STS 752/2003, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2003
Número de resolución752/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Luis y la Entidad Mercantil CUBIERTAS Y MZOV SOCIEDAD ANONIMA, representados por el Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito; siendo parte recurrida D. Jose Daniel , asimismo representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; Y CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO, S.L. y D. Luis Manuel , también representados por el antedicho Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Daniel , contra D. Jose Luis y la Entidad Mercantil CUBIERTAS Y MZOV SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO, S.L. y D. Luis Manuel .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando, en sus correspondiente escritos según consta en autos, se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas al demandante"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Liñares Martínez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Luis Manuel , CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO, D. Jose Luis y CUBIERTAS Y MZOV, S.A. debo condenar y condeno a los expresados demandados a que solidariamente abonen al actor las cantidades siguientes: 2.800.000 ptas, por días de curación e incapacidad, y 15.000.000 ptas, por secuelas y daño moral, sin hacer especial condena en costas. Con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Luis Y CUBIERTAS Y MZOV, S.A., siendo apelantes también D. Luis Manuel y CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocando parcialmente la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ribeira y estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Daniel , DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jose Luis y CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO a que solitariamente abonen al actor la cantidad de 2.880.000 pesetas por los días de curación e incapacidad y 12.000.000 de pesetas por las secuelas y daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 L.E.C. No ha lugar al resto; y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito, en nombre y representación de D. Jose Luis y la Entidad Mercantil CUBIERTAS Y MZOV SOCIEDAD ANONIMA, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. , acusa infracción de los arts. 372.3, 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial y 120.3 Constitución, así como de la jurisprudencia sobre la necesidad de motivación de las sentencias, recogida en las que cita.- El motivo segundo, al amparo de art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903.4º, en relación con el art. 1.214, todos del Código civil.- Quedando motivo cuarto inadmitido en su correspondiente trámite.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de las partes recurridas presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. , acusa infracción de los arts. 372.3, 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial y 120.3 Constitución, así como de la jurisprudencia sobre la necesidad de motivación de las sentencias, recogida en las que cita. En su fundamentación la recurrente destaca la falta de motivación de la sentencia recurrida acerca de la indemnización que impone en favor del actor a los demandados. Al mismo tiempo, critica por desproporcionada y sin fundamento la cantidad que concede.

El motivo adolece ante todo de una falta de planteamiento procesal correcto, pues está fuera de contexto combatir el importe de la indemnización cuando en el motivo sólo se acusa un vicio procesal, cual es el de la falta de motivación de la sentencia.

Por lo que respecta a este último punto, el motivo no tiene en cuenta que la sentencia recurrida acepta los fundamentos de derecho de la primera instancia en lo que no aparece contradicho por los de ella. En el tema del importe de la indemnización, la Audiencia sólo se separa (f.j. 7º) de la primera instancia en disminuir la compensación económica por secuelas y daño moral, y en esta última constan las motivaciones (f.j. 4º). Además de todo ello, ha de tenerse en cuenta que la cifra en que se concreta el daño moral es estimativa de lo que el tribunal considera que sirve para compensar, que no reintegrar, sufrimientos físicos, psíquicos, estéticos, etc. lo cual conlleva ineludiblemente un margen de apreciación subjetiva.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo de art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, por incongruencia ultrapetita, ya que el actor cuantificó en su demanda la indemnización por días de curación e incapacidad en 2.400.000 ptas, y la sentencia le concede, por ese mismo concepto, 2.800.000 ptas.

El motivo se estima porque efectivamente es incongruente la sentencia, comparado el fallo con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903.4º, en relación con el art. 1.214, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. En su amplísima fundamentación se vuelve a analizar todo el material probatorio del pleito para deducir del mismo que no está probado el origen del accidente sufrido por el actor, y que del daño no debe responder CUBIERTAS Y MZOV, S.A.

El examen de este motivo debe hacerse distinguiendo las hipotéticas infracciones de los citados preceptos.

