STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:5941
Número de Recurso2077/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2077/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Grupo Santillana S.A. contra Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 6/157/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª). Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de octubre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SANTILLANA, S.A., declarando no ser conforme a Derecho la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1.995 del Ministro de Economía y Hacienda, en cuanto se refiere al apartado de honorarios profesionales que declaramos deben ser reconocidos por importe de 288.000 ptas. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Santillana S.A. y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de enero de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Santillana S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar Sentencia dando lugar al mismo y declarando que se case y anule la sentencia y se declare la procedencia de la reclamación efectuada por esta parte, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho."

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia citada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Santillana S.A., por providencia de fecha 29 de junio de 2.001 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por "Santillana, S.A." (hoy, "Grupo Santillana de Ediciones, S.A.") contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1.998 (autos 157/96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 12 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional recaída en el recurso interpuesto por la representación procesal de Santillana S.A. contra la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.995 sobre reclamación de daños y perjuicios.

La Sala estimó en parte el recurso jurisdiccional reconociendo el derecho del recurrente exclusivamente en lo que se refiere al apartado de honorarios profesionales, cuya procedencia reconoce por importe de 288.000 pesetas, rechazando el resto de las pretensiones, referidas a una mayor suma por dicho concepto de gastos profesionales, así como al abono de los intereses de demora por los gastos derivados del aval y del daño moral que dice sufrió la recurrente.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción denuncia el recurrente la infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia entendiendo que se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, así como del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Ante todo ha de rechazarse la denuncia que el recurrente formula dentro del motivo único que contiene el escrito interpositorio, con invocación del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en cuanto que entiende que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al considerar inaplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sin que se pronuncie sobre las pretensiones de la parte, en opinión del recurrente, en relación con el interés de demora como instrumento de actualización del valor de una pretensión económica.

La Sala de instancia no ha incurrido en la incongruencia denunciada puesto que entendió que, en aplicación de la jurisprudencia que invoca y de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, no existía derecho a ser indemnizado de los intereses devengados por los gastos satisfechos por el recurrente con ocasión de la constitución del aval, todo ello y sin perjuicio de que quepa enjuiciar lo correcto o no del criterio mantenido por la Sala.

En este punto ha de destacarse que, como recordamos en Sentencia de 20 de enero de 2.003, «esta Sala del Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos, ha declarado, entre otras, en las sentencias de tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, trece de octubre de mil novecientos noventa y veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, que en recta interpretación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 106 de la Constitución, corresponde a la Administración soportar el coste del aval prestado para obtener la suspensión si se hubiese estimado la reclamación interpuesta y, por tanto, se hubiera anulado en sede administrativa la resolución recurrida, pues en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad de la Administración surge en torno al concepto clave de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, lesión ésta que ha de reunir los requisitos que fija la ley, por lo que ha de ser efectiva, económicamente evaluable, individualizada y conectada causalmente con la actividad administrativa. En el caso que analizamos, es un hecho reconocido por la propia Administración que la sociedad demandante sufrió un quebranto económico que no estaba obligado a soportar, pues el aval bancario se presentó con la estricta y obligada finalidad de suspender la ejecutividad de una liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades que luego fue anulada por una sentencia de la Audiencia Nacional. Existió, desde luego, un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado, cuya indemnización por daños y perjuicios debe proyectarse, según declaramos en nuestra sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos - recurso número 480/1998- respecto de los gastos ocasionados por la prestación del aval y los intereses devengados por la formalización de éste, pues la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas debe cubrir, según también hemos declarado en sentencias de veintiocho de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y tres de abril de dos mil dos, los daños y perjuicios hasta conseguirse la reparación integral de los mismos, entre los que forzosa y necesariamente se encuentran los reclamados, en este particular, por la parte recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda, respecto de los intereses legales que en concepto de comisiones trimestrales por la prestación del aval hubo de satisfacer, en cuanto que tales intereses emanan o derivan de la prestación cuasi-obligatoria de la formalización de un aval a fin de evitar la ejecutividad de una liquidación fiscal, posteriormente anulada por un tribunal de esta jurisdicción».

En el presente caso, no es que se haya producido una demora en el pago por la Administración -supuesto que contempla el art. 45 de la Ley General Presupuestaria-, sino que el reclamante ha de ser resarcido, en concepto de intereses, por el abono de los gastos del aval que hubo de atender y ello para conseguir la reparación integral de los daños ocasionados por la actuación administrativa.

Respecto a la denegación que se contiene en la Sentencia recurrida relativa a los gastos profesionales devengados por gestiones hechas en vía administrativa y para el levantamiento del aval ha de reiterarse aquí el criterio de la Sala que correctamente apreció la improcedencia del abono de dichos gastos que entendió que sólo resultaban necesarios los sufridos en cuantía de 288.000 pesetas por la intervención de Letrado ante el Tribunal Económico Administrativo y ello en función de la necesidad de intervención de dicho profesional, y que no apreció respecto a los otros conceptos determinantes de su actuación y relacionados con gestiones en vía administrativa para la cancelación del aval y dado que, como la Sentencia se cuida de expresar, el poder otorgado a favor de dicho profesional es de fecha posterior al acta de la inspección y a la de notificación de la liquidación tributaria definitiva, según los datos que obran en el expediente administrativo. Respecto a la indemnización de daños morales la Sala ha apreciado la inexistencia de su acreditación, por parca que fuera su cuantía, y dicha apreciación, como valoración de hecho, no resulta susceptible de fundamentar el recurso de casación al no haberse invocado infracción de precepto legal regulador de la valoración de prueba tasada ni que dicha valoración realizada por la Sala resulte ilógica o arbitraria, únicos supuestos en que, según doctrina reiterada de la Sala, cabe cuestionar la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y, resolviendo el fondo en lo relativo a los intereses legales devengados por las cantidades pagadas a la entidad bancaria como gastos del aval, declarar el derecho de la sociedad recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada de dichos intereses legales computados desde las fechas del abono de los gastos del aval y hasta el total pago de los mismos.

En el recurso contencioso administrativo no existen méritos que determinen la procedencia de la condena en costas y tampoco procede en el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Santillana S.A. contra la Sentencia de 12 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar, que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto se refiere al apartado de honorarios profesionales que se reconocen en su importe de 288.000 pesetas, así como en lo relativo al interés legal correspondiente a los gastos satisfechos por la constitución del aval que se computará desde las fechas en que dichos gastos se abonaron por la recurrente; sin condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, ,definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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