STS 899/2004, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2004
Número de resolución899/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de casación fue interpuesto por D. Pedro Miguel, D. Miguel Ángel, D. Alexander, D. Andrés y la entidad "SEGURIPAL, S.A.", representados por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, S.V.S., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Eugenia Fernández Rico Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada S.V.S., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía Número Cuatro de Madrid, siendo parte demandada D. Andrés, D. Alexander, D. Miguel Ángel, D. Pedro Miguel, la entidad "Seguripal, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la obligación que tienen todos los demandados de pagar solidariamente a mi representada y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 28.209.344, pesetas; se les condene a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio.".

  1. - La Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Andrés, D. Alexander, D. Miguel Ángel, D. Pedro Miguel, la entidad "Seguripal, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA S.V.S., contra D. Andrés, D. Alexander, D. Miguel Ángel, D. Pedro Miguel y SEGURIPAL S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 28.209.344 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Andrés, D. Alexander, D. Miguel Ángel, D. Pedro Miguel, la entidad "Seguripal, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel, D. Miguel Ángel, D. Alexander, D. Andrés y Seguripal contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 1.995, en los autos nº 228/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid y en consecuencia, se rebaja la indemnización a la cantidad de nueve millones cuatrocientas seis mil quinientas setenta pesetas (9.406.570 pts.), sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 5 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto contenida en las Sentencias de 22 de octubre de 1.991 y 6 de febrero de 1.992. Segundo.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.232 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre de la Sociedad Cooperativa Limitada, S.V.S., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid de 12 de abril de 1.995, recaída en el juicio de menor cuantía nº 228 de 1.993, estimó la demanda de la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA S.V.S. y condena a los demandados Dn. Miguel Ángel, Dn. Andrés, Dn. Alexander, Dn. Pedro Miguel y la sociedad SEGURIPAL, S.A. a abonar con carácter solidario a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de veintiocho millones doscientas nueve mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas -28.209.344 pts.-, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de 5 de junio de 1.998, dictada en el Rollo de apelación nº 591 de 1.995, sustituye el pronunciamiento condenatorio por el de "se rebaja la indemnización a la cantidad de nueve millones cuatrocientas seis mil quinientas setenta pesetas -9.406.570 pts.-".

La "ratio decidendi" se configura , fácticamente y de modo sintético, en que los cuatro demandados personas físicas que desde el 9 de mayo de 1.989 formaban parte como socios y desempeñaron cargos sociales relevantes, de la entidad mercantil Sociedad Cooperativa Limitada S.V.S., cooperativa de trabajo asociado para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, el 31 de octubre de 1.990 constituyeron la entidad -quinto demandado- SEGURIPAL S.A., y después de darse de baja en la primera sociedad en marzo de 1.991, consiguieron -sin que para este recurso importe cómo- que varios importantes clientes consolidados de la cooperativa encomendaran sus servicios de vigilancia a Seguripal, S.A. La condena de los demandados personas físicas se fundamenta jurídicamente en el incumplimiento de obligaciones contractuales (de sociedad y mandato, ex arts. 1.686 y 1.718) y la de la sociedad anónima demandada en la doctrina del enriquecimiento injusto.

El recurso de casación interpuesto por Dn. Pedro Miguel, Dn. Miguel Ángel, Dn. Alexander, Dn. Andrés y SEGURIPAL, S.A. se articula en dos motivos - ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC-, en el primero de los cuales se impugna la condena de SEGURIPAL, S.A. y en el segundo el importe de la indemnización, no cuestionándose la condena de los demandados personas físicas salvo en el aspecto cuantitativo expresado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto contenida en las Sentencias de 22 de octubre de 1.991 y de 6 de febrero de 1.992.

Se alega que no se da ausencia de causa que justifique el enriquecimiento, porque los ingresos obtenidos por SEGURIPAL S.A. "tienen su causa y están justificados mediante pactos contractuales válidos que además están regulados por la Ley (Código Civil, Código de Comercio)", pues "desempeñó servicios de vigilancia y seguridad a satisfacción de los clientes con quienes los había contratado y, sólo entonces, percibió la contraprestación pactada por ellos", por lo que "el incremente patrimonial no proviene de un desplazamiento de dinero de la actora a la demandada, sino del pago efectuado por terceros de unos servicios contratados, una vez la empresa de seguridad ha cumplidos sus obligaciones". La contradicción de la resolución recurrida con las Sentencias alegadas se concreta, por lo que respecta a la de 22 de octubre de 1.991, en cuanto afirma que entre los requisitos exigidos para la apreciación de enriquecimiento figura "la existencia de un desplazamiento patrimonial directo o indebido, que conexione inequívocamente los dos patrimonios, el supuestamente enriquecido de una de las partes y el empobrecido de la otra, pero nunca a través de terceras personas extrañas a ese desequilibrio económico", y en lo que se refiere a la de 6 de febrero de 1.992, en cuanto indica que "fundamentalmente, el enriquecimiento injusto, viene a operar en aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte que necesariamente no ha de proceder de medios reprobados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades de la otra parte afectada".

El motivo se desestima porque no concurre la situación de "ausencia de causa" alegada.

La doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2.004) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

En el caso concurren los tres requisitos porque, indiscutidos el aumento y disminución patrimoniales respectivos, la cuestión relativa a la "justa causa" no hay que referirla al cumplimiento de las obligaciones contractuales concertadas, sino a la propia celebración de los contratos, la cual se produjo por la actuación torticera de los que habiendo sido socios y representantes de la otra sociedad, y con aprovechamiento de tal condición e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, atraen a los clientes a la nueva sociedad de la que también son socios y representantes. Como explica la doctrina la ausencia de justificación no se refiere al resultado, sino al origen -causa eficiente-; en el caso, haber obtenido los contratos. En tal aspecto no cabe hablar de intervención ajena o de terceros, aunque de cualquier modo no cabe excluir un enriquecimiento indirecto cuando existe un vínculo de conexión suficiente entre los dos parámetros de aprovechamiento y empobrecimiento.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba por aplicación indebida del art. 1.232 CC por haber hecho prueba contra los demandados lo que éstos no han confesado.

El motivo se desestima porque no hay razón alguna para suponer que la apreciación judicial de la cuantía indemnizatoria se basó en la absolución de posiciones del representante legal de la sociedad demandada, el codemandado Dn. Andrés. No resulta de la Sentencia del Juzgado -cuyos fundamentos son acogidos por la resolución de la apelación en lo que no contradigan los de ésta-, y en la que se hace referencia a las pruebas documental y pericial, y tampoco de la Sentencia de la Audiencia, en la que explícitamente se establece que "de las alegaciones de las partes, así como de la prueba practicada, en la primera instancia, se ha acreditado que el fondo comercial que incorrectamente se apropió la demandada representa el 60 por ciento de sus ingresos". Por consiguiente carece de fundamento la denuncia del recurso, que no tiene otro apoyo que la versión especulativa de la parte recurrente, tanto más inconsistente si se tiene en cuenta la referencia que en el propio motivo se hace a la prueba documental, lo que, en cualquier caso, supondría una valoración conjunta de prueba, cuya función corresponde a la Sala de instancia y no puede ser objeto de verificación casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y condena a los demandados a pagar las costas del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Puyol en representación procesal de Dn. Miguel Ángel, Dn. Pedro Miguel, Dn. Alexander, Dn. Andrés y SEGURIPAL S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de junio de 1.998, en el Rollo nº 591 de 1.995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 228 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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