STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios y nulidad de escritura y participación, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Carla y DÑA. Patricia , DÑA. Catalina , DÑA. Olga , D. Valentín Y D. Miguel Ángel , representados todos ellos por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, y defendidos por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez, en el que es recurrido D. Isidro , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de: D. Valentín , Dña. Olga , D. Agustín , D. Héctor , D. Miguel Ángel , Dña. Catalina , D. Luis Andrés , Dña. Patricia y de Dña. Carla , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Dña. Carla , D. Antonio D. Isidro , D. Manuel y posteriormente contra Dña. Begoña , en calidad de heredera del primeramente citado y D. Cristobal representados por VER PROCURADORES EN AUTOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- Se condene a los demandados Don Manuel , D. Isidro , D. Millán a indemnizar solidariamente a los actores en los perjuicios ocasionados por la exclusión en el legal de D. Ángel de los bienes integrantes del fideicomiso condicional, reseñados en el hecho 7º.1 de esta demanda, fijando dicha indemnización en la onceava parte para cada demandante del valor de dichos bienes en el momento de la firmeza de la presente sentencia, pudiendo eludir el pago en metálico de dicha indemnización mediante la entrega a cada uno de los demandantes de la onceava parte indivisa de las fincas que adjudicaron indebidamente a D. Cristobal . 2º.- Se declare la nulidad por inexistencia de la escritura otorgada por los citados demandados en 8 de diciembre de 1987 ante el Notario D. Elias Campo Villegas, por no existir compromiso previo, no existir controversia, y además hallarse pendiente proceso jurisdiccional sobre los extremos de la escritura. 3º.- Subsidiariamente a la pretensión anterior, se declare la nulidad absoluta de dicha escritura, por hallarse incursos los pretendidos árbitros en causa de recusación y por haberse dictado el pretendido laudo fuera de plazo. 4º.- Subsidiariamente a loa dos anteriores pretensiones, se rescinda dicha escritura por haberse producido lesión en más de la cuarta parte a varios interesados en la partición. 5º.- De acogerse cualquiera de las tres pretensiones anteriores, se cancelen cuantas anotaciones registrales se hubieran producido como consecuencia de dicha escritura, notificando la nulidad o en sus caso la rescisión al Notario autorizante para que la consigne en su Protocolo, y remitiendo además los correspondientes mandamientos a los Registros de Propiedad en que están inscritas las fincas. 6º.- Subsidiariamente respecto de las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª y para el supuesto de estimarse válido y no rescindible la escritura de partición de 8 de diciembre de 1987, se condene solidariamente a los demandados D. Manuel , D. Isidro y D. Antonio a indemnizar a los actores por los perjuicios ocasionados por los desiguales lotes efectuados en dicha partición, fijando dicha indemnización para cada uno de los demandantes en la diferencia entre la onceava parte del valor total de los bienes adjudicados y el valor de los lotes asignados a los actores. 7º.- Se condene en costas a los demandados D. Cristobal , Dña. Begoña en calidad de heredera de D. Manuel , D. Isidro y D. Antonio .

