STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:646
Número de Recurso72/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 214/87, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pablo y DOÑA Regina , representados por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Fernández Martínez; siendo parte recurrida PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago; ARIDOS ANTOLIN, S.A. representado por el Procurador don Isacio Calleja García; ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO, S.A., representado por el Procurador don Isacio Calleja García; siendo asimismo, también parte don Carlos Daniel y Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palencia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pablo y doña Regina , contra Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, S.A., Asfaltos Naturales de Campezo, S.A., don Carlos Daniel y Aridos Antolín, S.A., y Pioneer Concrete Hispania, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene de forma solidaria a los demandados a pagar a mi representado don Pablo , la suma de 40.000.000 pesetas, consecuencia de daños y perjuicios que al mismo le han producido en su propiedad, bienes y derechos, con la expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, ya sea por razones de forma o fondo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de Asfaltos Naturales de Campezo, S.A., don Carlos Daniel y Aridos Antolín, S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicado sentencia en la que se declare la nulidad total de lo actuado y o alternativa o subsidiariamente desestimar todas las pretensiones de la demanda formulada contra mis referidos poderdantes por don Pablo , absolviendo de la misma a mis presentados, con imposición de las costas al demandante Sr. Pablo .

La representación procesal de Pioneer Concrete Hispania, S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicado sentencia en la que se declare haber lugar a la excepciones alegadas por esta parte y, se desestime, en cualquier caso, la demanda formulada por el actor, absolviendo a mi representada Pioneer Concrete Hispania, S.A., de los pedimentos en ella formulados y condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento.

Por Auto de fecha 13 de enero de 1994, se acordó la acumulación a los anteriores autos de Juicio de Menor Cuantía seguido entre las mismas partes, por los mismos hechos tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 con el núm. 620/93, en los cuales don Pablo y su esposa doña Regina reclaman a Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, Aridos Antolín, S.A., don Carlos Daniel y Asfaltos Naturales de Campezo, S.A., la cantidad de 50.000.000 ptas., y la adopción de medidas correctivas para evitar en el futuro la causación de daños. A mencionada segunda demanda se opuso la representación procesal de Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, S.A., excepcionando litispendencia y en cuanto al fondo del asunto interesa se desestime la demanda con imposición de costas a los actores. Asimismo se opuso a dicha demanda, la representación procesal de don Carlos Daniel y de Aridos Antolín, S.A., excepcionando falta de Jurisdicción y de competencia objetiva y funcional; excepción de litispendencia; defecto legal en el modo de proponer la demanda falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo del asunto interesa se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores. Por la representación procesal de Asfaltos, Naturales de Campezo, S.A., se opone a la demanda, formulado idénticas excepciones y motivos de oposición que los anteriores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente las demandas acumuladas formuladas por el Procurador Sr. de Benito en nombre y representación de DON Pablo y DOÑA Regina contra ARIDOS, HORMIGONES Y TRANSPORTES DÁMASO, S.A., ARIDOS ANTOLÍN, S.A., DON Carlos Daniel , ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO, S.A. Y PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A., y en su virtud, condeno a dichos demandados a que abonen a los actores en forma conjunta y solidaria en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (570.137 ptas.), más intereses legales, condenando a Aridos Antolín, S.A. a que mantenga el acceso al interior de la gravera por camino asfaltado y mantenga húmedos los pasos colindantes con la propiedad de los actores, a fin de evitar la emanación de polvo; absolviéndoles del resto de las pretensiones; sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palencia, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de DON Pablo y DOÑA Regina , contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia, núm.1, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa este Rollo de Sala, y desestimando la adhesión a dicho recurso formulada por la representación procesal de ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO, S.A., DON Carlos Daniel y ARIDOS ANTOLIN, S.A., debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de a mayores del pronunciamiento allí contenido, condenar a ARIDOS ANTOLÍN, S.A. y a DON Carlos Daniel a que solidariamente abonen a los actores hoy recurrentes la suma de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 ptas.) más sus legales intereses desde la fecha de la presente, confirmándola en cuanto a todos sus otros pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de DON Pablo y DOÑA Regina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., se articula el presente motivo por infracción del art. 1902 y art. 7 nº 2 del C.c. al no indemnizarse de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, ni señalarse las medidas que impidan la continuación en el daño".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., se articula el presente motivo por infracción del art. 710 L.E.C....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Federico Olivares de Santiago y don Isacio Calleja García, en nombre y representación de PIONEER CONCRETE HISPANIA, S.A. (el primero), y ARIDOS ANTOLÍN, S.A. y ASFALTOS NATURALES DE CAMPEZO, S.A. (el segundo) impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palencia, en su Sentencia de 4 de abril de 1995, estima en parte la demanda interpuesta por los actores frente a los demandados que constan, condenándoles a que, en concepto de daños y perjuicios abonen solidariamente la cantidad especificada, decisión que fué objeto de recurso de apelación por los actores con la correspondiente adhesión de los demandados, (en cuya adhesión reproducían las excepciones articuladas de adverso que fueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia), habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 1 de diciembre de 1995, en la que se estimó en parte el recurso de apelación de los actores, no sólo elevando la cuantía declarada en la instancia, sino, también condenando solidariamente a los codemandados Aridos Antolin, S.A. y don Carlos Daniel , a que pagaran a los actores un millón de pesetas, desestimando totalmente la adhesión a dicho recurso formulada por los demandados al desestimar por completo las pretensiones y excepciones articuladas por los mismos en la primera instancia, -litispendencia, falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario-, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por los actores.

