STS 1228/2004, 22 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2004
Número de resolución1228/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 76/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha Capital, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO (Asturias), representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real; siendo parte recurrida DOÑA Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada y COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marisol, contra don Manuel (que fue declarado en rebeldía) la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en representación de la entidad MADES, S.A., en liquidación y, contra el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Asturias), sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, condene solidariamente en la medida de su responsabilidad a los ahora demandados a pagar a mi mandante, las cantidades de:

  1. ) 9.691.407 pesetas, correspondientes a los gastos médicos producidos y acreditados documentalmente con la demanda.

  2. ) 13.209.000 pesetas, correspondientes a los días de baja que mi representada tuvo que permanecer debido al accidente a razón de 8.500 ptas., diarias.

  3. ) 15.000.000 pesetas, por la indemnización de las secuelas definitivas (perfectamente detalladas y acreditadas en los documentos aportados, y demás pruebas que se realizarán), que le han quedado a mi representada, por los daños morales producidos, por todo lo expuesto, y por la limitación que para su vida supone la situación en que ha quedado tanto física como psicológicamente.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO (ASTURIAS), contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda, sin entrar en el fondo o de no apreciar la excepción de incompetencia objetiva de jurisdicción entrando en el fondo, absuelva, en cualquier caso, a mi representado, de las pretensiones deducidas contra el mismo en repetida demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando los pedimentos deducidos por la representación actora acuerde:

  1. Absolver expresamente a mi mandante, por carecer la misma de legitimación pasiva en este procedimiento.

  2. Estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, opuesta por esta representación, en cuanto a la reclamación relativa a los gastos de asistencia sanitaria, declarando que dicha los importe que integran dicha reclamación fueron abonados por la entidad aseguradora PREVIASA y que, en consecuencia, la actora carece de acción para reclamar por los mismos.

  3. Absolver expresamente a la Cia. MADES FONDO ASEGURADOR, S.A., EN LIQUIDACIÓN, de los pedimentos efectuados en su contra, por no ser aseguradora, en la fecha del accidente (4 de julio de 1990) de la responsabilidad civil general del codemandado DON Manuel y por acaecer dicho accidente con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza de seguro suscrita el l29 de agosto de 1990, entre el citado codemandado y la mentada entidad en liquidación.

  4. Imponer expresamente a la actora las costas causadas a esta representación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Marisol, representada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, asistida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez, contra DON Manuel, declarado en rebeldía, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, en representación de la entidad MADES, S.A., en liquidación, representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza y asistida por el Letrado Sr. Guerrero López y contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO, representado por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina y asistido por el Letrado Sr. Morán Álvarez, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas y a los demandados Manuel y al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, a que abonen además con carácter solidario a la actora la cantidad de 10.215.407 de pesetas, y todo ello sin hacer especial declaración en costas".

Con fecha 7 de julio de 1997, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que no ha lugar a aclarar concepto alguno de la Sentencia dictada en los presentes autos".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Asturias), contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León en los autos 76/96 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución de instancia, siendo del apelante las costas de esta alzada".