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos en el siguiente modo y forma: El Procuraodr D. Guillermo Lleo Bisa, en nombre y representación e D. Cristobal , el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Manuel y posteriormente nombre de Begoña en calidad de heredera del primeramente citado, el Procuraodr D. Narciso Ranera Cahis actuando en nombre y representación de D. Isidro , el Procurador Dña. Ascensión Riba Roca, actuando en nombre y representación de D. Antonio y el Procurador D. Jesús Milán Lleopart, actuando en nombre y representación de Dña. Ana , contestando en tiempo y forma los demandados mediante escritos en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso suplicaban se dictase sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Conferido traslado para réplica y dúplica, se evacuaron los mismos oportunamente por las partes.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia núm. dos de esta ciudad, dictó sentencia el 3 de marzo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de Dña. Carla , Dña. Patricia , D. Luis Andrés , Dña. Catalina , D. Antonio , D. Héctor , D. Agustín , Dña. Olga y D. Jose Ignacio , contra D. Cristobal , D. Manuel , D. Isidro , D. Antonio y Dña. Ana , debo absolver y absuelvo a los señalados demandados de todos los pedimentos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano, en nombre de Dña. Carla y otros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente. "Que desestimando el recurso de apelación adhesivo interpuesto por los Procuradores Sres. Ranera Cahís y Millán Lleopart contra el auto de fecha 12 de marzo de 1991 y desestimando el recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por el Procurador Sr. Romeu Soriano contra la sentencia de fecha tres de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar íntegramente ambas resoluciones, con imposición a los demandantes-apelantes de las costas de la alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Carla y de Dña. Patricia , Dña. Catalina , Dña. Olga , D. Valentín y D. Miguel Ángel , se presentó escrito interponiendo recurso decasación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 675 del Código Civil. Segundo.- Amparado en el nº 4º el art. 1692 LEC, fundado en la infracción del artículo 15 de la Ley de Arbitrajes de 1953. Tercero.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 31 de la Ley e Arbitrajes de 1953. Cuarto.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 23 de la Ley de Arbitrajes de 1953. Quinto.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 17.4 de la Ley de Arbitraje de 1953. Sexto.- Amparado en la causa cuarta del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 1243 del Código Civil. Séptimo.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1074 del Código Civil. Octavo.- Amparado en le núm. 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 873 de la LEC. Noveno.- Amparado en el nº 4º el art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 873.2 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Agustín Velasco Muñoz-Cuellar, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando integramente el recuso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar que la sentencia recurrida ha cometido infracción del art. 675 del Código Civil.

Sometidas a decisión de árbitros de equidad -mediante escritura pública de 21 de marzo de 1985, que además nombra a tales árbitros- las divergencias surgidas en la interpretación del testamento otorgado el 27 de febrero de 1963 por D. Ángel que falleció el 25 de octubre de 1983, se argumenta el motivo de recurso en que tanto el laudo arbitral de 8 de diciembre de 1987 como la sentencia recurrida de 15 de diciembre de 1995 han infringido aquel art. 675 para concluir en petición de casación de dicha sentencia y estimar a continuación la acción de responsabilidad civil de aquellos árbitros por los perjuicios irrogados a los recurrentes por el laudo arbitral de 13 de junio de 1985.

Dictado el laudo de 13 de junio de 1985 en cumplimiento del expresado compromiso, fue recurrido en nulidad ante esta Sala que, en sentencia de 16 de junio de 1987, desestimó el recurso destacando preeminente la observancia, por los árbitros, de las exigencias de trámite y concesión de oportunidades a los compromitentes sin que se haya producido el menor atisbo de su indefensión. El 8 de diciembre de 1987 se dicta laudo de división de los bienes de la referida herencia.

En este orden, la sentencia recurrida, sin rebasar el cometido que por asignación le es propio en este procedimeinto, no ha incidido en momento alguno, ni podía incidir, en infracción de aquel art. 675 pues, en último extremo -al pretender el motivo de recurso apoyar en la infracción de ese precepto la responsabilidad que trata de exigirse a los árbitros por lo realizado en aquel cometido que los interesados les hicieron-, la sentencia, que es lo que aquí interesa ahora, añadiendo a las apreciaciones que hizo esta Sala en aquella sentencia de 16 de junio de 1987 las que observó no hacen más que valorar en tal orden la actuación personal de los árbitros en la realización de su cometido tildándola de meticulosa, ponderada y exhaustiva, excluyente de toda idea de arbitrariedad o iniquidad, con las consecuencias inherentes a estas apreciación, obtenidas en ejercicio de facultad propia del juzgador de instancia, que no cabe aquí revisar al amparo de dicho art. 675 que es ajeno a cuestión tan especifica y el motivo ha de ser desestimado desde el planteamiento en que se le concibe.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso, con igual sede procesal que el anterior, se fundamenta en haberse cometido por la sentencia recurrida infracción del art. 15 de la Ley de Arbitraje de 1953.