SEGUNDO

Son hechos determinantes para la decisión que se emite, los que se reflejan en el F.J. 7º, de la primera Sentencia:

  1. ) "...Los actores son propietarios en régimen de gananciales de la finca rústica sita en el pago de DIRECCION000 término municipal de Dueñas, finca registral núm. NUM000 , que tiene una superficie de 1 Hectárea, 3 Areas y 50 centiáreas; predio donde se ubica una vivienda, dos o tres pequeñas naves, cuadras para animales, una pequeña huerta y el resto dedicado al cultivo de cereal y alfalfa; a su alrededor, en la actualidad desarrolla su actividad de transporte, transformación, trituración, clasificación y lavado de áridos sólo la empresa. Aridos Antolín, S.A., por haber cesado en su actividad las otras empresas también demandadas, si bien, los hechos enjuiciados han de remontarse al momento de la presentación de la primera demanda en el año 1987. Según certificación del Ayuntamiento de Dueñas de fecha 21 de enero de 1988, a Asfaltos Naturales de Campezo se le otorgó licencia para desarrollar su actividad el 19 de agosto de 1983; a Aridos Antolín se otorgó licencia el 16 de febrero de 1987; Aridos, Hormigones y Transportes Dámaso, S.A. también con licencia administrativa, Pioneer Concrete Hispania, S.A., obtuvo licencia el 25 de junio de 1987, habiendo iniciado la actividad Industrial en marzo de 1986 y concluye el 7 de enero de 1987.