Con fecha 1 de septiembre de 1998, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Se subsana el error material padecido en la Sentencia de fecha 10 de julio de 1998, en el único sentido de que la dirección letrada del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, estuvo en todo momento a cargo del letrado don Emeterio Morán Álvarez y no de don Álvaro Morán Álvarez, tómense las oportunas anotaciones y notifíquese esta resolución a las partes. Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C. Abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Infracción de lo dispuesto en los arts. 142, 144 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 de 26 de noviembre; así como del artículo 3.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aún en vigor".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1902 y 1903 del C.c., y jurisprudencia que los desarrolla, que se citan como infringidos, por inexistencia de los elementos de culpabilidad y de relación de causalidad".- TERCERO: " Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1249 C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 1232 del propio cuerpo legal, y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ambos amparados o reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, que se denuncian como infringidos; así como en relación con el art. 120 de expresada Ley Fundamental sobre la exigencia de motivación de las sentencias".- CUARTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto del art. 1253 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales, doña Matilde Sanz Estrada y doña Lucía Torres Ríus, en nombre y representación de DOÑA Marisol y COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, en la liquidación de MADES, respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por el actor doña Marisol, contra los codemandados, don Manuel, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en representación de la entidad MADES, S.A., en liquidación y, contra el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Asturias) y, se pide, se les condene solidariamente que le abonen la suma de 10.000.000 de pesetas y, además a los codemandados, don Manuel (ejecutante de la Doma) y al Ayuntamiento, a la suma de pesetas 10.215.407 ptas., por las lesiones sufridas por la misma -que luego se relatan- a lo que se opusieron los citados, planteando previamente la excepción de falta de competencia de este orden civil para resolver el litigio. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León, tras rechazar esa excepción en su Sentencia de 17 de junio de 1997, se estimó en parte la demanda con el fallo antes transcrito (condenando a los codemandados al pago de las citadas sumas), decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en la suya de 10 de julio de 1998.

Recurre en casación el Ayuntamiento demandado y condenado.

SEGUNDO

Los hechos de partida relevantes para la decisión que se emite, constan en las Sentencias de la instancia:

  1. ) "Que el día 4 de agosto de 1990, sobre las 21 horas, Marisol, se encontraba en un lugar denominado Bliemea, perteneciente al Ayuntamiento de San Martín del Rey, presenciando una exhibición de una doma de caballos, lo cual acontecía en una finca propiedad de Miguel; este último había cedido el uso de su finca a la comisión de Festejos de Blimea, la cual a través de su representante había concertado la exhibición de doma de caballo con el codemandado Manuel. En un momento determinado uno de los caballos levantó las patas delanteras y golpeó una de la vallas de protección colocadas en el lugar, golpeando a Marisol, causándole heridas. Como consecuencia de tales heridas, tardó en curar 1554 días, de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 990 días, restándole como secuelas un acortamiento de la extremidad inferior izquierda de unos 7 cms., placa de osteosíntesis en férmur izquierdo, flexión de rodilla de 20º, cicatriz a nivel de ambas crestas ilíacas superiores de 11 y 12 cms., cicatriz logitudinal en cara externa del muslo izquierdo de 30 cms. y una perpendicular a esta última de 4 cms. y otras dos de un cm. de longitud." -F.J. 1º Juzgado-

  2. ) "...Constan en las actuaciones tanto la solicitud de la Comisión de Fiestas de Blimea, como la concesión de autorización para dicha celebración (folios 202 y 203), concediendo el Ayuntamiento la ayuda económica pedida y advirtiendo que se debe hacer constar en los carteles la colaboración municipal y enviar un ejemplar al Ayuntamiento....".

  3. ) ...Cuando el codemandado Manuel declara en confesión judicial, responde a la posición undécima del pliego de posiciones del Ayuntamiento codemandado (folio 341 vuelto) 'que se puso en contacto con el Ayuntamiento para presentar el espectáculo y allí le remitieron a un señor que debía ser el presidente de la Comisión, persona con la que contrató el espectáculo'..." - F.J. 4º Sala-

TERCERO

La recurrida, tras confirmar la repulsa a la excepción de incompetencia sostenida y reiterada por la Corporación, hoy también recurrente, refleja así su decisión sobre el fondo, en su F.J. 4º, en virtud del transcrito "Factum" 2º y, se expresa: "...es evidente por tanto que, el tan citado Ayuntamiento conocía la realización del espectáculo de doma y, probablemente, (aunque no ha quedado perfectamente establecido) facilitó las vallas protectoras para acotar el recinto (vallas que no es lógico posean los integrantes de una Comisión de Fiestas); es decir, se da la relación de causalidad entre la conducta imputada al Ayuntamiento demandado que venía obligado por la concesión de la autorización para la celebración de la fiesta y el conocimiento de los concretos espectáculos a realizar que pudieran resultar peligrosos, a comprobar la correcta y eficaz adopción de las medidas precautorias precisas para que tales eventos se desarrollasen con normalidad (funciones propias de policía) por lo que, es de aplicación al supuesto concreto la presunción de culpa "in vigilando" consagrado en los arts. 1902 y 1903 civil, tesis ésta, sostenida en la sentencia recurrida, F.J. 6º, y que en esta alzada se asume plenamente, debiendo por tanto decaer el Motivo articulado, y con él, el recurso".

