STS 1014/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:7271
Número de Recurso2542/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1014/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la Sentencia dictada en seis de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1169/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 150/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L' Hospitalet de Llobregat. Han sido partes recurridas PRODUCTOS ORTIZ, S.A., NUTREXPA, S.A, representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bartolomé demandó a "Productos Ortiz, S.A." y a la compañía aseguradora "Hannover Seguros España, S.A." postulando condena a que se le hiciera pago de la cantidad de dieciséis millones de pesetas y de los intereses legales y costas del juicio.

SEGUNDO

Comparecieron ambas demandadas, interesando la desestimación. En el acto de la comparecencia ex artículo 691 LEC desistió el actor de la demanda contra la aseguradora.

TERCERO

En 31 de julio de 1998 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 3, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 150/97 . Estimó en parte la demanda y condenó a "Productos Ortiz, S.A." a pagar al actor la cantidad de 6.441.280 pesetas, con más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

CUARTO

Interpuso la demandada Recurso de Apelación, al que se adhirió el actor, y conoció de la alzada la Sección 17ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 1169/98 . Dictó Sentencia en 6 de abril de 1999 . Estimó el recurso de la demandada y desestimó el del actor, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de las ocasionadas con su recurso a la parte adversa, y sin especial imposición respecto de las demás.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Bartolomé . Formula cuatro motivos, de los cuales el Tercero por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, y los otros por la del ordinal 4º de dicho artículo. Oportunamente la representación de "Nutrexpa, S.A." sucesora por absorción de "Productos Ortiz, S.A." ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo la fecha del 29 de septiembre de 1996, día en que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El debate.- 1.- El actor reclama una indemnización por las lesiones, con secuelas, que sufrió como consecuencia de haberle caído varias planchas metálicas cuando se encontraba prestando servicios, que califica como de carácter laboral, en los locales de "Productos Ortiz, S.A."

  1. - El demandante se encontraba en situación de jubilación anticipada, y prestaba servicios ocasionales, consistente en ayudar a la carga y descarga de camiones, en las instalaciones de la meritada empresa, a cuyo efecto era llamado por dos empleados, pero no era contratado por el legal representante de la compañía, ni existe acta de inspección de trabajo.

    1. La decisión en primera instancia.-3.- En la sentencia de primera instancia se estima acreditado que prestaba servicios "de carácter laboral", que consistían en labores de carga y descarga, se constata el accidente, que consistió en que cayeron encima del actor "diversas planchas metálicas", lo que le ocasionó varias lesiones de las que quedaron secuelas.

  2. - El Sr. Juez de Primera Instancia valora que el demandante se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad demandada, que estaba realizando labores de carga y descarga en beneficio y por cuenta de la empresa, y que corresponde a la compañía demandada el mantenimiento de las instalaciones y la adopción de las precauciones necesarias para que no se produzcan eventos de este tipo, así como que la sociedad demandada no acredita haber procedido con la diligencia exigible, o hallarse ante un caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima.

  3. - La sentencia de Primera instancia aplica el baremo contenido en el Anexo de la Ley 3/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros privados, para la evaluación de los daños.

    1. La Sentencia de apelación.-6.- Pone de relieve la Sala las contradicciones en el relato del accidente, pues el propio actor afirma, en confesión, que se produjo "al resbalar un palet de la carga del vehículo en el momento en que colaboraba con su conductor en la operación de descarga" (FJ 1, párrafo primero), y entiende (FJ 1º, párrafo tercero) que hay una "absoluta falta de prueba sobre las circunstancias del hecho" pues no consta si la caída del palet o de las planchas se produjo desde el camión o desde la carretilla elevadora.

  4. - Subraya que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, el actor realizaba trabajos ocasionales consistentes en la carga y descarga de camiones (FJ 1º, párrafo segundo), pero "tampoco consta que el actor, jubilado, realizase tales actividades en virtud de contratación por el legal representante de "Productos Ortiz, S.A." y dos empleados manifiestan que eran ellos quienes lo llamaban. No existe acta de Inspección de Trabajo por infracción de medidas de seguridad (FJ 2º, párrafo primero y segundo).

  5. - La Sala concluye que no cabe afirmar la obligación de "Productos Ortiz, S.A." en orden a la reparación de las consecuencias dañosas del accidente, "aún cuando el mismo tuviera lugar en sus instalaciones", pues "esta circunstancia por sí sola no es suficiente para considerar aplicable al caso el principio de responsabilidad por riesgo elaborado por la jurisprudencia en interpretación del artículo 1902 CC, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho económico derivado de aquellas actividades peligrosas la indemnización de los daños que experimente un tercero como consecuencia de las mismas, cuando ni siquiera consta la forma de producción de las lesiones" (FJ 2º, párrafos tercero y cuarto).

