STS 552/2002, 10 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2002
Número de resolución552/2002
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A., y por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA SARASATE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1177/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 442/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1994 se presentó demanda interpuesta por HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A. contra INMOBILIARIA SARASATE S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a: "1.- Resarcir a mi principal de los daños y perjuicios ocasionados por la indebida explotación contra su voluntad del negocio HOTEL RITZ DE BARCELONA desde la fecha en que no opere la cosa juzgada como consecuencia del procedimiento declarativo autos 512/88 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona y hasta el momento en que se obtenga su cese total en la explotación. La determinación de la cantidad que en definitiva resulte, bien durante la sustanciación del procedimiento propiamente dicho, bien de resultar ello imposible, en ejecución de Sentencia, deberá incluir los siguientes extremos que en éste último caso se tomaran como base de la que partir en ejecución de Sentencia:

  1. Los beneficios reales obtenidos por INMOBILIARIA SARASATE, S.A. (desde el mes de octubre de 1985 o desde aquella otra fecha que según el juzgador corresponda, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 1993 dirimiendo el indicado litigio), por la explotación del negocio denominado Hotel Ritz de Barcelona y por el uso de sus distintivos, como empresa hostelera o conjunto organizado de bienes materiales e inmateriales, incluyendo también los beneficios del negocio del Salón Imperial desde la fecha del 12 de noviembre de 1991, con más las amortizaciones del inmovilizado y las provisiones no materializadas que se hubieran podido deducir contablemente de dichos beneficios y sin aplicar tampoco deducción alguna por los gastos financieros o de cualquier otro tipo no derivados directamente de la propia explotación del negocio, o aunque propios de la actividad resulten innecesarios según criterios de buena administración hostelera, ni por el canon de gestión satisfecho a GRUPO HOTELES UNIDOS, S.A. hasta 1989 y a HOSTELERIA UNIDA, S.A. a partir de entonces.

  2. Los perjuicios materiales, y en lo menester morales, causados por la propia demandada a la sociedad actora como consecuencia de la posesión, tenencia y disfrute y en definitiva usurpación de su negocio y de la explotación del mismo precisamente desde el propio emplazamiento en que se halla, escogido y levantado por mi principal como el más idóneo desde donde desarrollarlo en exclusiva, evaluando los inherentes a la correlativa pérdida de clientela, deterioro de imagen, falta de financiación y recursos impeditivos en la práctica de la realización de su objeto social y correspondiente secuela de desprestigio nacional e internacional de su nombre y distintivos.

  3. El lucro cesante derivado de la falta de explotación por imposibilidad de integrarlas como Hotel Ritz al detentarlo INMOBILIARIA SARASATE, S.A., de las 32 habitaciones del edificio de la calle Lauria nº 28 de esta ciudad que recuperó la actora en el mes de enero de 1990.

  1. - Los intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda, o desde que se considere procedente su exigibilidad.

