STS 510/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:4009
Número de Recurso2417/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Santiago, defendido por el Letrado D. Julián Abad Martínez; siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Antonio, en nombre y representación de Dª Inésy otros y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Amor, quienes asistieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Antonio, en nombre y representación de Dª Gloria, D. Jesús, Dª María Esthery Dª Inés, D. Jesús Ángely D. Emilio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Santiagoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se declare resuelto el contrato de aportación o permuta que vinculaba a ambas partes desde noviembre de 1976, con pérdida para el demandado de las cantidades recibidas dado que su incumplimiento ha motivado esta acción, condenándole a la indemnización de daños y perjuicios a mis mandantes, cuyo alcance y cuantía se determinarán en el trámite de ejecución de sentencia, y con expresa condena al mismo en las costas de este procedimiento.

  1. - Por Providencia de fecha 7 de abril de 1992 se declaró en rebeldía al demandado por haber transcurrido el término de emplazamiento sin haberse personado en autos y sin contestar a la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte personada, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la misma parte evacuó el trámite de resumen de pruebas en su escrito. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Pedro Antonioen nombre de Dª Gloria, D. Jesús, Dª María Esthery Dª Inésy D. Jesús Ángely D. Emilio, contra D. Santiago, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Pedro Antonio, en nombre y representación de Dª Gloria, D. Jesús, Dª María Esthery Dª Inés, D. Jesús Ángely D. Emilio, se personó en autos el Procurador Sr. Gayoso, en nombre y representación de D. Santiago; la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés, Dª Gloria, D. Jesús, Dª María Esther, D. Jesús Ángely D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid de fecha 22 de octubre de 1992, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y estimando la demanda declaramos resuelto el contrato litigioso, condenándole asimismo a indemnizar los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida, el párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe lo establecido en el artículo 1124 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe lo establecido en el párrafo 1º del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 1693 del propio texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio, en nombre y representación de Dª Inésy otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 8 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del proceso que ha llegado al presente recurso de casación, arrancan del contrato de fecha, sin expresar día, noviembre de 1976, de permuta de cosa futura en el que los demandantes en la instancia declaran que han transmitido a D. Santiago, demandado y recurrente en casación, un solar en contrato de compraventa formalizado en escritura pública de la misma fecha por 1.400.000 pesetas y ahora éste se obliga a entregarles cuatro viviendas del bloque de edificios que construirá en el solar y en los adyacentes de su propiedad, "dentro del plazo de un año a contar de la obtención, por el Sr. Santiago, de la licencia de obra para la construcción de un bloque de viviendas, una vez aprobada la ordenación del proyecto general de la zona por los organismos urbanísticos competentes" (texto literal de este contrato).

Este bloque nunca ha sido construido. En fecha 23 de diciembre del mismo año 1976 las mismas partes otorgan en escritura pública el contrato de compraventa del mismo solar por 1.400.000 pesetas sin hacer referencia alguna a aquél, del mes anterior.

Presentada por los transmitentes demanda interesando la resolución del contrato de noviembre de 1976, el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid la desestimó por, literalmente, "no estar acreditado la realidad de un documento privado frente a un documento público". La Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid revocó la sentencia dictada por el Juzgado y estimó, literalmente, que "queda acreditado que la venta -otorgada en escritura pública- lo fue a los meros efectos de dar cumplimiento al contrato de permuta del solar por futuros pisos a construir por el comprador y por lo tanto no hay contradicción alguna entre ambos documentos", por lo que "constando que el demandado incumplió el contrato pues no efectuó la construcción del bloque de viviendas..." declaró resuelto el contrato de noviembre de 1976.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por el demandado condenado D. Santiago, en cinco motivos.

SEGUNDO

Es preciso, ante todo, analizar el motivo sexto del recurso de casación, puesto que, de estimarse, no sería posible entrar en el fondo del asunto por imperativo del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 por infracción del artículo 269 de la misma ley y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. La fundamentación de este motivo de casación lo hace el recurrente en que no debió ser citado, en la instancia, por edictos por ser conocido su domicilio por los demandantes.