CUARTO

En su recurso, el Ayuntamiento alega en el MOTIVO PRIMERO, al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C. Abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Infracción de lo dispuesto en los arts. 142, 144 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 de 26 de noviembre; así como del artículo 3.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aún en vigor. Y, de nuevo, reproduce la referida excepción de incompetencia al denunciar la infracción de dichos artículos, argumentando una serie de razones sobre ese problema que ya planteó en origen en su misma contestación a la demanda.

La Sala que resuelve no tiene sino que reiterar la acertada tesis de rechazo de la recurrida al expresar, -F.J. 3º-: "En primer lugar, y respecto a la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil planteada por el apelante, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por el Juzgador 'a quo' en el F.J. 2º de la resolución de instancia; es cierto que, con la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, se produce una novedad en nuestro ordenamiento jurídico cual es la consistente en que, la única jurisdicción competente 'ratione materiae', para conocer asuntos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es la contencioso- administrativa. Ahora, si bien la afirmación anterior contiene lo que podríamos llamar regla general según la cual, tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, las acciones judiciales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, deben sustanciarse ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, al haberse producido la unificación de fueros en la materia que nos ocupa en pro de la jurisdicción de dicho orden, esta regla general no deja de plantear problemas de difícil solución, entre el que se encontraría el supuesto en que se demanda conjuntamente a la Administración y a personas privadas (como en el caso que nos ocupa) en el que a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar dos procesos diferentes, parece evidente que, los tribunales de orden civil o laboral según los casos, seguirán siendo competentes para resolver sobre el particular.

Los pilares -se continúa por la recurrida- de la doctrina jurisprudencial de la continencia de la causa se encuentran en una interpretación sistemática de los artículos que regulan la materia en la L.O.P.J. y en la L.J.C.A. 1956; si ponemos en relación los artículos 9.4 L.O.P.J. y 1.1 L.J.C.A., con el art. 146 Ley 30/92, podremos deducir que en estos supuestos de litisconsorcio pasivo de la Administración y particulares no podemos estar nunca solamente ante actos 'sujetos a Derecho Administrativo', por lo que debe entrar en aplicación el art. 9.2 LOPJ, que establece que 'Los Tribunales y Juzgados de orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional'...".

A lo que se añade que, en una variedad compacta de sus resoluciones ya se resolvió esta cuestión en sentido desestimatorio al del recurso y, así se menciona en general sobre la dualidad orden civil "versus" contencioso que, entre otras, se decía en Sentencia de 2-12-2002: "La Sala en línea de principio, a tenor de la normativa aplicable en su amplio desarrollo por una jurisprudencia decantada... refleja así su posicionamiento sobre esa cuestión:

  1. A) Responsabilidad patrimonial en general.

  1. Régimen ANTERIOR a la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre. -aplicable al litigio, porque, el accidente se produjo en 4-8-1990-

La competencia del orden civil en ese periodo por sucesos o demandas planteadas antes de esa reforma, era evidente si concurría alguno de estos presupuestos:

  1. - Haber sido llamado al proceso no sólo el Estado o personal a su servicio, sino, otro sujeto privado, todos ellos intervinientes, sustancialmente, por los mismos hechos que pudieron dar lugar a una actuación culposa de la causante del daño del autor/autores del hecho.