  2. - Las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 442/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, negando la acción y el derecho de la actora y solicitando se dictara una sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante y expresa declaración de haber procedido con temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias en nombre y representación de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada INMOBILIARIA SARASATE S.A. de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1177/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, denegado el recibimiento a prueba interesado por la apelante y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra tal denegación, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 442/94 (Rollo 1177/95) por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia, debemos estimar y estimamos en parte la demanda inicial de esta litis y por ello debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar con efectos desde 14-X-93 y hasta que cese el exceso en el aprovechamiento propio del demandado, en concepto de daños y perjuicios por indebida explotación del negocio hotelero de que es titular exclusivo el actor y explotación compartida en cuanto a resultados económicos, el 30% de los beneficios realmente obtenidos o debidos obtener según criterio razonable de buena administración hostelera, a determinar en ejecución de sentencia sobre las cuentas de resultados de los respectivos ejercicios sin considerar aquellos asientos o conceptos que contabilizadas ya al activo ya al pasivo fueran impertinentes según estricta técnica contable, ya adicionando las procedentes en su caso, rango y partida, con más los intereses legales ordinarios desde el devengo de los beneficios en cada ejercicio, incrementados en dos puntos, hasta el total abono, desestimándose las restantes pretensiones de la actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancias por imperativo legal".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, la demandante, y D. José Granados Weil, la demandada, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el de la parte actora, en siete motivos, el primero amparado en el ordinal 4º y fundado en infracción de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1902 CC, el segundo amparado en el mismo ordinal por infracción de los arts. 1257 y 1102 CC, el tercero en el ordinal 3º por infracción del art. 359 LEC, el cuarto en el ordinal 4º por infracción del art. 1252 CC, el quinto en el ordinal 3º por infracción del art. 533-5ª LEC, el sexto en el ordinal 4º por infracción del art. 1902 CC y el séptimo en el ordinal 3º por infracción del art. 862 en relación con los arts. 566 y 567, todos de la LEC, y con el art. 24 CE; y el de la parte demandada, en cuatro motivos, amparado el primero en el ordinal 3º por infracción de los arts. 1251 y 1252 CC, el segundo en el mismo ordinal por infracción del art. 359 LEC, el tercero en el ordinal 4º por infracción del art. 455 CC y el cuarto en el ordinal 4º por infracción del art. 24 CE.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 31 de octubre de 1997, las mencionadas partes recurrentes presentaron, como recurridas, sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso de la parte contraria con el correspondiente pronunciamiento en materia de costas.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 29 de junio de 1998 la parte demandante renunció al motivo quinto de su recurso, y por Providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló celebración de vista el 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de ambas partes que, previa renuncia del de la parte demandante a los motivos sexto y séptimo de su recurso, informaron en apoyo de sus respectivos recursos y en impugnación del de la parte contraria.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio cuya sentencia de apelación recurren en casación las dos partes contendientes pertenece a toda una serie de pleitos o incidentes procesales entre las mismas partes por diversas cuestiones relativas a un importante hotel de Barcelona que ocupaba tres fincas registrales diferentes, la principal de las cuales se adjudicó en el año 1976 a la demandada por cesión de remate subsiguiente a subasta pública en un procedimiento de ejecución hipotecaria, origen remoto de los conflictos que aún perduran entre las dos partes litigantes.

Muchas han sido las resoluciones judiciales que se han dictado en tan largo rosario de procesos e incidentes, y entre ellas se encuentran varias sentencias de esta Sala. Así, la de 14 de octubre de 1993 (recurso de casación nº 540/91), origen próximo del juicio de menor cuantía causante de los dos recursos aquí examinados, declaró haber lugar al recurso de la misma parte actora hoy correcurrente frente a una sentencia totalmente desestimatoria de su demanda, en la que se ejercitaban diversas acciones, y, asumiendo la instancia, estimó dicha demanda parcialmente haciendo los pronunciamientos que más adelante se expresarán; la de 2 de septiembre de 1997 (recurso de casación nº 2513/93), en juicio de desahucio promovido por la misma demandante contra la misma demandada por expiración del plazo del arrendamiento de la industria hotelera del "Salón Imperial", sito en finca registral independiente del edificio principal del hotel, declaró también haber lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de apelación que había dejado imprejuzgada la controversia por apreciar una compleja relación negocial entre las partes, determinante de la inadecuación del juicio de desahucio, y, asumiendo igualmente la instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y condenaba a la demandada a desalojar el "Salón Imperial" dejándolo completamente libre, vacío y expedito a disposición de la actora; la de 17 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 701/95), en juicio de menor cuantía promovido por la aquí demandada contra la ahora demandante en reclamación de la propiedad del inmueble en que se encontraba el "Salón Imperial", declaró no haber lugar, por razón de la cuantía litigiosa, al recurso interpuesto por aquélla contra la sentencia desestimatoria de la demanda; finalmente, la sentencia de 19 de diciembre de 2001 (recurso de casación 2906/97), en procedimiento de ejecución de aquella otra sentencia de 14 de octubre de 1993, también declaró haber lugar al recurso de casación de la misma parte demandante-ejecutante contra el Auto que denegaba requerir a la demandada para el cese en la explotación del negocio "Hotel Ritz de Barcelona", acordando por contra que sí era procedente el requerimiento, pero tal sentencia ha sido anulada por auto de 18 de marzo último a causa de un error en el reparto del escrito de personación de la demandada-ejecutada que impidió tenerla por personada y darle traslado del recurso de casación para su impugnación.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de los dos recursos de casación a resolver ahora por esta Sala, conviene precisar algo más cuál es el objeto del juicio de menor cuantía en cuya segunda instancia se ha dictado la sentencia ahora impugnada por ambas partes y cuál o cuáles los del juicio de menor cuantía causante del recurso de casación nº 540/91 (autos nº 512/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona) resuelto por la ya mencionada sentencia de 14 de octubre de 1993, así como el alcance de lo fallado por la misma, ya que, como se ha apuntado anteriormente, el origen próximo del presente litigio se encuentra en dicha sentencia de 1993.