Habiendo los arbitros dictado el laudo de 8 de diciembre de 1987, se argumenta que dicho laudo -"supuesto" se dice en el recurso- no estuvo apoyado en escritura alguna de compromiso, ya que al otrogarse la reseñada de 21 de marzo de 1985 la única controversia que existía entre las partes interesadas era la relativa a la determinación de los bienes de la herencia, que, fue resuelta por el laudo de 13 de junio de 1985, pero no así la relativa a la división de los bienes sobre la que, se alega, la cáusula 5ª de aquella escritura de compronmiso permitía que la partes se puesiesen de acuerdo.

Dispone literalmente dicha cláusula 5ª "una vez firme y ejecutivo el expresado laudo (se refiere al de determinación de bienes de la herencia), tendrán los interesados el plazo de un mes para ponerse de acuerdo en la distribución de los bienes integrantes del legado ordenado por Don Ángel en la cláusula segunda apartado a) a e), ambos inclusive, de su testamento y, dentro del propio plazo comunicarán a los árbitros, por escrito debidamente firmado, los acuerdos a que hubieren llegado. Transcurrido dicho plazo, sin necesidad de requerimiento ni formalidad de clase algún, los árbitros procederán a distribuir los bienes integrantes del citado legado que queden por distribuir, no acordados por los otorgantes, dividiéndolos en los lotes correspondientes y procederán a la definitiva adjudicación a cada uno de los beneficiarios", concluyéndose con que "a tal finalidad y para ello, los otorgantes conceden a dichos árbitros, que actuarán por mayoría en cuanto fuere menester, las facultades inherentes de los contadores y partidores" y con que "todos los otorgantes quieren y, en lo menester, convinieren que las citadas división y adjudicación en todo caso se considere arbitraje y se les apliquen las normas correspondientes de arbitraje de equidad, especialmente las que se refieren a las causas de su posible impugnación".

Desde el contenido de esta cláusula, la Sala de instancia mantiene el combatido laudo de 8 de diciembre de 1987 al haber sido consentido el mismo por los demandantes dejando transcurrir el plazo que para recurrirlo establecía el entonces vigente art. 1729 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a lo que cabe añadir el imperativo de firmeza que establecía su art. 1730, con lo cual dicha Sala se ajustó por completo a lo que los interesados quisieron en su día al respecto plasmándolo en la transcrita cláusula y no ha infringido la Sala lo prevenido en el art. 15 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, de regulación del Arbitraje de derecho privado, al hacer aquellas estimaciones.

El motivo, sostenido en pura negativa - inexsitencia de controversia a resolver-, se aparta completamente de los compromisos establecidos en su dia con una claridad meridiana y ha de ser desstimado.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, se formula el tercer motivo de recurso para denunciar que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción del art. 31 de la Ley de Arbitraje de 1953.

La posibilidad que establecía ese art. 31 fue desplazada por los propios interesados en ella, atribuyendo a sus árbitros de equidad la facultad de proseguir en su cometido ejecutando lo que en una primera etapa resolvieron, tanto más que dejaron transcurrir sin más aquel plazo de posibilidades para su propio actuar y su aquietamiento no hizo más que poner en movimiento el método distributivo que habían previsto y ahora, por transcurso del plazo establecido para el propio decidir y del plazo legalmente establecido para recurrir de lo por arbitraje resuelto, no les cabe impugnar con éxito y el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal se formula el cuarto motivo de recurso para denunciar haberse cometido infracción el art. 23 de la Ley de Arbitraje de 1953.

