STS, 24 de Enero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:342
Número de Recurso2314/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación deD.F.A.O.Y.O., frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1838/99, formulado por el actor, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 20 de enero de 1999, dictado en virtud de demanda formulada porD.F.A.O.Y.O., frente a "SOCIEDAD ANONIMA SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SUPERA" y UNION DE DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA", en reclamación sobre ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día, 20 de enero de 1999, el Juzgado de lo Social número 26 dictó Auto, tras sucesivos trámites, en virtud de demanda formulada por D.F.A.O.Y.O., frente a "SOCIEDAD ANONIMA SUPERMERCADOS SUPERA Y AUTOSERVICIOS" y UNION DE DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA", en reclamación sobre ejecución, en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "SSª dijo que debía estimar y estimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de la demandada "S. A. SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SUPERA", revocando íntegramente el Auto de fecha 20.10.98 por el que se despachaba ejecución; declarnado y declara que se ha cumplido íntegramente las obligaciones que contragere la recurrente por Acta de Conciliación de fecha 18.7.97 por el pago de los mismos, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a la vía jurisdiccional contenciosa - administrativa a los efectos oportunos. Procédase al Archivo de los presentes autos previa notificación a las partes y dejar nota suficiente en los Libros-Registro de este Juzgado. ".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interepuesto porF.A.O.A.Y.O., contra auto dictado por el Juzgado de lo Scoial número VEINTISEIS de MADRID, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de demanda formulada contra S.A. SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS y otro, en reclamación sobre ejecución, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación 2921/95.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en determinar si ante el título ejecutivo perfectamente cuantificado, en el que ninguna salvedad en orden a una actuación empresarial de la demandada como retenedora de impuestos se hizo, procede el cumplimiento de lo acordado en sus propios términos, al tratarse de la ejecución de un acto de conciliación en que las partes dieron vida a un negocio jurídico de naturaleza transacional que versaba sobre abono de una cantidad "en concepto de indemnización por despido y saldo y finiquito".

El auto de instancia, admitiendo la retención, declaró "que se ha cumplido íntegramente las obligaciones que contrajere la recurrente por acta de conciliación de fecha 18.7.97 por el pago de los mismos, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa a los efectos oportunos".

Recurrido en suplicación el auto, la Sala de lo Social desestimó el recurso, pero no por las razones expresadas por el Juzgado, sino porque "si bien en el escrito instante de la ejecución se fijaba como adecuada la cantidad de 137.563.847 pts. y por tal importe se despachó, lo convenido según consta en el título ejecutivo, correspondiente al segundo plazo, y dado que no se discute el abono del primero por más de 134 millones, fue de 133.087.893 Pts que es la consignada en su momento por la empresa y entregada a la ejecutante, quedando ceñido el tema a si se satisfizo o no el mismo, sin que otros pactos habidos entre las partes puedan ser objeto de análisis, y entre ellos el extremo recogido en el acta de conciliación hoy cuestionada que excluía del saldo y finiquito recíproco la cantidad consignada en el Juzgado número veinte en los procedimientos que detalla, órgano judicial ante el que pudo, en su caso, suscitarse una hipotética controversia, que no tuvo lugar según resulta a los folios 40 a 44".

Se cita como de contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Noviembre de 1995 (recurso número 6133/1995), que desestima el recurso de suplicación contra el auto ordenando seguir la ejecución en sus propios términos sin que proceda determinados descuentos en base a los siguientes argumentos "se está ante un supuesto de título ejecutivo perfectamente cuantificado, en el que ninguna salvedad en orden a una actuación empresarial de la demandada como retenedora de impuestos se hizo, lo que atrae al caso la aplicación del brocardo ´ubi lex non distingue, nec debemus distinguire nos´; en que se ejecuta, no una sentencia generadora de un título ejecutivo de determinación cuantitativa e n cuanto a salarios de trámite, sino un acto de conciliación en el que las partes dieron vida a un negocio jurídico, de naturaleza transaccional, que versaba no sobre salarios sino, literalmente, sobre abono de cantidad ´en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales´, sin alusión expresa alguna, por tanto, a salarios adeudados ni menos de trámite; estándose, en fin, ante un supuesto en que no es uno el concepto que pretende detraer la empresa por dicha causa fiscal, sino tres (el correspondiente a I.R.P.F., el de la cuota obrera de la Seguridad Social y un último absolutamente atípico, como lo es un descuento por unos décimos de lotería de Navidad) ... al presente caso resulta de aplicación aquella doctrina según la que no puede contrariarse lo ejecutoriado, debiéndose esta al cumplimiento de lo acordado en sus propios términos, por la cognitio limitada inherente a todo proceso de ejecución, sin perjuicio de otras acciones que, en ámbito procedimental o jurisdiccional distinto, pudiera movilizar la demandada para el reintegro, en caso de que así procediere, de las cantidades referidas y atinentes a pago de los mentados décimos de Loteria, al de la cuota obrera de la Seguridad Social y al del I.R.P.F., en la inteligencia, respecto a esta última deducción que ello sería de la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo".

El simple relato transcrito de los fundamentos en que se basan las dos sentencias, la combatida y la de contraste, ponen de relieve que no concurren en el caso las identidades esenciales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como requisito inexcusable para la viabilidad de este recurso.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen fiscal, concurre causa de inadmisión del recurso, que en este trámite determina su desestimación, sin que proceda expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D.F.A.O.Y.O., frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1838/99, formulado por el actor, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 20 de enero de 1999, dictado en virtud de demanda formulada porD.F.A.O.Y.O., frente a "SOCIEDAD ANONIMA SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SUPERA" y UNION DE DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA", en reclamación sobre ejecución. Sin expresa condena en costas.

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