  2. - Cuando el fundamento de la acción responde al defectuoso cumplimiento de los deberes profesionales del autor/autores que se traduce en un defectuoso o mal funcionamiento del servicio público, de la que directamente debe responder el Estado, (artículos 43 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957).

  3. - Cuando las responsabilidades reclamadas se califican como extracontractuales y, por consiguiente, solidarias por la unidad fáctica en que se apoyan como razona entre otras la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 8 de febrero de 1994. b) Régimen vigente: Aplicación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. A) La Ley 30/1992, establece el principio de unidad jurisdiccional en la materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por una doble via: a) Unificando el procedimiento para la reclamación de indemnización. b) Determinando, con carácter único, la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, terminando con lo que la Sala Primera gráficamente ha denominado "lamentable peregrinaje de jurisdicciones" (así en Sentencias de 5 de julio de 1983 y 1 de julio de 1986, entre otras), a tenor de estos criterios: a) El procedimiento lo señala el art. 145.1 de la Ley 30/1992, cuando dice que "Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio". Así, en la actividad prestacional por parte de la Administración es indiferente, al amparo del art. 142.6 de la Ley 30/1992, la naturaleza pública o privada de la relación de que deriva la responsabilidad. b) El segundo aspecto plantea el problema de la unificación jurisdiccional a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habida cuenta de la derogación específica del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, del principio de responsabilidad directa de las Administraciones públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado (art. 144 de la Ley 30/1992) y de la responsabilidad exigible en la forma prevista en los arts. 142 y 143 de dicho cuerpo legal.

  1. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa

    1) -art. 2 ap. a)- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o social, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    2) art. 9 L.O.P.J. núm. 4 con el mismo texto, extendiendo esa competencia, incluso cuándo en la producción del daño hubiere concurrido la Administración o personal a su servicio con sujetos privados, según Ley 13/7/1998. Este precepto dice así: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdicciónal".

  2. La Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Modifica el art. 144, en cuanto el reenvío de los artículos para su exigencia: Art. 144 Responsabilidad de derecho privado: Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 139 y ss. de esta Ley. Asimismo, el citado art. 9.4 L.O. ha sido objeto de reciente reforma por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, para dar tratamiento específico a los supuestos de reclamación contra la aseguradora de la Administración. La nueva redacción reza de la siguiente forma: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de la reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado acciones directamente contra la aseguradora de la Administración junto a la Administración respectiva" y, añadiéndose al precepto un párrafo tercero conforme al cual "También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas". Por su parte, el art. 2.e) de la L.R.J.C.A., señalaba inicialmente en la misma línea lo siguiente: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órganos jurisdiccionales civil o social" Y, a raíz de la reforma introducida por la Disposición Adicional 14.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, su texto es el siguiente: "(...) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad"

QUINTO

Asimismo, se subraya cuanto se expuso entre otras en la Sentencia de 14-9-2001, en sus FF.JJ. 3 y 4, que ante un suceso de características análogas al presente, e, incluso teniendo en cuenta la antigüedad de su acaecimiento -también aplicable al presente siniestro ocurrido en 4- 8-90- expresando: "...Ciertamente, como apunta la sentencia de instancia, no es lo uniforme que debiera la doctrina de esta Sala acerca de la competencia de la jurisdicción civil versus la contencioso-administrativa, en los temas de reclamación por daños causados por la Administración. pero sí es clara la enunciación de dos principios: en primer lugar, las normas base de la reclamación son los artículos 1902 y 1903 del Código civil, además de la básica norma constitucional y de las normas administrativas, por lo que el conocimiento de los hechos acaecidos antes de la vigencia de las actuales leyes de procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde, en principio, a la jurisdicción civil; y en el presente caso, se trata de una fiesta privada, no un servicio público, con invitaciones privadas, donde se causa un daño, que se integra en el artículo 1902 del Código civil; en segundo lugar, siempre se ha evitado el "peregrinaje de jurisdicciones" para mantener los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho de proceso sin dilaciones indebidas; y en este caso, un suceso sucedido hace más de diez años merece la respuesta judicial definitiva, sin una inoperante -que llegaría a la situación ab absurdum- vuelta atrás en busca del mismo resultado.