  1. El juicio de menor cuantía causante de los dos recursos de casación a resolver ahora (nº 442/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona) se incoó en virtud de demanda interpuesta el 2 de mayo de 1994 por HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A. contra INMOBILIARIA SARASATE S.A. en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios "ocasionados por la indebida explotación contra su voluntad del negocio HOTEL RITZ DE BARCELONA desde la fecha en que no opere la cosa juzgada como consecuencia del procedimiento declarativo autos 512/88 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona y hasta el momento en que se obtenga su cese total en la explotación". Como conceptos de la suma indemnizatoria se pedían en la demanda los beneficios reales obtenidos por la demandada, "desde 1985 o desde aquella otra fecha que según el Juzgador corresponda teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 1993", por la explotación del negocio denominado "Hotel Ritz de Barcelona" y por el uso de sus distintivos, como empresa hostelera o conjunto organizado de bienes materiales e inmateriales, incluyendo también los beneficios del negocio del "Salón Imperial" desde el 1 de noviembre de 1991 más las amortizaciones del inmovilizado y las provisiones no materializadas contablemente deducidas de dichos beneficios, sin deducción alguna por gastos financieros o de otra índole no derivados directamente de la propia explotación del negocio o innecesarios según criterios de buena administración hotelera, ni por el canon de gestión satisfecho a una entidad no litigante hasta 1989 y a otra entidad no litigante a partir de entonces; los perjuicios materiales y morales causados a la actora por la usurpación de su negocio, debiendo evaluarse la pérdida de clientela, deterioro de imagen, falta de financiación y recursos y desprestigio de su nombre y distintivos; y el lucro cesante derivado de la falta de explotación de treinta y dos habitaciones sitas en una tercera finca registral, distinta del edificio principal y el salón, que la actora había recuperado en enero de 1990.

    Según los hechos de la demanda, tales pedimentos se fundaban en la titularidad exclusiva del negocio y del nombre comercial HOTEL RITZ DE BARCELONA reconocida a la demandante por la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993; en que, pese a encontrarse esta sentencia en trámite de ejecución, la demandada continuaba explotando el negocio y el nombre comercial desde octubre de 1985, fecha en que la actora había rescindido un contrato de arrendamiento con otra sociedad también demandada en el pleito anterior pero no en éste, cuyos administradores habían entregado el negocio a la demandada; en que el rechazo de los pedimentos sexto y séptimo de su anterior demanda por la sentencia de esta Sala de 1993 "no empece a que mediante el presente procedimiento solicitemos ahora la condena a los daños y perjuicios que procedan a partir de la fecha en que se entiendan desestimados los anteriores, evitando así que pueda entrar en juego la excepción de cosa juzgada. Para nosotros la fecha a partir de la cual la demandada tiene que resarcir debe ser la del día siguiente al de la presentación de la demanda de menor cuantía, autos 512/88, seguidos ante el Juzgado nº 10 de Primera Instancia de Barcelona de constante referencia puesto que la indemnización y beneficios disfrutados y allí reclamados se referían obviamente a los hasta entonces generados y no a los que a partir de entonces se generaran a lo largo de posibles ejercicios venideros"; en que desde 1985 la demandada explotaba el hotel sin satisfacer merced alguna a la actora, de manera que la única fuente de ingresos de ésta se había reducido a las rentas del alquiler de la industria del llamado "Salón Imperial", alquiler terminado en 1991 sin que la demandada hubiera restituido el salón a la actora, que por tal razón se había visto obligada a promover el oportuno juicio de desahucio; y en que al amparo de la Ley de Marcas procedía reclamar también los daños y perjuicios causados a la actora por el uso ilegítimo del nombre comercial y rótulo del establecimiento.

