mandamiento al referido Registro a fin de que sean canceladas las inscripciones de dominio de tales fincas extendidas hoy a favor de los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea , de suerte que se inscriban a título dominical a nombre de su propietaria, la FUNDACION SAN PIO X. 3º.- Condeno a los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea a pasar por las anteriores declaraciones y a los dos primeros a entregar la posesión de las fincas arriba mencionadas a la Fundación demandante. Todo ello con imposición de las costas a los demandados, en la proporción fijada en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Francisco y Dª Andrea , la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de los apelantes, contra sentencia de 1 de abril de 1997, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba en autos de juicio de menor cuantía nº 418/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Andrea , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 34 párrafo primero de la Ley Hipotecaria en relación con el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe el artículo 34, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe lo establecido en el artículo 8 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 76 y 243 de la misma Ley Hipotecaria. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe lo establecido en el artículo 361 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe lo establecido en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 361 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Fundación San Pío X, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario. Asimismo el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por D. Jose Francisco y Dª Andrea .

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 2 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la Fundación San Pío X acción reivindicatoria de una serie de fincas, en el petitum principal de su demanda interesó la declaración de su propiedad sobre las mismas, con las repercusiones en el Registro de la Propiedad y la condena a los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea a restituir su posesión; como petitum subsidiario interesó la misma declaración de propiedad y, en caso de estar los anteriores protegidos por la fe pública registral, la condena a indemnizar daños y perjuicios, a la entidad codemandada Surio, S.A.

La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó el petitum principal tras el análisis pormenorizado de los requisitos de la acción reivindicatoria: consideró acreditado el título de dominio de la Fundación demandante, la identificación e identidad de las fincas objeto de la acción y la posesión de los codemandados, personas físicas, sin derecho a poseer, por ser su posesión derivada de título otorgado (por SURIO, S.A.) que carecía de poder de disposición sobre las fincas, por no ser propietario de las mismas y no tener aquéllos la cualidad de terceros hipotecarios; asimismo, negó la existencia de usucapión a favor de los demandados y no estimó aplicable el artículo 361 del Código civil relativo a la accesión continua artificial en suelo ajeno con materiales propios.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de Madrid, parte de que los litigantes se han aquietado con respecto a la situación de hecho que ha sido descrita en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, especialmente en lo relativo a la identificación de las fincas objeto de la acción reivindicatoria. Centrándose en la cuestión jurídica, niega la aplicación del principio de la fe pública registral a los codemandados actuales poseedores, niega la aplicación de la usucapión a los demandados y niega el supuesto de accesión que contempla el artículo 361 del Código civil.

Los codemandados han interpuesto sendos recursos de casación. El correspondiente a D. Jose Francisco y Dª Andrea contiene cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el correspondiente a SURIO, S.A., dos motivos, con el mismo fundamento.

SEGUNDO

Respecto al recurso de casación interpuesto por los codemandados, condenados al estimarse la acción principal, D. Jose Francisco y Dª Andrea , es preciso analizar el primero de los motivos porque, al acogerse, deviene carente de interés el estudio de los demás. Se ha formulado al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y mantiene, en contra de lo que dice la sentencia de la Audiencia Provincial, que tienen la cualidad de terceros hipotecarios protegidos por el principio de fe pública registral.

Los mismos adquirieron la finca, o más bien las fincas, objeto de esta acción reivindicatoria, a la codemandada Surio, S.A. la cual aparecía como titular dominical en la inscripción registral, con facultades para transmitirla; se ha acreditado que estas fincas eran propiedad y estaban inscritas desde 1964 en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, Fundación San Pío X; en 1991, Surio, S.A. las absorbió sobre el Registro, a base de modificaciones tabulares y las invadió físicamente al comenzar la urbanización del terreno. Esta es la cuestión fáctica.

La cuestión jurídica parte de la presunción de exactitud registral, expresión de la eficacia del sistema registral, y en la misma, la presunción iuris et deiure, plasmada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conocida como principio de fe pública registral que protege decisivamente al adquirente, que es tercero hipotecario, haciendo que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecta, en el sentido de que se le mantiene, cuando adquiere de buena fe y a título oneroso, en su adquisición, confiado en lo que expresa el Registro. Los presupuestos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho.

Todos los requisitos parecen concurrir en el presente caso. Sin embargo, las sentencias de instancias le niegan el primero de ellos, ya que en el Registro de la Propiedad consta también la inscripción de las fincas reivindicadas a favor de la Fundación demandante. Lo cual es cierto, pero esta inscripción no se halla en el folio registral de la finca adquirida. Cuando el artículo 34 de la Ley Hipotecaria prevé la protección iuris et de iure al tercero hipotecario, lo hace sobre la base de que le alcanza siempre que la causa que haga ineficaz su adquisición (como el caso, el más frecuente y el de éste, de falta de poder de disposición por el transmitente) no conste en el mismo Registro, lo cual significa que no constaeen el folio real de la finca en cuestión; es decir, que el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquisición, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición; pero no, en lo que pueda resultar del conjunto de los libros del Registro, como si se obligara a todo adquirente, si quiere ser considerado tercero hipotecario, a realizar una exhaustiva investigación para comprobar si en el Registro aparece, en otro folio real de otra finca, una causa de ineficacia que pueda alcanzar a su adquisición.