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción "por indebida aplicación" del artículo 1231 del Código civil, "e inaplicación de los artículos 1233 y 1248 CC ", en relación éste último con el artículo 659 LEC "al no haber tratado la Sala el resultado de las pruebas de confesión judicial y testifical bajo los auspicios indicadores de valoración de esos instrumentos de prueba ordenados en los preceptos cuya inaplicación se denuncia".

El recurrente divide el razonamiento de apoyo en dos submotivos. En el primero de ellos, trata de fundamentar error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, pues, dice, la sentencia recurrida efectúa la valoración de modo fragmentario, contra la doctrina jurisprudencial que ordena referirla al "conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas". Y en el segundo de los submotivos, plantea la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, que basa en la divergencia entre la primera y la segunda instancia, y entiende que puede suscitarse a pesar de que ni el artículo 1248 CC ni el 659 LEC contengan reglas de valoración probatoria, pues resulta ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica. El motivo se desestima, en sus dos submotivos. En cuanto al primero, porque a tenor de cuanto disponía el artículo 1233 CC, aplicable al supuesto, la indivisibilidad de la confesión admite excepciones cuando se refiera a otros hechos o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios (Sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de mayo de 2004, entre las más recientes), y sabido es que no se trata de una prueba tasada, que se ha de valorar conjuntamente (Sentencias de 5 de marzo de 2002, 3 de abril de 2003 ), es un elemento más de convicción (Sentencia de 8 de febrero de 2002, y las que allí se citan, como las 27 de enero y 26 de julio de 2000), además de que corresponde a la instancia la valoración de la prueba (Sentencias de 18 de octubre de 2002, 21 de julio y 20 de noviembre de 2000, entre tantas otras) y sólo excepcionalmente cabe revisión en casación.

En cuanto al segundo de los submotivos, por cuanto la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación y ni el artículo 659 LEC ni el artículo 1248 contienen reglas de valoración, además de que este último precepto solo contiene, como ha dicho la Sentencia de 10 de julio de 2002, un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que ni limita ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia (Sentencias de 6 de junio y 10 de julio de 2002, 4 de junio y 10 de octubre de 2003, 20 de mayo y 12 de junio de 2004, etc.), y no se aprecia ni irrazonabilidad ni arbitrariedad ni error patente (Sentencias, entre otras, de 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio de 2004, 23 de noviembre de 2000, 18 de noviembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ).

Pero, sobre todo, en cuanto a ambos submotivos, por cuanto la Sala de instancia, a quien incumbe la valoración de la prueba, ha observado una contradicción o, al menos, un desajuste entre la descripción del accidente que realizan los testigos y la que ofrece el actor en confesión y este mero dato, que no es decisivo, ni constituye el presupuesto necesario de la decisión, pudiera haber tenido otra fuerza de convicción, de la que carece en el caso ante la incertidumbre o falta de precisión sobre lo ocurrido.

Además, la invocación que al final del motivo se realiza al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y a la posibilidad y licitud de trabajos ocasionales poca relación tiene con las infracciones denunciadas y con las argumentaciones que las sostienen.

TERCERO

En el Motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil, al haber invertido la Sala - dice - el principio de distribución de la carga de la prueba.

El Motivo se estima.

La alegación del recurrente tiene su punto de apoyo en que, por aplicación de la doctrina del riesgo, en los supuestos de responsabilidad extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo que las afirmaciones de la Sala de instancia en punto a la absoluta falta de prueba implicarían que hace recaer sobre la parte ahora recurrente las consecuencias de la falta de prueba que corresponde a la otra parte, lo que podría constituir infracción del artículo 1214 del Código civil, entonces vigente y aplicable al caso.

No hay aquí verdadera aplicación de la "doctrina del riesgo", sino que estamos ante un supuesto en el que se prestan o desarrollan ciertos servicios (labores de carga y descarga) en provecho de la empresa y en el ámbito económico y espacial de su actividad. Incumben, naturalmente, a la entidad demandada, los deberes de vigilancia, protección y seguridad que alcanzan no sólo a sus empleados o trabajadores, sino a cualesquiera otros prestadores de servicios que desarrollen actividad en el seno del recinto empresarial y para la empresa.