  2. El juicio de menor cuantía causante del recurso de casación nº 540/91, resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 (autos nº 512/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona), se incoó en virtud de demanda interpuesta igualmente por HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A. contra INMOBILIARIA SARASATE S.A. y otras cuatro entidades solicitando los siguientes pronunciamientos: 1º) la declaración de nulidad de dos contratos acompañados con la demanda; 2º) la declaración de la plena titularidad del negocio hotelero "Hotel Ritz de Barcelona" a favor de la actora; 3º) "la restitución de los muebles del Hotel Ritz y en general de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo integrantes del negocio hotelero Hotel Ritz de Barcelona, sean propiedad de la parte actora sin perjuicio de su eventual arrendamiento a los demandados"; 4º) la declaración de la titularidad exclusiva de la actora sobre el distintivo comercial "Hotel Ritz de Barcelona"; 5º) la condena de los demandados a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial no consentido de manera expresa por la parte actora; 6º) la condena a indemnizar a la actora "por el uso unilateral hecho del distintivo comercial, y de los demás bienes y derechos inherentes al negocio hotelero Hotel Ritz de Barcelona, propiedad de la parte actora"; 7º) y por último, "se ordene la restitución a la parte actora de los beneficios disfrutados en la explotación comercial y derechos cuya propiedad corresponde a la parte actora, así como de los intereses legales, cuya cuantificación deberá hacerse en el periodo de ejecución de la Sentencia, dado que la generación de los perjuicios subsiste actualmente".

    Esta primera demanda fue desestimada por igual en las dos instancias. Pero, como ya se ha indicado, esta Sala declaró haber lugar a algunos de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte actora y, asumiendo en consecuencia la instancia, dictó un fallo del siguiente tenor literal: "QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., y revocamos en parte la Sentencia y estimando parcialmente la demanda, declaramos: 1º) Que la titularidad del negocio, 'Hotel Ritz de Barcelona', corresponde, en exclusiva, a la parte actora; 2º) Que los derechos que procede restituir a la actora recurrente sobre los muebles del Hotel Ritz (a salvo los concernientes al Salón Imperial), que se distribuyen en el 30% de la titularidad del recurrente, y el 70% restante a la recurrida, comprenderán, exclusivamente los que excedan del 70%, a que tiene derecho la recurrida, y que estén retenidos por esta; 3º) Se declara la titularidad exclusiva del nombre comercial registrado ("Hotel Ritz de Barcelona") a favor de la actora, condenando a los demandados a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial, no consentido de manera expresa por aquella parte. Desestimando las demás peticiones de la demanda. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo satisfacer cada una de las partes, las devengadas en este recurso. Con devolución del depósito constituido por el recurrente. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos."

    La desestimación "de las demás peticiones de la demanda" por dicha sentencia de esta Sala se razonaba sobre todo en su fundamento jurídico sexto del siguiente modo: "...(y sin que proceda, por lo demás, pronunciamiento alguno sobre indemnización de daños y perjuicios, -petición 6ª-, por cuanto que, no se han acreditado en autos la existencia de realidad de los mismos, así como tampoco procede hacer pronunciamiento sobre la última petición de la demanda, -la 7ª-, sobre reparto de beneficios, ya que, al haberse desestimado en la correspondiente sentencia, no existe tampoco el replanteamiento de la cuestión en este recurso de casación)".

TERCERO

Fácil es comprender, a la vista de todo lo antedicho, que una vez renunciados por la parte actora los motivos de su recurso fundados en indebida denegación de prueba (motivo séptimo), indebida apreciación de litispendencia en cuanto al "Salón Imperial" (motivo quinto) e infracción del art. 1902 CC por haberse desestimado la demanda en cuanto a los perjuicios derivados de no poder dar otro destino a las treinta y dos habitaciones sitas en un tercera finca registral (motivo sexto), la primera cuestión a examinar por esta Sala consista en si concurre o no la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al contestar a la demanda con base precisamente en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 y por entender que en los autos nº 512/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona habían sido ya debatidas y resueltas por la indicada sentencia de esta Sala las mismas cuestiones planteadas en el litigio causante de los dos recursos de casación ahora examinados.

La parte demandada dedica a esta cuestión el motivo primero de su recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1251 y 1252 CC, cuyo examen prioritario se impone por razones de método porque, de ser estimado, sería innecesario analizar los restantes motivos del mismo recurso y todos los subsistentes del recurso de la parte actora, tanto el que rebate la cosa juzgada apreciada por la sentencia recurrida en cuanto a los perjuicios anteriores a la sentencia de 1993 (motivo cuarto) como los relativos al fondo de las pretensiones de su demanda no estimadas por la sentencia recurrida.