  2. ) Todas las empresas se ubicaron en las fincas colindantes a la de los actores, aunque algunas de ellas aún distanciadas de la vivienda, siendo la más próxima Aridos Antolín, S.A., única que mantiene la actividad de transporte, clasificación y trituración de áridos". Por su parte en el F.J. 4º, de la Sentencia recurrida, se expresa: "...a) es indudable que, en mayor medida cuando todas las industrias codemandadas funcionaban simultáneamente y en menor cuando sólo ha quedado Aridos Antolín, la vivienda, dependencias anexas y finca de los actores, sufría de un notable polvo, desprendido tanto del funcionamiento de las maquinarias en el tratamiento de las materias primas cuanto del paso de numerosísimos camiones, a velocidad no limitada, por la pista de tierra circundantes. b) el funcionamiento de la maquinaria y el paso de los camiones produce un fuerte nivel de ruidos y vibraciones, que afectan a la propiedad de los actores, al igual que el polvo, por la proximidad o cercanía de las industrias y pistas con la misma. c) estos factores de contaminación, el polvo, en menor medida humos y el ruido, se han producido con intensidad variable, según el número de empresas en funcionamiento y la estación del año, más continua a partir de 1986, afectando no sólo al rendimiento agrícola de la finca y al estado de las construcciones arquitectónicas, únicos conceptos que la sentencia impugnada toma en consideración, sino también a la calidad de vida de los actores y familiares que con ellos conviven, causándoles indudables molestias e incomodidades, si bien no consta acreditado por la debida pericial médica que se hayan producido problemas sanitarios directamente imputables a tal estado de las cosas. Obviamente no cabe enjuiciar la situación desde la óptica de un reconocimiento judicial en un momento concreto, años después de deducidas las demandas, cuando ya tres de las empresas demandadas han cesado en su actividad y la que resta se halla advertida de su práctica, pues lógicamente ha variado el estado de las cosas y cabe presumir se ha disminuido convenientemente la actividad industrial y el paso de camiones. En definitiva, no quedan desvirtuadas las observaciones realizadas en el acta notarial obrante al folio 29 y ss. que también debe acogerse con las debidas cautelas pues se habrá escogido quizá para su práctica el día de peores condiciones, ni las quejas de vecinos que indican una mala calidad ambiental, ni tampoco la racional calificación que de molestas se hace de las actividades en cuestión por la Administración, que consciente de ello prescribe en marzo de 1987 (f.320) una serie de medidas correctoras no observadas hasta entonces ni luego posteriormente. En definitiva, prescindiendo de las concretas impresiones que hayan podido obtenerse en inspecciones o reconocimientos preordenadas o reavisadas a las partes, existe un deterioro ambiental continuado, si bien con distintas intensidades a lo largo de los años que son objeto de autos, afectante no sólo a la producción agrícola y estado de las construcciones, sino también y de forma notable a la calidad de vida humana, mas sin llegar a ocasionar enfermedad somática objetivada; d) No cabe apreciar daño alguno en la maquinaria agrícola ni en los vehículos propiedad de los actores, pues el contracto con el polvo es consustancial a la primera y no parece haya ocasionado avería alguna a los segundos, que continúan pasando sin problema las inspecciones técnicas correspondientes, no acreditándose la práctica de reparación alguna por tal motivo... e) Similar consideración cabe efectuar respecto a los daños sufridos en la vivienda, reputándose acertado el criterio del juzgador de instancia que sigue el informe pericial obrante al folio 1437, practicado también por técnico titulado designado por insaculación, que cuantifica con ponderación la reparación de los desperfectos que asciende a 300.000 pesetas... f) Por último y en lo relativo a los animales que los actores poseían y criaban en su predio, el informe veterinario obrante al folio 1757 nos detalla como en noviembre de 1994, los pocos animales domésticos que allí encuentra se hallan en buenas condiciones, sin problemas respiratorios derivados del polvo...".

TERCERO

La Audiencia "a quo" ante tales hechos, declara la responsabilidad derivada según se razona en su F.J. 5º, concretando el "Quantum" indemnizatorio que se refleja en su Sentencia, partiendo de cuanto se refleja en la primera parte de aquel F.J. 5º, esto es: "Sentado lo anterior y siendo evidente que los daños y perjuicios referidos tienen por causa la contaminación pulvígena y acústica producida por el funcionamiento de las industrias propiedad de los demandados, que iniciaron sus actividades con la tolerancia de las Administraciones mas sin tan siquiera poseer Licencia al efecto, ni adoptar medida alguna tendente a minorar su impacto en el entorno, desoyendo posteriormente los requerimientos formulados por la Administración, a raíz de las quejas de los actores, para la adopción de unas específicas medidas correctoras de la emisión de contaminantes que al folio 320 se detallan, no cabe dejar de reseñar un factor que lógicamente nos lleva a reducir en sensible grado la cuantificación de los daños y perjuicios antes detallados, y que no es otro sino que los actores adquieren la vivienda de 150 m2, junto con corral y cuadra de otros tantos, mas la finca circundante de 10.350 m2 en el año 1982, cuando las empresas Aridos Dámaso y Aridos Antolín llevan ya allí, circundándola, establecidas y en funcionamiento desde 1973 y 1970 respectivamente (folio 24 y 25), realizando las mismas labores, extracciones y transportes que a posteriori, con polvo, ruidos y el paisaje ya deteriorado. Ese y no otro es el motivo de que tan amplia vivienda y finca se adquieran por un precio de 500.000 pesetas a tenor de la escritura de compraventa, era público y notorio, se conocía la mala calidad del terreno y el deterioro medio/ambiental que allí existía, habiéndose aceptado tales condiciones al realizarse la compra, encontrándonos con que a mayor abundamiento se participó a título lucrativo en el proceso productivo de una de las industrias demandadas, concretamente Pioneer Concrete Hispania, S.A., vendiéndole el agua que precisaba para su actividad, cual reconoce el propio actor en confesión judicial y ponen de relieve el folio 148 y ss..."; analizándose seguidamente por parte de la Sala esos factores transcritos, afirmándose que, "dichos factores no eliminan la responsabilidad de las demandadas al no adoptar las medidas correctoras pertinentes, máxime cuando fué el propio codemandado Carlos Daniel quien introdujo en el tráfico jurídico el predio en cuestión que había adquirido de su padre, y tres de las empresas se instalan a posteriori", todo ello determina que, por un lado, deba mantenerse la cuantía de la Sentencia impugnada a satisfacer solidariamente por todos los codemandados la cantidad indicada, pero, por otro, razona la Sala que debe incrementarse la suma en la cuantía de un millón de pesetas por los conceptos o partidas de daños y perjuicios no tomados en cuenta, de las que solamente deben responder los codemandados don Carlos Daniel y Áridos Antolín, S.A., puesto que ellos son los actuales titulares sucesivos tras la presentación de la demanda de la explotación que determina la existencia de la materia pulguígena en perjuicio de los actores; razonando en el F.J. 6º, que a tenor de los arts. 523 y 710 L.E.C., no procede efectuar expresa imposición de costas procesales de la primera instancia, sobre todo, diciéndose que, "se justifica la adhesión al recurso de dos de los codemandados en tanto la sentencia de instancia dejó de tratar las excepciones interpuestas".