Se parte de la constatación de la causalidad física, cuya determinación, por otra parte, hubiera requerido mayor colaboración por parte de la entidad demandada en base a la aplicación de la doctrina de la facilidad probatoria. Por lo que mal puede excusar a la entidad recurrida una cierta indeterminación sobre los detalles o circunstancias del hecho dañoso, en extremos como los relativos a si se desplomó sobre la víctima un "palet" con planchas metálicas o las mismas planchas (planchas para hornear), y si lo hizo desde el camión o desde la carretilla elevadora, pues en cualquier caso el efecto dañoso se produce cuando, durante las labores de carga y descarga, que se lleva a efecto para la entidad recurrida, un elemento pesado, objeto de la acción, cae sobre una de las personas que estaba interviniendo en la operación, dentro del recinto de la empresa y le causa lesiones. Además, ha de estimarse que concurre la atribuibilidad del resultado, por imputación objetiva a la entidad en cuyo provecho se realizaba la operación. Con lo que cabe presumir la culpa.

Estamos, pues, ante la presumible omisión de deberes de protección y de seguridad, razón por la cual hay que entender que se produce la inversión de la carga de la prueba, pues, como ha dicho la Sentencia de 20 de junio de 2000, "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente. Doctrina que también se recoge en las Sentencias de 3 de mayo de 1997, 30 de diciembre de 1995, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992, etc así como en otras Sentencias en las que se subraya la evolución del tema de la prueba de la culpa, al considerarla inmersa en la acción u omisión (Sentencia de 21 de enero de 2000 ), o en el riesgo y peligro de la actividad que desarrolle (Sentencias de 20 de junio de 1994, 30 de mayo de 1985, etc.), atendiendo también al sector de tráfico o entorno físico o social en que se desarrolla (Sentencias de 28 de octubre de 1988, 19 de enero de 1992, 20 de junio de 2000, etc.).

No cabe, pues, exonerar a la demandada, ahora recurrente, en base a la falta de prueba, y el motivo ha de ser estimado.

CUARTO

En el motivo tercero, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 LEC, al haber incurrido la sentencia recurrida - dice - en vicio de incongruencia por "haber resuelto la cuestión litigiosa partiendo de bases fácticas opuestas a los hechos admitidos por ambas partes".

El motivo se desestima.

La tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, que además ha de ser congruente, en el sentido de que debe responder a lo pedido por el actor y a los fundamentos de su petición (Sentencias del Tribunal Constitucional 215/1999, 141/2002, 20/1982, 191/1995, etc.)

Las congruencia, por lo demás, se mide por la correlación entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, siguiendo la regla sentencia debet esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la Sentencia (Sentencias de 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 6 de octubre de 1992, etc.,etc.), pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, pues es suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 2 y 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre otras muchas). Y así el artículo 359 LEC impone a los Tribunales la obligación de guardar el debido acatamiento, al dictar sus resoluciones, al componente fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada (Sentencias de 15 de febrero de 1991, de 8 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989, 2 de enero de 1991, entre tantas otras).

No hay incongruencia en el caso que nos ocupa, en primer lugar, porque se trata de una sentencia absolutoria, y en este tipo de sentencias sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello quepa (Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 ) o en supuestos en los que se haya producido alteración de la causa petendi o allanamiento parcial, que no concurren en el caso que nos ocupa y, en segundo lugar, porque el Tribunal de instancia guarda el debido respeto a los hechos, si bien ejerciendo la facultad de fijar los alegados de modo definitivo conforme al resultado de las pruebas, pues los hechos fijados por las partes carecen de valor absoluto a no ser que resulten adverados en la fase probatoria (Sentencias de 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio, 8 y 26 de octubre de 1992, etc.). Finalmente, la Sala, a diferencia de lo que dice el recurrente, ha utilizado la declaración del actor en confesión para subrayar la contradicción o la divergencia respecto de lo señalado en la demanda, y no se ha producido la conformidad respecto de los hechos a que se refiere el motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, especialmente en su desarrollo jurisprudencial "mediante la llamada teoría de la responsabilidad por riesgo" a la que se ha de sumar - según el recurso - la imputación por "culpa in vigilando" y la inversión de la carga de la prueba en los casos de culpa extracontractual.