Sobre la alegada excepción de cosa juzgada se pronunciaron las sentencias de ambas instancias de forma muy distinta. Mientras la de primera instancia, tras constatar que la sentencia de esta Sala de 14-10-93 ya había desestimado tanto la indemnización por el uso del distintivo comercial como la restitución de los beneficios obtenidos por la demandada en la explotación comercial, apreció decididamente la cosa juzgada razonando que los daños y perjuicios, de existir, derivarían del incumplimiento de lo declarado por el Tribunal Supremo en cuanto a la titularidad exclusiva del negocio y del nombre comercial, y por tanto sólo en trámite de ejecución de dicha sentencia cabría determinar su cumplimiento o incumplimiento, constando ya por entonces que en trámite de ejecución el juzgado competente no había considerado desatendido ningún requerimiento al respecto, la sentencia de apelación, en cambio, rechazó la excepción de cosa juzgada razonando, básicamente, que pese a no constar en el suplico de la demanda una pretensión de entrega de la posesión del inmueble ni ser factible pedir indemnización de daños y perjuicios en trámite de ejecución de la referida sentencia de 14-10-93, sí cabía una demanda posterior, como la interpuesta por la actora, que tomase como causa de pedir el título proclamado en dicha sentencia. Y para determinar si existía perjuicio derivado de una explotación sin causa del negocio acudía, en el fundamento jurídico sexto, al "complejo entramado de relaciones entre los hoy litigantes" para, con base en lo que "siempre por esta Sección se ha interpretado como contrato societario irregular o complejo", determinante de una participación del 30% para la actora y del 70% para la demandada, acabar decidiendo que, siendo la falta de prueba de los daños y perjuicios declarada por la sentencia de esta Sala de 14-10-93 algo diferente de su inexistencia, y perdurando entre las partes la eficacia "del tan aludido acuerdo societario fruto de la escisión entre la propiedad del inmueble y del negocio sobre él radicado", cabía afirmar la mala fe de la demandada a partir de la repetida sentencia de 14-10-93 y, así, justificar la condena de la demandada a abonar desde dicha fecha, "en concepto de daños y perjuicios por indebida explotación del negocio hotelero de que es titular exclusivo el actor y explotación compartida en cuanto a resultados económicos", el 30% de los beneficios realmente obtenidos o debidos obtener según criterio razonable de buena administración hotelera.

Semejante línea de razonamiento revela en seguida una quiebra de la lógica discursiva, porque no es posible pronunciarse con acierto sobre la excepción de cosa juzgada si, como hace el tribunal de apelación, se sustituye la acción verdaderamente ejercitada en la demanda, indemnización de daños y perjuicios a causa de la indebida explotación del negocio hotelero, por otra absolutamente distinta, la hipotéticamente fundada en un contrato societario o complejo que el mismo tribunal de apelación consideró siempre, en este y en otro pleito anterior, existente y subsistente entre las partes. Hasta tal punto es así, que no sólo dicho contrato fue absolutamente silenciado en la demanda sino que, además, tanto la parte demandada, en su segundo motivo de casación fundado en incongruencia, como incluso la propia parte actora, en el desarrollo de los motivos de su recurso y en el informe de su letrado ante esta Sala en el acto de la vista, se han alzado contra cualquier consideración de ese hipotético contrato societario como base de la decisión judicial, de suerte que difícilmente cabría rechazar la excepción de cosa juzgada acudiendo a tal contrato como hace la sentencia recurrida.

CUARTO

Sentado lo anterior, y antes de entrar en el examen comparativo de lo respectivamente pedido en las demandas rectoras de los autos nº 512/88 (causante del recurso de casación resuelto por la STS 14-10-93) y 442/94 (causante de los recursos de casación ahora examinados), conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes:

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96).

QUINTO

Pues bien, del obligado juicio comparativo entre lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 y lo pedido en el litigio causante de los recurso de casación aquí examinados resulta clara la concurrencia de cosa juzgada, que no queda desvirtuada por la invocación en la segunda demanda de esa misma sentencia como título diferente o nueva y distinta causa de pedir.

Las razones de la antedicha conclusión son las siguientes:

  1. La sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 estimó la demanda rectora del primer litigio sólo parcialmente, declarando la titularidad exclusiva de la actora sobre el negocio hotelero y sobre el nombre comercial, condenando a las demandadas a abstenerse de cualquier uso de dicho distintivo comercial no consentido expresamente por la actora y declarando que los derechos a restituir a la actora sobre los muebles del hotel comprenderían exclusivamente los que excedieran del setenta por ciento a que tenía derecho la demandada-recurrida.