Por lo que respecta a la del art. 1.902, el recurrente olvida que su cita no autoriza la transformación del recurso de casación en una tercera instancia del pleito en el que pudiera volverse a valorar todo el material probatorio. Casacionalmente ha de tenerse en cuenta que los problemas fácticos (existencia o no del acto u omisión, daño producido, relación de causalidad física entre ambos requisitos) pueden acceder a la casación por la vía del error de derecho en la apreciación probatoria, para lo cual hay que señalar la norma sobre la misma que se haya infringido, sin que sirva de cobertura un precepto sustantivo como el art. 1.902. El mismo servirá, como base de un motivo casacional, cuando se cuando se combata el criterio por el que se imputa responsabilidad al demandado, como puede ser el de la culpa, el de la responsabilidad objetiva, etc.

La sentencia de primera instancia atribuye la responsabilidad del daño causado al actor cuando trabajaba en la construcción de un muro, al romperse los puntales de madera que sujetaban unas planchas de hierro que servían de enconfrado y alcanzarle una de éstas. El actor trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES GONZALEZ OTERO, S.L., que era la subcontratista de la obra, siendo CUBIERTAS Y MZOV, S.A., la contratista. Tales hechos son aceptados por la sentencia recurrida y no se ha articulado ningún motivo sobre la valoración de la prueba, por lo que han de quedar incólumes.

El criterio por el que se imputa la responsabilidad al encargo de la obra SR. Jose Luis es en la antedicha sentencia de primera instancia, aceptada por la Audiencia, el de su culpa o negligencia, mediante la aplicación del expediente técnico de la inversión de la carga de la prueba en virtud de la teoría del riesgo. No han demostrado los demandados que se hubiesen adoptado las precauciones necesarias a través de un adecuado apuntalamiento que hubiese evitado el desplome de las planchas.

Esta Sala mantiene el mismo criterio de imputación, aunque discrepa de la aplicación de la teoría del riesgo para legitimar la inversión de la carga probatoria, pues riesgo hay en todas las actividades de la vida. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido aquella teoría también, pero sólo en supuestos de creación de riesgos muy cualificados, que, sin embargo, legalmente no se consideran como de responsabilidad objetiva.

En el presente caso, la inversión de la carga probatoria hacia los demandados se justifica porque el empresario es el que tiene la dirección y control de su organización empresarial, y le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador la de demostrar lo contrario en la realización de la obra. En suma, al empresario le es más fácil la demostración de que el accidente sobrevenido obedece a causas que no están bajo su control.

Hasta aquí el motivo casacional en cuanto a la infracción del art. 1.902, que se rechaza. En lo tocante a la infracción del art. 1.903, ha de seguir la misma suerte desestimatoria, pues es un hecho probado que CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se reservó la dirección de la obra, pese a la subcontrata. Dice así el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: "Si bien es cierto que cuando se trata de contratos entre empresas, no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1.903 del Cód. civ., puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización, medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, también es evidente que en el caso enjuiciado, la entidad CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se reservó, pese a lo estipulado en la cláusula novena, las labores de vigilancia y dirección de la obra, pues así se desprende de la valoración conjunta de las prueba practicada, por lo que D. Jose Luis , como encargado de dar instrucciones y dirigir los trabajos, y la mentada empresa deben responder de los daños irrogados".

CUARTO

La estimación del motivo segundo lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida cifrando en 2.400.000 ptas. la indemnización por días de curación e incapacidad, manteniéndola en el resto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y la Entidad Mercantil CUBIERTAS Y MZOV SOCIEDAD ANONIMA, representados por el Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 30 de abril de 1.997, la cual casamos y anulamos en el particular en que se cifra en 2.800.000 ptas la indemnización por días de curación e incapacidad, estableciéndola en su lugar en la de 2.400.000 ptas. (equivalente en euros), y manteniendo el resto de dicha sentencia recurrida. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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