STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Emparan Rozas, en nombre y representación de DON Inocencio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1477/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictada el 17 de diciembre de 2004, en los autos de juicio nº 740/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Inocencio contra la empresa LUIS ANTONIO VALLES PARDO, sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D/ÑA. Inocencio frente a la empresa LUIS ANTONIO VALLES PARDO, debo declarar y declaro improcedente el despido de dicho trabajador producido el 1-10-2.004 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor la cantidad de 155,45 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de trámite desde el despido hasta la notificación de la presente resolución." En fecha 13 de enero de 2005 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el HECHO PROBADO 1º, en el sentido que a continuación se dice: "El demandante, Inocencio, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Antonio Valles Pardo, con antigüedad de 25-8-04 (1 mes y 8 días), categoría profesional de oficial 2ª pintor, y salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.038,61 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El demandante, Inocencio, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Antonio Valles Pardo, con antigüedad de 25-8-04 (1 mes y 8 días), categoría profesional de oficial 2ª pintor, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.38,61 euros; 2º.-Mediante carta notificada en fecha 1-10-04, la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario, con efectos de 1 de octubre de 2.004, por la causa de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo encomendado; 3º.- Presentada papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el 25-10-04, se celebró el preceptivo intento conciliatorio el 11-11-04. La demanda se ha presentado el 12-11-04; 4º.- En fecha 4-10-04, la empresa demandada consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado la cantidad de 441,33 euros; correspondiendo 155,45 euros a la indemnización por despido improcedente y 285,88 euros a la liquidación como consecuencia del cese de la relación laboral.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el trabajador y la empresa formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, DON Inocencio, y estimando el de la demandada, LUIS ANTONIO VALLES PARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MÓSTOLES, de fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO en virtud de demanda formulada por DON Inocencio contra Ángel Jesús, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, para, y en su lugar, exonerar a la empresa del abono de salarios de tramitación, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de instancia. Dese el destino legal a los depósitos constituidos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de DON Inocencio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada en el rec. suplicación núm. 5387/00.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente en casación unificadora, cuyo despido fue declarado improcedente en la sentencia de instancia, confirmada en este extremo por la sentencia de suplicación recurrida, - dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2006 (rollo 1477/06) -, únicamente cuestiona en su recurso la determinación de la antigüedad a efectos de la fijación de la indemnización, y en concreto si procede por meses el prorrateo de los periodos de tiempo inferiores a un año, ex art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La referida sentencia de suplicación, desestimando el recurso de suplicación formulado sobre dicho extremo por la empleadora, calcula la indemnización por despido improcedente como se había efectuado en la sentencia de instancia, fijándola a razón de 45 días por año de servicio o cantidad proporcionalmente inferior, según el número exacto de años, meses y días que el trabajador haya prestado servicios, entendiendo que la indemnización consignada se adecua a dichos parámetros.

  2. - El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina queda pues, circunscrito a la interpretación que deba darse al apartado 1 a) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, si para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, los periodos de antigüedad en el trabajo inferiores a un año, se han de prorratear por meses o por días.

  3. - Cumplidos sustancialmente los requisitos formales para recurrir en casación unificadora, tanto en el escrito de preparación (art. 219.2 Ley de Procedimiento Laboral ) como en el de formalización (art. 222 LPL ), el recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2001 (RS. 5387/2000 ), que sobre la misma cuestión, decide que lo procedente es computar, a efectos de la indemnización por despido improcedente, el tiempo servido durante una fracción de año por meses y no por días. La referencial, acoge el recurso interpuesto por el trabajador, que en cuanto aquí interesa, denunció infracción del art. 56-1º del ET, mostrando su discrepancia con el cómputo de la antigüedad que suma 16 meses y 9 días, estableciendo la sentencia de instancia la de 16 meses. La Sala de Suplicación mantiene que ese "pico" de 9 días inferior a un mes, conforme a lo establecido en el art. 56-1 ET, debe computarse como otra mensualidad, siendo la antigüedad, por tanto, la de 17 meses.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), toda vez que, enjuiciando cada una dos supuestos sustancialmente iguales, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión de esta controversia.

Pero antes hemos de señalar que, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su fundado informe, el recurrente incluye en la súplica de su escrito de interposición del recurso la petición de que se le fijen salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en lugar de hacerlo hasta el día en que lo dejó fijado la resolución combatida, para cuya petición señala acertadamente dicho Ministerio Fiscal que el recurrente no aporta resolución contradictoria. Por ello, habremos de circunscribirnos únicamente al objeto del recurso que hemos dejado expuesto al principio.

SEGUNDO

Como doctrina correcta, ha de estimarse la que se contiene en la resolución referencial. La letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET (que aquí es objeto de interpretación) mantiene, después de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, la misma redacción que tenía con anterioridad, esto es, cuando se produjo el hecho enjuiciado por la sentencia aportada ahora para el contraste con la recurrida.

Con referencia a la indemnización que corresponde, en su caso, al despido improcedente, se dispone: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades".

A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil . Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 -, " hemos destacado con reiteración (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec. 1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» (STS 07/07/86, reproducida por las anteriormente reseñadas)".

Así pues, no hay razón alguna para fijar dos módulos de cálculo de la indemnización correspondiente a aquellos períodos de servicios que no alcancen un año: el prorrateo atinente a un mes para los meses completos de servicio, y el atinente a los días servidos después del último mes completo, pues si el legislador hubiera querido expresarlo así, lo habría hecho. Por ello, para todo el tiempo de servicios inferior a un año, habrá de aplicar la norma contenida en el precepto objeto de análisis, que consiste en prorratear en todo caso "por meses [y no por días en ningún caso] los períodos de tiempo inferiores a un año". De esta manera, sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse "por meses", esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador que se presenta como adecuada y simple y, por otra parte, de escasa trascendencia económica a favor del trabajador.

Por ello, procede la estimación del recurso, casando la resolución impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ) en el sentido de señalar que la indemnización que corresponde al recurrente por el despido es la atinente a computar para el prorrateo dos meses de servicios. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por DON Inocencio contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1477/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Móstoles, en los autos núm. 740/04, seguidos sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa LUIS ANTONIO VALLÉS PARDO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando únicamente el pronunciamiento relativo a la indemnización por despido y estimando también en este punto el recurso de suplicación, para señalar que dicha indemnización habrá de fijarse prorrateándola por meses, de tal manera que se le computarán a estos efectos dos meses de servicios. Y se mantienen en lo demás los pronunciamientos de la resolución combatida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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