STS 488/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución488/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de dicha capital, sobre acción reivindicatoria sobre bien mueble y subsidiariamente de acción indemnizatoria por daños, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado Don Aitor Mezo Mezo y DON Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistido del Letrado Don Javier Bilbao Peña, en el que es recurrida RENAULT LEASING DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner, y asistida del Letrado Don Fernando González Santamaría

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 72/91, seguido entre partes, de una como demandante Renault Leasing de España, S.A. y de otra como demandados Don Sergio , en situación procesal de rebeldía, Don Salvador y Don Manuel sobre acción reivindicatoria sobre bien mueble y subsidiariamente de acción indemnizatoria por daños.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, seguido el juicio por sus trámites, dictar sentencia en su día, por la que se declare que el vehículo marca Renault, modelo DR-340-T, matrícula ME-....-EP , es de la propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a entregar referido camión a la demandante, y, subsidiariamente, para el supuesto de no poderse producir la devolución por cualquier causa, condenarles a indemnizar a mi representada en la cantidad que pericialmente se determine en fase de prueba o en ejecución de sentencia, imponiéndoles las costas judiciales, con todo lo demás que haya de hacerse". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Salvador se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los demás trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que expresamente solicito; dicte sentencia en virtud de la cual desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, Don Salvador , e imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

Por la representación de Don Manuel se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva de su patrocinado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites acuerde la no procedencia de la demanda contra mi cliente por no tener la legitimación pasiva ya que en ningún momento ha tenido ni la propiedad ni la posesión del vehículo objeto del litigio".

Por providencia de fecha 5 de Junio de 1.991, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Sergio , ya que habiendo transcurrido el término del emplazamiento no se personó en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Bartau Morales, en nombre y representación de Reanult Leasing de España, S.A. debo condenar y condeno a Don Sergio a indemnizar a la parte actora en la cantidad que se determine en fase de ejecución por no poder restituirle el camión Renault, modelo DR-340- T, matrícula ME-....-EP , imponiendo al expresado demandado las costas de este juicio.- Y que debo absolver y absuelvo a Don Salvador y a Don Manuel de las pretensiones dirigidas contra ellos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Renault Leasing de España, S.A. contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, en autos de menor cuantía nº 72/91 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; condenando a Don Salvador y Don Manuel a que, solidariamente entre sí y con el tercer demandado condenado en Primera Instancia Don Sergio , indemnicen a la demandante y recurrente en la suma a determinar en ejecución de sentencia por no restitución a la demandante del vehículo en ella mencionado; condenando a los demandados al abono de las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Salvador se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

QUINTO

Admitidos los recursos y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día NUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los demandados Sres. Salvador y Manuel , la sentencia que revocando en parte la de primera instancia, les condena a que solidariamente entre sí y con el tercer demandado D. Sergio , indemnicen a la entidad actora, el daño ocasionado al no ser posible la entrega o restitución del camión matricula ME-....-EP , que había sido proporcionado por Renault Leasing de España S.A., a este último, en virtud de un arrendamiento de los llamados financieros o "leasing", con pacto de reserva de dominio, el 30 de junio de 1986, el cual por haber sido enajenado y estar en poder de un tercero que lo adquirió de buena fe, hace imposible la devolución, venta que se realizó incumpliendo el Sr. Sergio la cláusula séptima del susodicho contrato de leasing, y que a consecuencia de los servicios o maniobras de los demandados ahora recurrentes, que aun absueltos en primera instancia, fueron condenados en la sentencia que ahora se recurre, lo han hecho irrecuperable para la compañía de leasing, en atención a los hechos probados que se recogen en el párrafo segundo del primero de sus fundamentos de derechos de la sentencia de la Audiencia, que sin ser desvirtuados en el recurso de casación, pretenden los recurrentes que se de lugar al mismo, porqué entienden que en la actuación de los terceros al arrendamiento financiero y partes en el procedimiento, no han concurrido los supuestos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad extracontractual, en contra del criterio del Tribunal de instancia que entiende, que la actuación de los ahora recurrentes, ha contribuido al fraude sufrido por la entidad demandante, que se ha visto privada de recuperar el camión, en atención a que en un procedimiento anterior promovido por Renault Leasing de España S.A. contra D. Sergio , para obtener el pago del canon del contrato de leasing, y seguido en el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Bilbao, se embargó el referido camión ME-....-EP , y a consecuencia de este embargo, fue precintado el vehículo por la ertzaitza, precinto que fue levantado a consecuencia de las maniobras, tanto del Sr. Salvador como del Sr. Manuel , circunstancia que fue aprovechada, para llevar a efecto una segunda venta del camión a un tercero que lo adquirió de buena fe, que lo hizo irrecuperable para el arrendador; sosteniendo los dos recurrentes, en recursos diferentes, pero alegando en tres motivos idénticos, con análoga argumentación, que no se da en el caso de autos, ninguno de los tres supuestos para que sea apreciada la culpa de los recurrentes, a saber, la acción u omisión, ilicitud de las mismas y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