En su no afortunada redacción, ese art. 23 otorgaba la posibilidad de impugnar el laudo arbitral cuando hubiese sido dictado por árbitros recusables si espontáneamente no se hubieren abstenido de intervenir una vez nombrados ignorando las partes tal circunstancia al hacer su nombramiento, y la posibilidad de impugnar, si fuere procedente por concurrir dicha circunstancia, ha de hacerse mediante juicio ordinario al no estar comprendida dicha causa entre las que para el recurso de nulidad establecido en el art. 30 de la misma Ley, se señalan por remisión al art. 1691.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil primero y, después de su reforma de 1984, a su art. 1733.

Señala el escrito de recurso que en el de demanda de los recurrentes, se combatía la "legitimación" de los árbitros desde las causas 4ª, 7ª y 10ª del art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5ª, 7ª y 8ª del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de contenidos sustancialmente coincidentes, y aquello que había de ser "falta de legitimación" a estimar, lo convierten ahora en causa de impugnación del laudo de 8 de diciembre de 1987 desvistiéndola de la subsidiariedad a que se la sometió en el tercer pedimento de demanda -planteamiento que, en cualquier caso, fue resuelto en la sentencia recurrida desestimándolo en aras de razón más poderosa como por la de haber apreciado dispensa por parte de los compromitentes para aquellas situaciones en cuanto se han dado y se rechazan por improbadas las de intervención procesal que se atribuyen a los árbitros y la de los sentimientos contrarios que se les imputan- ,sin que de nuevo puedan sustentar tales razones haciendo una división del arbitraje en dos pues es único aunque practicado en dos etapas ineludiblemente por versar sobre extremos distintos y de sucesiva producción aunque condicionados entre sí según resulta de la escritura de compromiso que convinieron los interesados, en las dos fechas de 1985 y 1987 que resultaron, todo lo cual fue perfectamente razonado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y ahora es combatida con criterios que no desvirtúan los concluyentes de la Sala de instancia a la que oponen datos numéricos personales de impugnación para, desde esa simplicidad, dogmatizar sobre estados de ánimo sometidos por la parcialidad que han sido rebatidos y desestimados por la Sala oportunamente, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, amparado en el mismo art. 1692.4º, denuncia haberse cometido infracción del art. 17.4 de la Ley de Arbitraje de 1953.

El motivo no se ajusta a lo por los interesados establecido cuando se sometieron al arbitraje de equidad ahora en litigio y que la Sala de instancia recoge con rigor interpretativo no cuestionable en casación pues en el tercer fundamento jurídico de su sentencia parte de la fecha de la que dictó esta Sala el 16 de junio de 1987 desestimando el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo de 13 de junio de 1985, añade -aún sin comportar el necesario lapso de tiempo para la notificación de dicha sentencia y conocimiento de los interesados- un mes, del que estos interesados disponían para concordarse sobre la distribución de bienes hereditarios, y tres meses más con dos de prórroga automática -tiempos debidamente pactados por los interesados- y el transcurso de esa suma de tiempos, sitúa el impugnado laudo de 8 de diciembre de 1987 dentro el plazo que los interesados tuvieron a bien establecer a los árbitros y el motivo de recurso ha de ser desestimado en aras de esa importante razón y por la no menor de que pudiendo haber impugnado dicho laudo mediante recurso de nulidad en el plazo que establecía el art. 1729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dejaron que transcurriera sin interponerlo, de forma que al no ajustarse a ese debido computo el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Por igual cauce procesal anterior, el sexto motivo de recurso se funda en infracción del art. 1243 del Código Civil.

Se articula el motivo señalando su finalidad en orden a la rescisión de la partición en litigio por lesión o en orden a la indemnización de daños y perjuicios por parte de los árbitros a los recurrentes y consecuentemente que, después de tomar aquí en cuanta el dictamen pericial del Sr. Font Villalta, se case la sentencia recurrida que no lo aplicó.

No es ajustada la observación que así se hace pues, tanto con carácter general para la litis como con referencia a aquellos puntos concretos que el motivo expone, la sentencia recurrida hace uso de la prueba pericial practicada como corresponde por ministerio de la Ley -son múltiples las sentencias que así lo establecen, y han de citarse las de 10 de mayo de 1960, 24 de octubre de 1961 y 6 de febrero de 1987, mas las que estas recogen- pudiendo optar por el dictamen que estime más conveniente y objetivo, conforme a las sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989, apreciándolo según las reglas de la sana critica que, siendo admonitivas desde el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y no recogido en precepto alguno cuales serán, por lo que no pueden fundamentar un recurso de casación.

