STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4584
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Carlos Daniel y otra, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 7 de diciembre de 1995, dictó Sentencia en el Recurso nº 333/95, sobre responsabilidad patrimonial, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Esther contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida al Ministro de Defensa".

SEGUNDO

En escrito de 6 de noviembre de 1996, la representación procesal de los actores, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 7 de noviembre de 1996, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La representación de los actores, en escrito de 27 de diciembre de 1996, formalizó el Recurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia, y la posterior estimación de las peticiones formuladas en su escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de abril de 1997, se opuso al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 24 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 1995, al desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto el 25 de marzo de 1994, contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ministerio de Defensa, el 7 de julio de 1993, por los hoy actores, interesando la oportuna indemnización de daños y perjuicios, por el fallecimiento de su hijo Iván , establece como antecedentes de hecho los siguientes: "Sobre las 9,30 horas del día 8 de julio de 1992, en la zona de salto de la Escuela Militar de Paracaidismo, Méndez Parada, y en el curso de una sesión de lanzamiento, se produjo la apertura defectuosa del paracaídas principal de D. Iván , hijo de los demandantes, que a una altura próxima al suelo accionó el paracaídas de emergencia, lo que no impidió un fuerte impacto con el terreno a consecuencia de lo cual sufrió graves heridas que le causaron la muerte.

Instruido expediente administrativo, por Resolución de 25 de mayo de 1993, se declaró el fallecimiento en acto de servicio a los efectos de la aplicación de los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, artículo 43.7 y Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, habiendo solicitado la Administración a los interesados, cierta documentación para determinar la pensión extraordinaria que pudiera corresponder, sin que los mismos la aportaran.

Solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se entendió desestimada por silencio administrativo acudiendo a la vía jurisdiccional.

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia, de conformidad con la Jurisprudencia, admite la compatibilidad entre la indemnización dimanante de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la compensación que pueda obtenerse por el reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio, con cita expresa de la Sentencia, de 12 de marzo de 1991, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en la que se precisa que la compensación recibida normalmente "es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido por razón de parentesco" que "no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales".

Sin embargo, para desestimar la petición de los actores, en el fundamento de derecho tercero, imputa a los hoy recurrentes, el que la Administración no haya podido fijar la compensación oportuna, al no haber aportado los documentos que les fueron solicitados, puesto que acudieron directamente a la vía de la responsabilidad patrimonial. De todo ello, deduce, dado el carácter complementario de la responsabilidad patrimonial sobre la pensión extraordinaria, la desestimación del Recurso.

SEGUNDO

La representación de los actores, en escrito de 27 de diciembre de 1996, formalizó su Recurso en base a un único motivo.- Después de exponer, como antecedentes, que su hijo, aspirante en la Escuela de Paracaidismo falleció como consecuencia de una apertura defectuosa del paracaídas principal, y fallo siguiente del paracaídas de reserva, cuyos cordones se enrollaron con los del principal, y sin que estuviera dotado del denominado "pilotillo de reserva", mecanismo necesario, por cuanto facilita la apertura del segundo paracaídas, manifiestan que el 4 de abril de 1996, una Resolución del Ministerio de Defensa, notificada con posterioridad, les fue concedida una pensión a cada uno de los padres del soldado fallecido, para el año 1992, de 37.638 pts., en cómputo de catorce mensualidades, y que con las revalorizaciones ascienden a una pensión de 44.625 pesetas. Dicha circunstancia, no ha sido puesta de relieve por la Administración en ninguno de sus escritos.

Se denuncia, concretamente la infracción del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el desconocimiento de la Doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de abril y 1 de diciembre de 1989, y de la Sala Especial de 12 de marzo de 1991.

La Sala de instancia, deja imprejuzgada la cuestión de si los recurrentes son acreedores de la declaración de responsabilidad patrimonial, al establecer en su interpretación la complementariedad entre la misma y la pensión a que tuviera derecho.

La prioridad otorgada por la Sentencia de instancia, en el aspecto temporal, para fijar la pensión, para, después, fijar la indemnización, no encuentra apoyo en los textos legales, ni en la Jurisprudencia. Dicha Doctrina, como en el presente caso, daría lugar a la inexistencia del derecho indemnizatorio, por cuanto su plazo de prescripción, es de un año. Ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en julio de 1992 y el derecho al reconocimiento de la pensión se obtiene en el año 1996.

Concluyen los recurrentes razonando que, si la indemnización solicitada es complementaria y no subsidiaria, como la propia Sala reconoce, podía haber estimado la acción y el procedimiento judicial emprendidos, aún sin el conocimiento exacto de la pensión que pudiera corresponder, por cuanto la indemnización le compete a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta las circunstancias concurrente en el caso.