La Sala de instancia acepta que el actor se encontraba desarrollando una actividad de prestación de servicios en las instalaciones de la entidad demandada ("trabajos ocasionales de carga y descarga"), pero descarta la imputación porque estima que no basta con que la actividad se desarrolle en el recinto de la empresa. Acepta también que era llamado por empleados de la empresa, aunque no era contratado por el representante legal de la compañía, y por lo visto tales servicios eran retribuidos, verificando el pago los empleados de la empresa. Manipulando un palet en el que venían planchas metálicas, se le vienen encima el palet o las planchas, ya desde el camión ya desde la carretilla elevadora, causando lesiones, con secuelas, por las que reclama. Concurren aquí varios elementos, de los que destacan: (a) el servicio en beneficio e interés de la entidad a la que se reclama, en cuyo desarrollo se produce el accidente; (b) el hecho de ocurrir el evento dañoso dentro del recinto donde se produce la actividad empresarial; (c) la circunstancia, indudable, de corresponder a la empresa el cuidado y la aplicación de las normas sobre seguridad en el ámbito de su actividad y en el concreto espacio en que tenían lugar. Con tales elementos, esta Sala no puede compartir el criterio de la de instancia en orden a la exoneración de la compañía demandada y, por el contrario, entiende que se ha de producir la imputación de los daños, ya que se da un factor de imputación no sólo ni predominantemente en base a la creación de un riesgo por razón de una actividad cuyo resultado se prevé en beneficio del responsable, sino fundamentalmente en la asunción del riesgo por la actividad con imputación por culpa, en razón de la presumible omisión de los deberes de vigilancia y de seguridad sobre cuyo cumplimiento no se ha practicado prueba alguna.

De modo semejante, cabría decir, a lo que habría de establecerse en el supuesto de que el accidente hubiera afectado a un empleado de la demandada, si bien es cierto que no se planteado en el pleito la validez y la eficacia, respecto de la compañía demandada, del convenio o acuerdo entre los empleados, que encargaban los trabajos ocasionales al actor, y el propio actor. Es cierto que la respuesta a esta cuestión hubiera podido derivar el tratamiento hacia la responsabilidad contractual (o hacia la competencia de la jurisdicción laboral, si hipotéticamente hubiera podido tratarse de un contrato de trabajo), y en tal caso se habría analizado el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de la empresa comitente de los servicios, pero no es menos cierto que hay que atribuir, en principio, los deberes de vigilancia, protección y seguridad de las actividades que se desarrollan para la empresa - y más si se producen en el ámbito espacial de sus instalaciones - se lleven a cabo por sus empleados o por terceros contratados o prestadores de facto de tales trabajos, cuya existencia difícilmente podía ser ignorada por los administradores o al menos era conocida y buscada por empleados que abonaban la remuneración convenida. En ningún caso el carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad puede ser aquí óbice a la viabilidad de la acción (Sentencias de 14 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1999, 24 y 26 de diciembre de 1997, entre otras)

Esto es que la entidad demandada aprovechará la actividad de la víctima que presta un servicio en sus dependencias, de las que tiene dicha entidad el control y los deberes de vigilancia y de protección, y por tanto se le han de imputar las consecuencias de los riesgos derivados de dicha actividad, sin perjuicio de que pueda, en su caso, reclamar de los empleados, factores o servidores la responsabilidad que proceda por haber contratado irregularmente o sin autorización los servicios de terceros. Como ha dicho la Sentencia de 22 de febrero de 2001 (con doctrina que también se contiene en las Sentencias de 11 de diciembre de 1998, 8 de abril de 1996, 10 de julio de 1985, etc.) "la creación de un riesgo consecuente al ejercicio de una actividad lícita conlleva la obligación de establecer en su ámbito aquellos medios imprescindibles de seguridad que tiendan a evitar el daño según la previsión que aquel hacer aconseje, agotando la diligencia del caso, en un deber de cuidado para los demás en lo que previsiblemente se puede pensar que ocurra.

Por cuyas razones se ha de estimar el motivo, y el recurso.

SEXTO

La estimación de motivos introducidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, así como en cuanto a las costas de las instancias, según las reglas generales, sin especial imposición respecto de las del presente recurso (artículo 1715.1.3º y 2 LEC 1881 ).

El artículo 710 LEC 1881 admite, previo razonamiento especial, que se exceptúe la aplicación del principio según el cual la sentencia confirmatoria, o agravatoria, de la de primera instancia ha de provocar la condena en costas de los apelantes. En este caso, apelaron ambas partes, después de que la Sentencia de Primera Instancia había estimado parcialmente la demanda, señalando como indemnización una cifra equivalente a una cuarta parte aproximadamente de lo solicitado. Se entiende, por ello, que la oposición tuvo sus razones y que es más ecuánime no proceder a la revisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas ni imponer las de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan en nombre y representación de D Bartolomé, contra la Sentencia dictada en seis de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1169/98, que casamos y anulamos dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos : 1.- Se desestiman los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones de "Productos Ortiz, S.A.", hoy NUTREXPA, S.A., y por la de D. Bartolomé, por vía de adhesión, contra la Sentencia dictada en 31 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 3 en los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 150/97, que se confirma en todos sus extremos.

  1. - No se verifica especial pronunciamiento sobre las costas en apelación.

  2. - En cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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