Por otra parte, ha recaído reiterada jurisprudencia de esta Sala en casos de lesiones causadas por vaquillas o en festejos taurinos, en los que la parte demandada ha sido una o varias entidades públicas, sin que se haya apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción: así, las sentencias de 31 de diciembre de 1996, 13 de febrero de 1997, 3 de abril de 1997, 2 de diciembre de 1998, 7 de diciembre de 1998 y 5 de diciembre de 2000. En estas sentencias se entra en el fondo y se estima total o parcialmente la demanda o se desestima, según el caso concreto y las circunstancias que concurren, ya que si bien hay supuestos en que la víctima asumía voluntariamente el riesgo y el nexo causal recae en sí mismo, otros casos hacen ver que la entidad pública, por acción o por omisión, se hallaba en nexo causal con el resultado dañoso y era condenada a indemnizar".

SEXTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1902 y 1903 del C.c., y jurisprudencia que los desarrolla, que se citan como infringidos, por inexistencia de los elementos de culpabilidad y de relación de causalidad.

Se discrepa, pues, de la imputación de responsabilidad que la recurrida efectúa contra la Corporación demandada, porque, se expresa que, aunque existiera autorización por parte de la misma para la celebración de los festejos a la Comisión organizadora, ello no autorizaba para la exhibición y DOMA DE CABALLOS; Se alude a una serie de circunstancias sobre la existencia y contenidos del ejemplar de festejos y, que la realidad de las vallas de protección no empece a la realidad de que el evento se produjo dentro del recinto particular de una finca y, otros relatos que, en caso alguno, pueden prevalecer sobre el "factum" y línea de razonamiento de la recurrida que se han expuesto en su lugar, y ello coincide con una nutrida jurisprudencia que ante casos análogos ha impuesto la responsabilidad deriva a la Comisión que con su conducta autorizante ha de asumir los riesgos inminentes al desarrollo de tales festejos -por todas, la línea de las citadas Sentencias y, la reciente de 14-4-2003 y, asimismo, la doctrina sentada por la de 18-6-97 en su F.J. 4º, al decir: "En tal línea, esta Sala, en un supuesto de clara identidad con el presente, declaró en su sentencia de 13 de febrero de 1.977: "De cualquier forma y atendiendo a los hechos estimados probados, que han quedado incólumes, se desprende que resulta difícil encuadrarlos dentro de una notoria calificación de servicio público o de una actuación municipal revestida de "imperium", lo que imposibilita, por tanto, que la acción ejercitada, de responsabilidad civil extracontractual con apoyo explícito en el artículo 1902 del Código civil, permita equipararla a pretensión deducida en relación "con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias", artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo que hubiera representado el soporte al que se refiere el artículo 3, b) de la Ley 27 diciembre 1.956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1249 C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 1232 del propio cuerpo legal, y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ambos amparados o reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, que se denuncian como infringidos; así como en relación con el art. 120 de expresada Ley Fundamental sobre la exigencia de motivación de las sentencias.

Esto es, se denuncia el juego de la prueba de presunción que la Sentencia ha utilizado en citado F.J. 4º. Que tampoco se acoge, porque, en rigor, la Sala para integrar su convicción no ha utilizado esta vía indirecta -al margen de que, se emplea en dicho F.J. la expresión "....es de aplicación la presunción de culpa 'in vigilando' que, no es sino ya un juicio de valor o corolario sancionador y no, en puridad, una referencia al elemento previo integrador de la prueba de tales proposiciones jurídicas".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto del art. 1253 del C.c.

De nuevo, pues, se denuncia el juego de las presunciones como medio de prueba utilizado por el Tribunal de instancia, que tampoco prevalece por lo anteriormente expuesto.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO (ASTURIAS) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en 10 de julio de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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