  2. Esa misma sentencia desestimó "las demás peticiones de la demanda", entre las que se encontraban las siguientes: 1) la restitución de todos los bienes materiales e inmateriales que siendo integrantes del negocio hotelero fueran propiedad de la actora, sin perjuicio de su eventual arrendamiento a los demandados; 2) la indemnización a la actora "por el uso unilateral hecho del distintivo comercial, y de los demás bienes y derechos inherentes al negocio hotelero"; 3) "Y por último, la restitución a la parte actora de los beneficios disfrutados en la explotación comercial y derechos cuya propiedad corresponde a la parte actora, así como de los intereses legales, cuya cuantificación deberá hacerse en el período de ejecución de la Sentencia, dado que la generación de los perjuicios subsiste actualmente".

  3. Las razones para desestimar los dos últimos pedimentos fueron que no se había acreditado en autos la existencia de los daños y perjuicios y que la petición sobre reparto de beneficios no se había replanteado en casación pese a haber sido desestimada por la sentencia recurrida.

  4. Lo pedido en la demanda rectora del segundo litigio, causante de los recursos de casación aquí examinados, es una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la indebidas explotación del negocio hotelero contra la voluntad de la actora "desde que no opere la cosa juzgada como consecuencia del procedimiento declarativo autos 512/88", lo que ya de por sí revela en la mente de la propia parte actora la coincidencia del objeto del proceso en lo pedido y la causa de pedir, coincidencia que se confirma al comprobar que la partida más importante de la indemnización se corresponde en los pedimentos de la demanda con los beneficios obtenidos por la demandada de la explotación del negocio hotelero, esto es, el mismo concepto del pedimento último de la demanda anterior, en la que además se puntualizaba que la cuantificación definitiva habría de hacerse en ejecución de sentencia porque los perjuicios subsistían al tiempo de presentarse esa misma demanda.

  5. También en los hechos de su segunda demanda demostraba la actora ser consciente de esa coincidencia en lo pedido y la causa de pedir, pues de otra forma no se explicaría su puntualización de que lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 14 de octubre de 1993 "no empece a que mediante el presente procedimiento solicitemos ahora la condena a los daños y perjuicios que procedan a partir de la fecha en que se entiendan desestimados los anteriores, evitando así que pueda entrar en juego la excepción de cosa juzgada" (hecho segundo). E igualmente lo demuestra ahora en el desarrollo argumental del motivo cuarto de su propio recurso de casación, orientado a combatir la cosa juzgada aparentemente apreciada por la sentencia recurrida respecto de los daños y perjuicios causados desde la interposición de la primera demanda hasta la sentencia de 14 de octubre de 1993, cuando aduce que "no es responsabilidad del demandante que un litigio pueda durar cinco años y medio", que "no es absolutamente cierto que no reprodujéramos la solicitud de perjuicios en la casación, todos cuyos motivos, de admitirse, llevaban inherentemente asociada la finalidad indemnizatoria", puntualización ésta que en gran medida contradice lo declarado por la Sala en el fundamento jurídico último de su sentencia de 14 de octubre de 1993, o, en fin, que "al no incluir de nuevo la reclamación de los beneficios apropiados por INMOBILIARIA SARASATE S.A. en el recurso de casación, como textualmente dice la Sentencia, lo que esta parte hizo según el Supremo fue en este punto aquietarse a la Sentencia de la Audiencia la cual devino firme por tanto en este aspecto, sin que quepa ir más allá en la búsqueda de cosas juzgadas posteriores", delatando así la parte actora una errónea identificación entre el desistimiento de la demanda, que permitiría promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, y el desistimiento o separación de los recursos, que determina la firmeza de la sentencia impugnada con los consiguientes efectos de cosa juzgada, figuras conceptualmente diferenciadas siempre por la doctrina procesalista en el sentido que hoy recoge la nueva LEC en sus arts. 20.3 y 450 respectivamente.