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., la infracción del art. 1902 y art. 7 nº 2 del C.c. al no indemnizarse la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, ni señalarse las medidas que impidan la continuación en el daño y, discrepando sobre todo de las bases de cuantificación de los daños y perjuicios acordada por la Sala sentenciadora en su F.J. 4º; se alega en el Motivo que, a pesar de que se reconocen las causas determinantes de la situación de la que se deriva la acción o pretensión, esto es, la afectación a la casa y sus dependencias, como a la finca por un notable polvo proveniente de las máquinas y por el paso de numerosos camiones, la afectación por un fuerte nivel de ruidos y vibraciones, la disminución de la calidad de vida, el deterioro medioambiental continuado y la pérdida de ganado caprino y conejos por afecciones respiratorias debidas a la contaminación ambiental, sin embargo, la indemnización fijada se circunscribe en los conceptos que se asignan a la reparación de la vivienda -300.000 ptas.-, a la pérdida de los cultivos -270.137 ptas.- y el resto en el que se cuantifica un millón de pesetas, todo lo que, desde luego, no se comparte, por lo que, en el Motivo se postula en interesar una mejor y mas acorde reparación de los daños y perjuicios ocasionados a don Pablo , esposa y familia, y para ello, se acude a una serie de normativas del siguiente tenor: "La Constitución Española: arts. 15, 17.1, 18, 19, 45.; L.O. 62/78 sobre la Protección de los Derechos fundamentales: art. 1.2, 6, 7.1, 8 al 10. La L.O.T.C. en su disposición transitoria 2.2 amplía su protección a todos los derechos del cap. 1º del Título I; R.D. Legislativo 1302/86 de 28 de junio sobre la evaluación del impacto sobre el Medio Ambiente; Ley 38/72 de 22 de diciembre sobre la protección del medio atmosférico; Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre relativo a actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: arts. 1,3, 4, 6, 29 al 34, 38 y 42: Y en el Derecho Comunitario: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España el 4 de noviembre de 1979. Sobre este particular, además, contamos con abundante doctrina de esta Sala, y ha tenido oportunidad de ser estudiado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos"; denunciando la violación del art. 8 de la Convención, del art. 45 C.E., sobre el derecho a disfrutar del medio ambiente, con una larga exposición sobre esas obligaciones en lo referente a la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga defenderse frente a cualquier omisión o injerencia nociva para la ambientación social, concluyéndose en el Motivo que, "...no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa, masiva y continua (además de generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos, ruidos, quema por asfixia de los cultivos e imposibilita la cría de animales) supone un peligro latente para la vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar graves dolencias, como ha llegado a ocurrir con la familia Malagón, y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta que debe ser indemnizado. (S. T.S. 16-1-89).

