STS, 30 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manresa, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Aurelio y Dª Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González ; siendo parte recurrida la sociedad Winterthur Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manresa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 18/1995, a instancia de Dª Elisa y D. Aurelio representados por la Procuradora Dª María Antonia Martínez González , contra Winthertur, Sociedad Suiza de Seguros, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 16.000.000.- de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los intereses de demora al tipo del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro, y las costas del juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eudald Sala Solé en nombre y representación de Winthertur, Sociedad Suiza de Seguros, quien contestó a la misma, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a los actores por ser preceptivo legalmente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1995 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Antonia Martínez González, en nombre y representación de DON Aurelio y DOÑA Elisa , contra Cía Aseguradora WINTHERTUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Eudaldo Sala Solé, debo absolver y absuelvo a la demandada, de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bastida en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Elisa contra la sentencia de 26 de junio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n.2 de Manresa debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Periañez González , en nombre y representación de D. Aurelio y su esposa Dª Elisa , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se basa en presente motivo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se recoge en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo de la sentencia que se recurre, por interpretación errónea, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, de las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones, art. 6.2 del Código Civil y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por inaplicación de la doctrina establecida al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que se recoge en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la s normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual (artículos 1902 y 1903.4º del Código Civil), y por inaplicación de la doctrina jurisprudencia establecida al respecto".

  1. - Admitido el recurso, por auto de fecha 1 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de la hija de los actores internada en la Sección de Psiquiatría del Hospital General de Manresa.

El motivo primero del recurso alega infracción de los arts. 6.2 del Código Civil y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos que los recurrentes consideran erróneamente interpretados por la Sala "a quo" al apreciar como renuncia al ejercicio de las acciones nacidas de los hechos litigiosos la manifestación vertida por los actores al hacérseles el ofrecimiento de acciones en el procedimiento penal iniciado, en el sentido de que "no tienen nada que reclamar".

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 de septiembre de 1983, 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976, la renuncia es "manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona". Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita.

En el presente caso, la manifestación de los hoy actores-recurrentes en el sentido de que "no tienen nada que reclamar" por la muerte de su hija, hecha en contestación al ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inequívocamente ha de entenderse, como así se hizo en las instancias, como una renuncia a las acciones civiles de que pudieran estar asistidos por el fallecimiento de su hija; no puede olvidarse que en su declaración manifestaron que "a causa de la depresión no puede pensarse que nadie la indujera (se refieren a su hija) a hacer tal cosa". No resulta acreditado que tal manifestación de renuncia esté viciada por un error en cuanto a su contenido sufrido por los recurrentes. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Segundo

Se formula un segundo motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903.4º del Código Civil; el motivo se dirige contra el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, fundamento que se hace, como expresamente dice, " a fortiore", es decir, se trata de un razonamiento a mayor abundamiento que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede ser objeto de un recurso de casación. Tal razonamiento resulta superfluo ya que estimada la renuncia de la acción no podía entrarse, con eficacia resolutoria, a examinar la cuestión de fondo. De igual modo resultaba innecesaria la formulación de este motivo del recurso puesto que la cuestión de fondo que plantea solo podría ser examinada si, estimado el primer motivo, se casase la sentencia "a quo". Por todo ello procede la desestimación de este segundo motivo.

Tercero

La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas de los recurrentes, sin perjuicio del beneficio de asistencia gratuita, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio y doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica que tienen reconocido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Siera Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-firmados y rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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