TERCERO

La representación del Estado, en escrito de 14 de abril de 1997, interesa la desestimación del Recurso, adhiriéndose a la fundamentación de la Sentencia recurrida e imputando a la desidia de los interesados la no fijación de la pensión

CUARTO

La Sala, dicho sea con todos los respetos para el Tribunal de instancia, no puede compartir los argumentos de la Sentencia de 7 de diciembre de 1995, que llevaron a una desestimación de la petición indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues admitida, como admite, la compatibilidad, en su caso, de ambas indemnizaciones, la derivada de la muerte en acto de servicio (al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1234/1990), y la fundada en los arts. 129 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la vista de los hechos, tal y como la propia Sentencia los describe, la respuesta, como veremos, debía de haber sido otra.

En efecto, el accidente ocurre el 8 de julio de 1992, siendo su causa la apertura defectuosa del paracaídas automático, produciéndose la muerte del Caballero Legionario aspirante, de 19 años, Don Iván , cuyos padres, residentes en Villanueva del Arzobispo, Provincia de Jaén, no reciben ninguna notificación referida a la causa del accidente hasta el 7 de julio de 1993, fecha en la que, precisamente, ante el temor del vencimiento del plazo de prescripción establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, interesaron la reparación de los daños y perjuicios, por la responsabilidad patrimonial que hoy se discute.

QUINTO

El Ministerio de Defensa, sin embargo, ante dicha reclamación nada responde, se ven obligados a denunciar la mora, no reciben contestación alguna, entendiendo desestimada su petición por silencio.

La única respuesta es, precisamente, la notificada el 7 de julio de 1993, en la que les comunican que habiéndose reconocido la muerte de su hijo como ocurrida en acto de servicio, pueden solicitar la pensión extraordinaria prevista en el art. 47.3 del Reglamento de Clases Pasivas del Estado, al amparo del Real Decreto 670/87, cuando, al ser conocidas las circunstancias personales del soldado fallecido, la conducta de la Administración podía haber sido más diligente.

SEXTO

La Sala no olvida la Doctrina establecida en la Sentencia de 12 de marzo de 1991, posteriormente confirmada y matizada por las Sentencias de 20 de marzo de 1996, 21 de marzo y 13 de abril de 2000, en las que se declara la compatibilidad de la pensión de clases pasivas y la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el título de imputación es distinto.

Pretender, en el presente caso, atribuir a los actores la falta de diligencia para que les sea reconocida la estricta pensión de 44.625 pesetas en cómputo anual -según ellos declaran ante el silencio de la Administración-, porque ante la falta de noticias, esperan al último día, antes de una eventual prescripción de la acción, para ejercer la acción de responsabilidad, constituye una incorrecta interpretación de los deberes institucionales de las Administraciones Públicas para con los ciudadanos y, especialmente en este caso en el que era notoria y evidente la causas de la muerte en acto de servicio de un joven voluntario de 19 años.

Anudar el carácter complementario de la acción de indemnización, respecto de la pensión -en este caso de 44.625 pts. en cómputo anual para cada uno de los padres- y no dar respuesta a una reclamación oportunamente ejercitada, imputando al ciudadano una omisión del deber de diligencia, cuando ha sido precisamente la conducta dilatoria de la Administración la causante de los eventuales equívocos, no parece una correcta interpretación del art. 106.2 de la Constitución y de los arts. 129 y siguientes de la Ley 30/92, por lo que ha de estimarse el Recurso.

SEPTIMO

Ya como Tribunal de instancia, una vez casada la Sentencia de 7 de diciembre de 1995, la Sala, en atención a las circunstancias personales del soldado fallecido y de los interesados hoy reclamantes, las cuales, a la vista de los antecedentes obrantes en las actuaciones, han quedado suficientemente expuestas, y de conformidad con los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, fija una indemnización de cuatro millones para cada uno de los hoy reclamantes, Don Carlos Daniel y Doña Esther . Dicha cantidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/92, deberá ser actualizada desde la fecha del accidente, ocurrido el 8 de julio de 1992, hasta la fecha de esta Sentencia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, además de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada.

Procede en consecuencia, la estimación parcial del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores, en los términos ya expuestos.

De conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de primera instancia y respecto de las generadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel Y DOÑA Esther , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 7 de diciembre de 1995, dictada en el Recurso nº 333/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por los actores contra la denegación presunta del Ministerio de Defensa a su solicitud de indemnización, la anulamos, dejándola sin efecto y, en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de cada uno de los actores a percibir de la Administración demandada la cantidad de 4 millones de pesetas, actualizada en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo, desde la fecha del accidente hasta la de esta Sentencia, más los intereses legales que se puedan generar en el cumplimiento de la misma, en los términos establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General Presupuestaria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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