El Motivo, habida cuenta las razones, incluso, de carácter sociológico y de protección de la Ordenación Universal al Medio Ambiental aducidas, precisa subrayar "ab initio" que, por parte de la Sala sentenciadora, se debían haber tenido en cuenta al evaluar el "quantum" indemnizatorio derivado de esa conducta transgresora, elementales deberes, incluso, subsumibles dentro de la órbita amplia de la responsabilidad aquiliana/extracontractual -ex art. 1902 C.c.-, por cuanto que los Tribunales, cuando fijan tras la ponderación de esa conducta negligente la cuantificación de los daños irrogados, han de contemplar esas circunstancias no sólo estrictamente jurídicas o de Derecho positivo emanadas tanto del Derecho Nacional como del Derecho Internacional e, incluso del Derecho Comunitario, sino las atinentes a los distintos elementos que cualquiera que sea su procedencia económica o profesional, cultural o sociológica, sean factores determinantes o coadyuvantes en la apreciación del hecho ilícito y, sobre todo, en la verificación de los resultados dañosos, (es sabido que en la complectud del dato normativo dentro de la metodología integradora, la función determinante del ilícito emergente y su sanción, debe compulsar el conjunto estructurador de lo dado; presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales, etc.). Y es indiscutible que, esa dualidad en toda su amplitud al emitir su "ratio decidendi" sancionadora, se tiene en cuenta por parte de los Tribunales, y en el caso de autos, caben argumentos tendentes a cuestionar su observancia en el razonamiento de la Sala "a quo".

QUINTO

De consiguiente, a este Tribunal le impresiona además de los "facta" transcritos las inmisiones y agresiones medio ambientales de toda índole transcritas, por el F.J. 4º de la recurrida, en especial sobre el deterioro de la calidad de vida, al decirse "...En definitiva, prescindiendo de las concretas impresiones que hayan podido obtenerse en inspecciones o reconocimientos preordenadas o previsadas a las partes, existe un deterioro ambiental continuado, si bien, con distintas intensidades a lo largo de los años que son objeto de autos, afectante no sólo a la producción agrícola y estado de las construcciones, sino también de forma notable a la calidad de vida humana, más sin llegar a ocasionar enfermedad somática objetivada...".

Y al respecto, se subraya que dentro de la disciplina enjuiciadora del ilícito derivado de aquéllos efectos agresores del medio ambiente, en la actualidad, ya en un campo doctrinal bien decantado, cabe reproducir, en un resumen de las aportaciones monográficas sobre ese Derecho especializado, en cuanto a su mención definitoria como "Por ambiente, entorno o medio, se entiende la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un espacio y momento determinados, la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio con el hombre y entre los diferentes recursos. Un ambiente en condiciones aceptables de vida, no sólo significa situaciones favorables para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y estéticas del entorno que rodea al hombre", destacando que su regulación jurídica interna, habrá de tener en cuenta los principios rectores de: Realidad telúrica del llamado ecosistema. Solidaridad de todos los factores implicados, así como, de los entes territoriales en que se produce la opresión en ese medio y, cuya tutela jurídica que transita desde la política de prevención hasta la reparación de los ilícitos, funda la responsabilidad de sus autores y, encuentra dentro del Ordenamiento la adecuada tutela; así, en nuestro Derecho Constitucional se ha recogido la preocupación ambiental, al momento de iniciarse el proceso de constitucionalización del derecho a la protección y conservación del ambiente. La Constitución española de 1978, destaca en el art. 45 el deber de defender y conservar los recursos naturales y el derecho a disfrutar de ellos. De este modo la norma constitucional plantea la horizontalidad del Derecho Ambiental y, por ende, el carácter intersectorial e interinstitucional de la política y problemática ambiental, al ser elaborada y aplicada con los instrumentos creados por el ordenamiento jurídico. Al lado de los derechos públicos, subjetivos, civiles, políticos, sociales y económicos, se puede afirmar la existencia de los derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la personalidad, cuya expresión más sobresaliente es el derecho a la calidad ambiental..." y, en especial, ya dentro del Derecho Civil, se afirma que, "Una de las características más destacadas de la crisis en las relaciones sociedad-naturaleza , es el progresivo y generalizado daño y deterioro que se produce sobre los componentes físico-naturales del ambiente, como resultado de la actividad humana. Los daños al ambiente y, evidentemente, a la naturaleza, que se producen u originan a causa de las actividades o prácticas agresivas de deterioro y degradación, afectan tanto derechos e intereses de carácter público como de orden privado. Históricamente, los planteamientos civiles son los primeros en materia de humos y olores en las relaciones de vecindad. El daño al ambiente en algunas ocasiones puede limitarse a comportamientos físico-naturales del espacio (aguas, suelos, capa vegetal, bosque, fauna), pero también sus consecuencias pueden llegar a afectar a la población humana, incidiendo negativamente en su salud y bienestar general. En la medida que determinadas actividades dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas, o alterando las condiciones de la vida social, es lógico dentro de los principios generales del Derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal para el autor o autores del daño. Al estar integrado el ambiente por espacios sometidos tanto al dominio del Estado, como al de los particulares, se constituye en objeto de un régimen de tutela jurídica. El control de las actividades que generan situaciones de deterioro y desencadenan en daños ambientales, no puede desarticularse de un cambio en la organización de la vida social. El derecho civil es la expresión jurídico-formal de las relaciones de intercambio de una sociedad concebida en términos individualistas, como simple suma o agregado de individualidades. En este sentido la responsabilidad por hecho ilícito se consagra en función del individuo y de su capacidad como ente racional y autónomo para responder de sus actos cuando éstos lesionan, sea dolosa o culposamente, el derecho de otro..."; y, desde luego, aunque sea de remoto vestigio, se resalta, cómo nuestro venerable legislador del siglo pasado, ya atisbó, en cierta medida la condena a este tipo de agresiones a la propiedad privada, cuando modeló la estructura normativa de sus señeras sanciones prevenidas en los arts. 590 y 1908, al prescribir: "Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos" (art. 590); "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen" (art. 1908).

