STS 541/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:4459
Número de Recurso2366/1995
Procedimiento01
Número de Resolución541/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 10 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cambados sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad PRECON S.A., representada por el Procurador Sr. G.S.M.Y.O., siendo parte recurrida, Dña. Mª T.R.F., representada por el Procurador, Sr. V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, Dña. Mª Teresa R.F.E. su propio nombre y en representación de sus hijos menores,, N.M.Y.J.L.D.R., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa mercantil "CAMARA S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de veinte y tres millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la viuda y sus dos hijos como consecuencia de la muerte de D. Ramón D.F. referido en el hecho primero y segundo, debido a culpa o negligencia propia de aquella o de terceras personas a ella ligadas por vínculos de dependencia o subordinación por quienes debe responder, así como los intereses legales de dicha cantidad, desde la interposición de esta demanda y costas del juicio.- Subsidiariamente se condene a la demandada a la cantidad que el Juzgado estime ponderada al daño sufrido por la viuda e hijos de D. Ramón D.F. y demás pronunciamientos solicitados con carácter principal.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción formulada y por las razones aducidas en el presente escrito, se desestime íntegramente la demanda absolviendo de ella a la Entidad CAMARA S.A., hoy PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., en anagrama PRECON, S.A., y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Por todo lo expuesto, el Juez, en nombre del Rey y por la autoridad que le confieren la Constitución y el pueblo español, ha decidido: Estimar la demanda formulada por D. G.N.M.P. de los Tribunales, en representación de Dña. Mª T.R.F., que acciona en nombre propio, y de sus hijos menores de edad, D.N.Y.D.J.L.D.R., condenando a la demandada "Prefabricaciones y Contratas, S.A." a que abone a la actora, en la calidad en que interviene, la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000), condenando, asimismo, a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que confirmando en parte y revocando en lo que luego se dirá la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, dictada el 25 de octubre de 1994, en el procedimiento de menor cuantía nº

231/92, de que procede este recurso, y revocando exclusivamente en el particular relativo a las costas que no procede imponerlas, tanto en 1ª Instancia como en esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Sr. G.S.M.Y.O., en nombre y representación de "PRECON, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.4º de la LEC, por infracción de los arts. 1902 y 1104 del C.c. Segundo.- Con la misma base que el anterior, por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate en relación con el art. 1105 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. V.G., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña María T.R.F., actuando en su propio nombre y como representante de sus hijos, menores de edad, Noelia María y Jose Luís D.R., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Cámara Sociedad Anónima", en la actualidad "Prefabricaciones y Contratas S.A.", en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Invocaba en los hechos de su demanda que la muerte de su esposo se produjo a consecuencia de la electrocución producida al mismo por un cable de alta tensión, al hacer contacto con el mismo una escalera metálica que trasladaba cuando realizaba obras por cuenta de la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados dictó con fecha de 25 de octubre de 1994 sentencia en los autos de menor cuantía nº

231/92, estimatoria de la demanda y condenatoria para "Prefabricaciones y Contratas S.A." a abonar a la actora la cantidad de dieciocho millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Recurrido dicho fallo por la entidad demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó con fecha de 10 de junio de 1995 sentencia, en la que confirmó la recurrida, excepto en el particular relativo a las costas, en que estimó que no procedía imponerlas, ni en primera instancia, ni en la alzada.

Contra dicha resolución de alzada recurre ahora la entidad Prefabricaciones y Contratas, S.A. con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 y 1104 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, en relación con el art 1105 del Código Civil.

SEGUNDO.- A pesar de la ampulosidad en el montaje del motivo, toda la argumentación del mismo radica en que la obra era propiedad de la entidad Oreco S.A., quien subcontrató con la recurrente el suministro y montaje de estructura prefabricada. Que el gerente de Oreco S.A. nada dijo a la recurrente que el cable era de alta tensión. Asimismo, que la referida línea eléctrica no da señal alguna de peligro y el nivel de la nave había sido elevado. Aquí comienza la irregularidad del motivo en que hace supuesto de la cuestión y añade unos datos fácticos que estima acreditados, pero que no figuran en los hechos probados de la sentencia recurrida, que acepta los de primer grado.

Como señaló la sentencia de esta Sala 54/1996, de 8 de febrero, así como las numerosas resoluciones que en ella se citan, hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos de los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso extraordinario como el de casación.