Esa facultad y su desenvolvimiento también son reconocidas por los recurrentes y su motivo de recurso es desestimable

SEPTIMO

En el séptimo motivo de recurso se alega haberse cometido infracción del art. 1074 del Código civil.

En base de dos razones -la de inaplicabilidad el art. 1074 del Código civil a la partición de bienes practicada en arbitraje de equidad por los árbitros designados al efecto y la de no acreditación de la lesión en más de la cuarta parte- la sentencia recurrida desestima la pretensión de parte en orden a la rescisión que se solicita y tanto por una como por otra de dichas razones la decisión es ajustada pues, como dice la sentencia de 16 de noviembre de 1965, por falta de toda indicación al respecto como lo hace el art. 23.2 de la tan reseñada Ley de Arbitraje para el supuesto que contempla, "sólo puede combatirse el laudo mediante le recurso extraordinario de nulidad" que admite el art. 30 de la misma Ley y por los motivos señalados en el art. 1733 de la Ley procesal civil en su reforma de 1984 y esto es así porque como enseña la sentencia de 16 de febrero de 1968 las causas de nulidad -únicas contra el laudo de equidad- han de ser "interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial, cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones" evitando así las malas consecuencias que de tales alternativas improcedentes se derivarían.

Por lo demás, la no acreditación, a juicio de la Sala de instancia, de esa lesión que aquí se invoca hace doblemente inviable el motivo de recurso.

OCTAVO

Los motivos de recurso octavo y noveno de nuncian, por el mismo cauce procesal que los anteriores, infracción respectivamente del art. 873 y 873.2 de la Ley de Enjuiciameinto civil.

Dictada la sentencia de primera instancia, contra la misma recurren en apelación los demandantes que en esta recurrida se relacionan y además, adhiriéndose a esa apelación, recurrieron quienes cómo demandados se relacionan también y desestimando aquel primer recurso sobe el fondo se desestima también el segundo contra el Auto que se dice en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia aquí recurrida y esto no obstante dicha sentencia, con invocación de lo dispuesto en el art. 873.2 de la Ley procesal civil, impone las costas de apelación a la parte recurrente "de la sentencia definitiva" señalando para ello, además de lo dispuesto en aquel precepto, que el recurso contra aquel Auto debió de ser inadmitido por el propio Tribunal al haberse formulado indebidamente por vía adhesiva.

Si bien las razones contenidas en aquel primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida puede llevar muy razonablemente, a no imponer a los recurrentes por adhesión las costas de apelación, es lo cierto que el recurso se tramitó y se resolvió desestimándolo y esto, aún cuando se desestimó también el recurso de los demandantes apelantes, no puede llevar a imponer a estos últimos todas las costas de la alzada, porque siguiendo el criterio confirmatorio de la sentencia, o de la resolución recurrida, que establece el ya citado art. 873.2, cada uno de esos recurrentes ha de soportar las coas causadas a su instancia y en este sentido han de ser estimados los dos motivos de recurso.

NOVENO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso, devolviéndose a los recurrentes el depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación en parte del recurso de casación interpuesto por DÑA. Carla y por DÑA. Patricia , DÑA. Catalina , DÑA. Olga , D. Valentín Y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 361/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de la misma capital, casamos y anulamos la misma en cuanto impone a los demandantes las costas de apelación y en su consecuencia condenamos a los allí recurrentes a que cada uno abone las costas causadas a su instancia en esa alzada.

Mantenemos dicha sentencia en todos los demás pronunciamientos que hace. No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación, devolviéndose a los recurrentes el depósito que tienen constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rolo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCÍA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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