SEXTO

Por todo ello, se considera procedente, en coherencia con esos principios y postulados que, por especiales razones de tutela en los damnificados, como son los actores frente a los codemandados agresores del medio/ambiente y el derecho de propiedad privada y, por la clara desproporción entre el daño constatado y la reparación acordada por la Sala "a quo", elevar la cuantía de la damnificación acordada con cargo a la empresa "Aridos Antolín, S.A.", y Carlos Daniel (sin que por tanto se entienda acertada para su reducción, cuánto se relata en la recurrida en su F.J. 5º, antes transcrito, porque, ese conjunto de circunstancias concurrentes en el proceso adquisitivo del complejo de los demandantes, no pueden inviavilizar, de por vida, cualquier medio de defensa contra esa patología por los damnificados, si bien, tampoco habilita nuevas reclamaciones frente a situaciones que, en lo fundamental, no difieren del "statu quo" hoy enjuiciado) a la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS, (7.000.000 ptas.) estimando en esa cuantía el recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, por lo que, con esta discrecionalidad aplicatoria sobre costas, huelga el examen del SEGUNDO MOTIVO que denuncia en particular a la Sentencia recurrida, la infracción del art. 710 L.E.C., al no concurrir elemento alguno, y menos circunstancias excepcionales que llevan a la necesidad de otro pronunciamiento distinto, porque, obvio es, con ese pronunciamiento se embeben todos los particulares del litigio en torno a esa materia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pablo y DOÑA Regina , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia en 1 de diciembre de 1995, que se modifica en el exclusivo sentido de condenar solidariamente a ARIDOS ANTOLIN, S.A. y DON Carlos Daniel , a abonar a los actores la suma de SIETE MILLONES (7.000.000) PESETAS, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia, confirmándose en todo lo demás. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Derecho de vecindad: la tutela del Derecho civil frente a inmisiones «medioambientales» ilícitas
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
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    ...y trituración de áridos en la finca donde los demandantes trasladaron su vivienda y una explotación agrícola y ganadera, la STS 2 febrero 2001, rechaza el criterio de la pre-ocupación o prioridad de uso de las empresas industriales, razonando que el «conjunto de circunstancias concurrentes ......
  • Nivel elevado de proteccion,ponderacion y prevalencia de los intereses ambientales. Estudio jurisprudencial
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    ...No cabe aplicar el criterio de la preocupación o prioridad de uso para reducir la cuantificación de los daños. (Comentario a la STS de 2 de febrero de 2001)», en CCJC, núm. 57, 2001, pp. 607 Álvarez Arjona, José M.a: «Inscripción de hipoteca otorgada en garantía del precio aplazado de una c......
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