Esto es lo aquí ocurrido. Los codemandados adquirieron su finca al amparo de lo que constaba en el Registro, en el folio real de la misma y no les afecta lo que consta en unas fincas distintas que, según se ha comprobado, fueron absorbidas tabular y materialmente por Surio, S.A. y éste, como titular registral de la nueva finca, aparecía en el folio real de ésta con poder de disposición suficiente.

En este sentido, dice la sentencia de 27 de marzo de 1984: "les ampara la fe pública registral que, si de una parte cubre y garantiza la extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del registro, ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés".

TERCERO

Respecto al recurso de casación formulado por Surio, S.A. al que le afecta la acción subsidiaria, se examinan sus dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que serán desestimados porque esta Sala acepta y hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia.

El primero de ellos alega la infracción de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria e insiste en lo argumentado desde el inicio del proceso, de que se ha producido la usucapión de las fincas reivindicadas a favor de la recurrente Surio, S.A. Los hechos declarados en la sentencia de instancia son inamovibles en casación, que no es una tercera instancia y en la sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial, se hace constar explícitamente que fue en 1991 cuando esta sociedad absorbe registralmente las fincas objeto de la acción reivindicatoria y comienza la posesión cuando las invade al realizar la urbanización. Por tanto, no se ha producido usucapión según los plazos que establece el Código civil ni estos plazos son tampoco los mínimamente necesarios según la presunción de posesión del artículo 35 de la Ley Hipotecaria ni según la presunción iuris tantum que proclama el artículo 38 de la misma ley, consagrando el principio de legitimación registral. No hay, pues, usucapión secundum tabulas, ni se han infringido los artículos citados de la Ley Hipotecaria.

En el segundo se alega infracción del artículo 361 del Código civil que contempla la accesión continua artificial en bienes inmuebles, en su variedad de edificación en suelo ajeno con materiales propios; este artículo prevé que la actuación del que edificó haya sido de buena fe. No se ha infringido dicho artículo, en primer lugar, porque no se ha practicado prueba alguna sobre el hecho mismo de la edificación, ni de su posible valor, ni sobre quien ha sido la persona que ha edificado y no cabe hacer una aplicación de norma jurídica a un supuesto que carece de base fáctica y, en segundo lugar, porque este artículo supone una buena fe, que, a la vista del supuesto fáctico sí acreditado, es harto discutible que lo tenga la sociedad recurrente Surio, S.A.

CUARTO

Tal como se ha dicho, se acoge el motivo primero del recurso de casación que han interpuesto los adquirentes de buena fe, terceros hipotecarios, D. Jose Francisco y Dª Andrea . Por lo cual, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715. 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, según los términos en que aparece planteado el debate, es decir, atendiendo a las acciones ejercitadas, la principal y la subsidiaria.

La acción principal debe ser desestimada partiendo -en contra de lo resuelto en la instancia- de que aquellos adquirentes están protegidos por la fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, tienen derecho a poseer, como verdaderos titulares dominicales, por lo que falta este presupuesto de la acción reivindicatoria que se ha ejercitado contra ellos.

Sin embargo, sí debe ser estimada la acción subsidiaria. Esta se ha ejercitado si se rechazaba la principal, como efectivamente hace esta Sala. En la misma se pretende: la declaración de propiedad de la Fundación demandante, respecto a las fincas que relaciona, lo que ha sido probado en autos; la declaración de enajenación ilícita de las fincas por Surio, S.A., como titular registral, a favor de D. Jose Francisco y Dª Andrea que quedaron como adquirentes a non dominio; la declaración de que se han causado daños y perjuicios a la Fundación demandante, al no poder ésta recuperar las fincas; la condena a Surio, S.A. a indemnizar tales daños y perjuicios, según las bases que expone. Pedimentos que deben ser acogidos, tal como se desprende inequívocamente de lo expuesto hasta ahora, que en el fallo no se deben pormenorizar como se hace, lógicamente, por la parte litigante. En definitiva, Surio, S.A. se apoderó, registral y materialmente, de unas fincas, las enajena ilícitamente pero con amparo en la inscripción registral y el tercero adquirente, como tercero hipotecario, es mantenido en su adquisición: Surio, S.A. debe indemnizar por las fincas, a la verdadera propietaria, la Fundación demandante.

Respecto a las costas, serán aplicados los artículos 523 y 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Andrea , contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de enero de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la acción principal ejercitada por la demandante Fundación San Pío X contra aquellos recurrentes, a los que absolvemos de la demanda y estimamos la acción subsidiaria y condenamos a la codemandada Surio, S.A. a indemnizar a la mencionada Fundación demandante por la pérdida de las fincas objeto de la acción, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia con sujeción a las bases que se indican en el fundamento de derecho VI de la demanda.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Surio, S.A. contra la misma sentencia.

En cuanto a las costas: en las de primera instancia, se condena a la fundación demandante en las costas causadas por los demandados D. Jose Francisco y Dª Andrea y se condena, en el resto, a la codemandada Surio, S.A.; en las de segunda instancia, no se hace condena en costas; en las de estos recursos de casación, no se hace condena y cada parte satisfará las suyas, respecto al recurso de D. Jose Francisco y Dª Andrea y se le condena en las costas causadas por su recurso, a Surio, S.A.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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