Pues bien, los hechos probados nos dicen que el fallecimiento tuvo lugar el 16 de febrero de 1989 cuando encontrándose el esposo de la demandada trasladando, sin ayuda de ningún otro trabajador, una escalera metálica de unos 30 kilogramos de peso y 6,65 metros de altura desde uno de los pilares de construcción a otro, dicha escalera entró en contacto con un cable de alta tensión, conductor de 15.000 voltios, existente a unos cuatro metros del pilar en ejecución, provocándole ello una descarga eléctrica la cual le produjo la muerte.

Asimismo presenta carácter de dato fáctico en los "hechos probados" que la hoy recurrente fue sancionada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por incumplimiento de las Normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a un recargo del 40 por ciento en las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, sanción que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 19 de abril de 1991, que a su vez fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 1993.

También consta dentro del probatum que al fallecido no se le había hecho advertencia alguna sobre la existencia en el lugar de trabajo de un cable de alta tensión. Asimismo la entidad demandada, hoy recurrente inobservó medidas de seguridad y acometió trabajos sin enterarse de la peligrosidad del voltaje y comenzó la obra sin advertir a su personal de la proximidad de una línea de alta tensión.

Reconducido el motivo a su regularidad casacional, sostiene que la culpa consiste en un actuar no ajustado a la diligencia según las circunstancias del caso y que no consiste en el mero incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, puede estarse de acuerdo con tal alegato, pero no en que se sitúe la diligencia exigible en la correspondiente a un buen padre de familia, sino, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1995 en la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

Aún aceptando el dato extracasacional de que no se le comunicó por el Gerente de Oreco S.A. que el cable era de alta tensión, ello no exoneraba a la demandada, a través de sus técnicos haber inquirido tan importante extremo, mucho más cuando en el lugar no existía señalización, preguntándole al Gerente, ya que se iba a acometer una obra de pilares y evitar que se transportara por un trabajador solo una escalera metálica de notoria altura, superior a los seis metros y medio y de un peso de 30 kilos junto a un tendido eléctrico de voltaje desconocido por la omisión de haber inquirido y averiguado las características del mismo, con tan sólo preguntar al respecto.

Concurren con ello los requisitos para poder imputar la culpabilidad por la concurrencia de los requisitos: a) Elemento subjetivo por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión socialmente aceptadas, primando los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivo a través de una cierta objetivación. b) La producción de un resultado dañoso y c) La existencia de un nexo causal entre ambos -sentencias de 7 de abril y 31 de mayo de 1995, 8 de octubre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 y 20 de mayo de 1998-.

La demandada, ahora impugnante, ha incurrido en responsabilidad, debió aislar el cable, usar de pantallas aislantes y no utilizar escaleras metálicas por su gran conductividad eléctrica, si es que conocía la existencia del tendido de alta tensión, o, en otro caso, inquirir la clase de tal cable y no enviar a un hombre en tales condiciones a un trabajo con una escalera metálica de tal altura y peso sin conocer a donde enviaba a un operario suyo.

En cualquier supuesto su negligencia resulta patente y habla por sí misma y ha sido la determinante en la relación de causa a efecto con el resultado luctuoso producido. El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO.- El segundo y último motivo señala que se ha infringido la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988, de 23 de junio de 1990, 29 de mayo de 1991, 20 de enero de 1992 y 26 de septiembre de 1994, porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, que no puede estimarse culposa si el daño no era previsible, de manera normal. Parte de que para poderse preveer tenía que conocerse que la línea era de alta tensión y ello lo transforma en imprevisible.

Resulta indiscutible que a la entidad recurrente le resulta exigible que el cable en cuestión conducía electricidad, para lo cual no se requiere ninguna específica experiencia y conocimiento especializado, bastando la común o corriente y determinar si la línea era de mayor o menor tensión, hubiera sido bastante con preguntar a las otras empresas de la zona o a la propietaria y como bastaba con una mínima diligencia de sus técnicos para advertir el riesgo potencial y descontarlo o adoptar las adecuadas medidas que hubieran evitado el resultado. Las sentencias aducidas no se oponen en modo alguno a cuanto aquí se consigna y ello determina el perecimiento del motivo.

CUARTO.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste con las preceptivas consecuencias en orden al pago de las costas y pérdida del depósito constituido conforme a los artículos 1703 y 1715,3 de la LEC.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador, Don J.A.G.S.M.Y.O.

en nombre y representación de Prefabricaciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de junio de 1995.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

.-J.A.N.X.O.M.-.M.M.R.-.

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