  6. Siendo evidente por tanto que la cosa juzgada por la sentencia de 14 de octubre de 1993 comprendía desde luego los daños y perjuicios causados por la explotación del nombre comercial y del negocio hotelero desde la interposición de la primera demanda hasta dicha sentencia, forzoso es concluir que también se extiende a los presuntamente causados con posterioridad, pues una vez ejecutada dicha sentencia en cuanto a la abstención por la demandada en el uso del nombre comercial, restituida la actora en la explotación de las habitaciones sitas en la tercera finca registral y resuelto por otra sentencia firme de esta Sala de 2--9-97 el litigio entre las partes sobre el "Salón Imperial", el objeto del litigio causante de los recursos de casación aquí examinados coincide totalmente con la parte del objeto del proceso anterior ya reseñada, sin que en el tiempo intermedio se haya producido ningún hecho jurídicamente relevante, a los efectos de integrar una nueva causa de pedir, distinto del constituido por la propia sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993.

  7. Ciertamente podría contemplarse la hipótesis de unos daños y perjuicios derivados de la resistencia de la demandada a aceptar y cumplir la sentencia de esta Sala resolutoria del anterior litigio. Pero tal hipótesis sólo sería planteable si la parte actora, con base en dicha sentencia, hubiera exigido la restitución del negocio hotelero o la entrega del mismo para su explotación directa o el arrendamiento a un tercero. Lo que no puede admitirse es que, encontrándose todavía sin resolver si procede o no, en ejecución de la repetida sentencia, requerir a la demandada para que cese en la explotación del negocio hotelero, se solicite una indemnización de daños y perjuicios principalmente consistente en los beneficios producidos por la explotación del mismo negocio sin pedir al propio tiempo la restitución del negocio ni haberla tampoco exigido en trámite de ejecución de la sentencia resolutoria del anterior litigio. Así, sobre este punto resulta ilustrativo de nuevo remitirse a las alegaciones de la propia parte actora, esta vez en el desarrollo argumental del motivo primero de su recurso de casación, pues si bien es cierto que nadie la "puede obligar a impetrar otros pronunciamientos que los de nuestro Suplico, ni siquiera aunque parezcan inherentes", explicando así su omisión de solicitud de cese en la explotación del negocio hotelero y restitución del negocio mismo en su segunda demanda, "pues esta última se obtendrá, bien por la vía de la ejecución de sentencia del Supremo de constante referencia, o se solicitará por medio de otro procedimiento independiente, si en definitiva mi principal se viera obligado a interponerlo", no lo es menos que las consecuencias de tal omisión habrán de ser soportadas única y exclusivamente por la propia parte omitente, a menos que su verdadera y oculta aspiración consista en participar indefinidamente de los beneficios, nunca de las pérdidas, de la explotación del negocio hotelero por la demandada, no alcanzándose a comprender qué perjuicios puede causar a la actora el solo hecho de esa explotación, aisladamente considerado, si por su parte no tiene ningún interés en explotar ella misma el negocio de forma mediata o inmediata.

SEXTO

Procediendo por tanto estimar el motivo primero del recurso de la demandada, resulta innecesario examinar los demás motivos del mismo recurso y todos los del recurso de la actora, porque su motivo cuarto pretende eliminar cualquier atisbo de cosa juzgada en cuanto resulte apreciada por la sentencia impugnada, siendo por tanto su desestimación consecuencia directa de la estimación de aquél, y los restantes, pese fundarse el tercero en incongruencia de la sentencia recurrida, versan en realidad sobre el fondo de la pretensión indemnizatoria, en la que no es posible entrar por impedirlo la cosa juzgada.

SÉPTIMO

De todo lo antedicho se desprende que la solución correspondiente dentro de los términos del debate, en cumplimiento del art. 1715.1-3º LEC de 1881, no puede ser otra que la confirmación de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales según el art. 1715.2 LEC, tanto las de primera como las de segunda instancia deben imponerse a la parte actora: aquéllas, por imperativo del párrafo primero del art. 523 LEC de 1881, ya que su demanda es desestimada; y éstas, por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y la sentencia de primera instancia confirmada.

NOVENO

En cuanto a las costas de los recursos de casación, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 1715 LEC de 1881 las causadas por el recurso de la demandada no se imponen especialmente a ninguna de las partes, en tanto las causadas por el recurso de la actora tienen que ser impuestas a esta misma parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la compañía mercantil INMOBILIARIA SARASATE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1177/95.

  2. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de la compañía mercantil HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A.

  3. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A. las costas de la segunda instancia y las causadas por su recurso de casación.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de INMOBILIARIA SARASATE S.A.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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