STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8558
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7050 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 380/97 . Sobre indemnización por fallecimiento. Siendo parte recurrida don Carlos Francisco , doña Carmela , doña Esperanza y su hija Nieves

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de junio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplazó al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración para que manifestara si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y en caso afirmativo formulase el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días. Por el Abogado del Estado se evacuó el traslado conferido .

Admitido, por esta Sala, el recurso de casación interpuesto se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se dió traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición. Por esta parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que hizo las alegaciones que consideró procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuya fecha tuvo lugar, reuniéndose la Sala procediento a debatir y votar el fallo que pone fin a este pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7050/97, la Administración del Estado , representada y técnicamente asistida por un Abogado del Estado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de diez de junio de mil novecientos noventa y siete (10 de junio de 1997) dictada en el proceso 380/97.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, don Carlos Francisco , doña Carmela , doña Esperanza y su hija Nieves impugnaban la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de marzo de 1995 que otorgó una indemnización de 15.583.000 ptas. en favor de la menor Nieves , hija del soldado del Ejército de Tierra don Gerardo , alumno del curso NUM000 básico de paracaidismo para Tropa, fallecido en la Escuela militar <> de Alcantarilla (Murcia) al realizar un salto de tipo automático y no abrirse el paracaídas.

En la fecha en que tuvo lugar el lamentable suceso, el fallecido tenía dieciocho años de edad y la madre de su hija quince. La mentada resolución administrativa, además de reducir el quantum de la indemnización solicitada para la hija, negaba la que se había pedido para los padres del fallecido así como para la madre de la menor, que la había tenido con el fallecido en relación extramatrimonial.

La sentencia de la Audiencia Nacional que impugna el Abogado del Estado estimó parcialmente el recurso interpuesto contra aquella resolución administrativa, y ratificando la cantidad otorgada a la menor, Nieves , concede además a cada uno de los tres recurrentes (es decir: los padres del fallecido y la madre de la menor) la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado consta de un único motivo en el que considera infringido el articulo 921 del Código civil, según el cual en las herencias el pariente de grado más próximo excluye al de grado más remoto, y el art. 44.1 de la Ley de Clases pasivas del Estado, según el cual para que proceda pensión a favor de los padres se requiere conjuntamente que dependan económicamente del causante y que no existan cónyuge ni hijos del mismo.

Nuestra Sala no puede compartir la interpretación del grupo normativo aplicable que hace el Abogado del Estado, o, para ser más exacto, la forma que tiene de entender esa unidad jurídica que es la responsabilidad extracontractual del Estado.

Constituye ésta, en efecto una unidad jurídica mediante la que se hace posible obtener una justa indemnización por los daños antijurídicos (esto es: daños que el perjudicado no tiene el deber de soportar) originados por el mal funcionamiento de un servicio público (tomando esta expresión, como es sabido, en sentido amplio, muy próximo, cuando no coincidente, al que tiene la expresión fines institucionales de una organización pública). Dicha unidad jurídica no tiene nada que ver con la herencia ni con el derecho a devengar pensión, porque la indemnización que proceda abonar no forma parte de la herencia y tampoco es un sustitutivo ni un complemento, en sentido verdadero y propio, de la pensión que la legislación de clases pasivas reconoce a los herederos del causante. Estamos, pues, ante tres unidades jurídicas distintas -y hasta, si se quiere, distantes- cuya respectiva justificación y razón de ser mantiene entre sí una relación perfectamente heterogénea.

Añade luego el Abogado del Estado una referencia -en el mejor de los casos inoportuna- a que <> y reitera que la indemnización de que se trata es <>.

Si inaceptable resulta confundir la responsabilidad extracontractual con la sucesión mortis causa y con el derecho a pensión, no menos rechazable es este otro argumento que maneja el Abogado del Estado.

Y por ello, debemos empezar recordando que la Administración pública, no sólo está sujeta a la ley sino también al derecho, (artículo 103, CE), porque el derecho es previo a la ley, a la que sirve de fundamento, y a la que justifica y vivifica. Y debemos añadir también, que se sabe muy poco de cosas profundas cuando, con olvido de ese precepto constitucional, se pretende que la relación entre un hombre y una mujer no debe producir efectos o consecuencias jurídicas respecto de la madre porque ésta, al no haber estado casada con el fallecido, es una extraña [sic]. No debe ser así cuando a la hija habida de esa relación se la ha indemnizado, y desde luego, las convicciones de nuestro tiempo (argumento ex artículo 3, C.Civil), parecen discurrir por derroteros menos formalistas, precisamente porque la tarea del intérprete del derecho ha de llevarse a cabo descendiendo a los estratos profundos en que aquélla -la ley- hunde sus raíces, que es lo que quiere decir el artículo 103 CE. Porque este precepto,cuando habla de sujeción de la Administración a la ley y al derecho, lejos de incurrir en redundancia, o de acogerse a un estéril recurso retórico, está incitando al operador jurídico de turno a buscar lo jurídico que se esconde bajo el ropaje o vestidura de la ley.

En el bien entendido de que, si hacemos estas consideraciones no es por hacer gala de ningún <> de última hora, ni por terciar en polémicas que son ajenas al caso que nos ocupa. Lo que queremos decir y decimos es que la aceptación de ese argumento que emplea la parte recurrente para tratar de justificar la negativa a que la madre de la menor perciba la indemnización que solicita, supone olvidar o no entender el artículo 103.CE.

Y por eso creemos necesario reproducir el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia impugnada donde se razona, de forma jurídicamente correcta y mesurada, porqué hay que indemnizar no sólo a la hija del fallecido sino también a sus padres y a la madre de su hija.

La sentencia impugnada, después de rechazar el argumento -que allí se manejó entonces- de que siendo jovencísima la pareja -18 y 15 años respectivamente- nada podía predecirse acerca de la duración de la unión; añadía lo siguiente: <>.

Es claro, por tanto, que el único motivo invocado por el Abogado del Estado debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

TERCERO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo esgrimido por el Abogado del Estado procede declarar que no hay lugar al recurso de casación que ha formalizado.

Y como ello supone que el recurso ha sido desestimado íntegramente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas a la parte recurrente en estricta aplicación de dicho precepto.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso nº 380/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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