SEGUNDO

En los tres motivos de los dos recursos, los recurrentes, los articulan al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., e infracción del art. 1902 del Código civil, en el primero de los motivos alegan, que no ha habido acción u omisión, en el segundo por falta de conducta ilícita de sus patrocinados, y en el tercero por no poderse apreciar relación de causa a efecto entre la actividad de sus patrocinados y el resultado dañoso y entienden vulnerado por la sentencia de la Audiencia el precepto referido, por considerar que la actuaciones o en su caso omisiones de los ahora recurrentes D. Salvador y D. Manuel fueron intranscendentes en la producción del resultado dañoso, siendo solo responsabilidad del Sr. Sergio que incumplió lo acordado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, cuando vendió el vehículo al Sr. Salvador . Ahora bien, con independencia de esta responsabilidad contractual del arrendatario, los otros dos demandados tuvieron actuaciones que en opinión de la sentencia de apelación fueron decisivas para hacer imposible la recuperación del camión por la entidad arrendadora del mismo, contribuyendo así al perjuicio sufrido por la demandante, al haber vendido, como se dice en la sentencia recurrida "definitivamente a un tercero absolutamente ajeno a los demandados", siendo esas actuaciones, tanto las del Sr. Salvador como las del Sr. Manuel , las que el juzgador de instancia califica de "maniobras", las tendentes al desprecinto del camión, y a su posterior venta. Las del Sr. Salvador , la de prestar su nombre, según dice el Tribunal se instancia, a un tercero, para que el vehículo figure en Tráfico como de su titularidad, y que en su nombre se solicite en el Juzgado nº 2 de los de 1ª Instancia de Bilbao el levantamiento del embargo llevado a efecto a favor de Renault Leasing España S.A.. Las del Sr. Manuel , que también afirma en el recurso no haber llegado nunca a ser propietario del camión, sin embargo, en el referido Juzgado nº 2 de Bilbao alegó su condición de propietario para solicitar el desprecinto, hechos estos que se tienen por probados en la sentencia impugnada y que no han sido rebatidos en el recurso alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que hay que atenerse a los mismos, y por consiguiente, rechazar por improcedente el primero de los motivos de sendos escritos de recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se alega al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., como se ha dicho más arriba la inexistencia de culpa o negligencia de los referidos recurrentes, a diferencia de la actuación dolosa del otro demandado D. Sergio , que vendió el camión contraviniendo lo pactado y la negligencia de Renault Leasing de España S.A., que no hizo constar en Tráfico la reserva de dominio, argumentaciones en contra a la calificación de dolosa, que fue aplicada a la conducta de los ahora recurrentes en el cuarto y último párrafo del fundamento primero de la sentencia recurrida; y ello, habida cuenta, como se dice en el párrafo anterior del propio fundamento de derecho, del modo de proceder de los dos demandados en los dos juicios seguidos por la compañía de leasing y el Sr. Sergio . En el mantenido en el Juzgado nº 2 (en la sentencia se dice erróneamente nº 3), aparecen dos terceros -son los ahora recurrentes-, que sucesivamente se presentan como propietarios del camión, distintos del demandado -el ejecutado Sr. Sergio -; "operación que se repite -dice la sentencia recurrida- en este procedimiento donde inopinadamente un tercero se presenta como propietario del vehículo exonerando de responsabilidad a los dos demandados", maniobras estas que la sentencia de la Audiencia con acierto califica de dolosas, suponiendo por lo tanto un "plus" en el elemento subjetivo del hecho enjuiciado, rebasando este el elemento volitivo de los agentes del simple campo de la culpa adentrándose en el dolo; pero en todo caso, si existe daño por esta actuación de los demandados, por lo que en virtud del principio de "alterum non laedet", estarían igualmente obligados a indemnizar al perjudicado. No es óbice a lo expuesto la imputación de culpa también a la perjudicada puesta de manifiesto en este motivo, en cuanto que como alegación nueva, no contemplada en instancia, no puede ser materia de casación. Por lo que evidentemente también debe desestimarse este motivo.

CUARTO

En el tercero y último motivo de los dos escritos de recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del referido art. 1902 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por que entiende que en la sentencia impugnada no aparece demostrada la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y el daño sufrido por la entidad recurrida; nada más lejos de la realidad, ya que en la sentencia recurrida se determina que el perjuicio causado a la entidad actora deriva de que el camión por haber sido vendido a tercero, que nada tiene que ver con las personas que intervienen en el pleito, lo han hecho irreivindicable, y esto ha sido debido a la segunda venta, que fue posible, gracias a las "maniobras" llevadas a efecto por los dos demandados, ahora recurrentes, que condujeron al desprecinto del camión, desprecinto que hizo posible la segunda venta, porque esta, desde luego, con el camión precitado por la ertzaintza, no se hubiera producido; por lo que a las maniobras tendentes a este fin, hay que calificarlas, sin duda alguna, como causa eficiente de la segunda venta, que determinó la producción del resultado dañoso.

QUINTO

Por lo expuesto debe desestimarse los recursos de casación y por lo tanto de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas de los mismos a las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, promovidos por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Don Salvador y de la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Don Manuel , contra la sentencia dictada el día veintinueve de mayo de mil novecientas noventa y seis, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación núm. 583/94 dimanante del juicio de Menor Cuantía núm. 72/91 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Bilbao, imponiendo las costas de los recursos a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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