Lo cual no es sino una manifestación que hace esta parte en el recurso de casación, por primera vez y sin que haya la más mínima acreditación de ello. En efecto, en los contratos de permuta, en documento privado, y de compraventa, en escritura pública, el demandado y ahora recurrente D. Santiago, hace constar que su domicilio se halla en la calle DIRECCION000. Cuando se intenta practicar el emplazamiento en este proceso, en la primera instancia, el conserje manifiesta que "tiene un piso a su nombre pero nunca ha vivido en este domicilio" y se hace el emplazamiento por edictos. En la práctica de la prueba aparece otro domicilio, en la calle DIRECCION001, que lo manifiesta la parte demandante en su escrito de resumen de prueba.

Recibido el pleito a prueba en segunda instancia es citado en este domicilio y se practica la prueba de confesión judicial. A continuación, se persona en autos con Abogado y Procurador, solicita recibimiento a prueba que le es denegado y no hace la más mínima alegación o protesta de haber sido emplazado en primera instancia por edictos. No hay que olvidar que la sentencia de primera instancia le fue favorable. En segunda instancia comparece e interviene en el recurso de apelación y la sentencia le es desfavorable.

En el recurso de casación formula en este motivo su alegación de indefensión por su incorrecto emplazamiento. El motivo se desestima por ser correcto y conforme a derecho, practicado en el domicilio que él mismo hizo constar en los documentos privado y público y por no haber indefensión al haber tenido plena intervención en la segunda instancia donde recayó la sentencia que ahora recurre.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren, ambos, a la interpretación del contrato: el primero, por infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código civil en relación al contrato de compraventa en escritura pública de 23 de diciembre de 1976 y el segundo, por infracción del artículo 1281, párrafo 2º, del mismo cuerpo legal en relación con el contrato de permuta en documento privado de noviembre de 1976.

Se da una situación de dos contratos con los mismos sujetos y el mismo objeto, de fechas casi simultáneas, uno de permuta y el otro de compraventa, que la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado acreditada: la venta lo fue a los meros efectos de dar cumplimiento al contrato de permuta. Por tanto, hay un solo contrato que es de permuta y uno complementario de compraventa, que, en suma, constituyen una sola relación contractual.

Por tanto, no hay infracción del artículo 1281 del Código civil en ninguno de sus dos párrafos, de uno y otro de los contratos porque el recurrente pretende que sean tratados por separado, como si fueran independientes siendo así que la sentencia de instancia estima acreditado que es una sola relación jurídica, plasmada en dos contratos en virtud de los cuales los demandantes en la instancia transmitieron un solar al demandado (y recurrente en casación) a cambio de un precio (compraventa) y unas viviendas (permuta): éstas nunca las ha entregado este último; "incumplió el contrato" dice la Audiencia Provincial y es cierto, incumplió el contrato de permuta de noviembre de 1976 que es aquel cuya resolución se interesa en el suplico de la demanda, resolución que es procedente y que no produce errónea interpretación de contrato alguno, por lo que ambos motivos decaen.

CUARTO

El motivo tercero, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1218 del código civil que establece la eficacia probatoria del documento público. Se refiere con ello al documento público que plasma la compraventa de 23 de diciembre de 1976 y estima que debe prevalecer ésta en todo caso, por encima del contrato previamente perfeccionado, en noviembre del mismo año, pues si la escritura se aparta del documento privado, es que éste quedó modificado.

El planteamiento del que parte la sentencia de instancia no es éste, como se ha dicho: no hay dos contratos, no dos voluntades, sino una sola solución jurídica; ambos contratos se complementan ya que declaró acreditado que "la venta - otorgada en escritura pública- lo fue a los meros efectos de dar cumplimiento al contrato de permuta" otorgado en documento privado. Por lo cual, no puede pretenderse una prevalencia del primero, no hay infracción del artículo 1218 del Código civil y el motivo se desestima.

Se desestima asimismo el motivo cuarto pues entiende que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha infringido el artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, que -se dice en este motivo del recurso- ha servido para declarar acreditada que la venta lo fue a los meros efectos de dar cumplimiento al contrato de permuta.

La desestimación es clara puesto que no ha sido empleada esta prueba para aquella declaración, sino que, sin empleo de presunción alguna, la sentencia de instancia lo ha declarado probado.

El quinto motivo de casación, formulado con carácter subsidiario por si se rechazan los anteriores motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1124 del Código civil ya que, entiende, los demandantes, transmitentes del solar, incumplieron la obligación de entrega de solar edificable.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque es cuestión nueva que se plantea por primera vez en este proceso. La segunda, porque en el contrato de permuta no se previó la edificabilidad, sino al contrario, el adquirente se obligó a obtener la licencia de obra y entregar las viviendas en un plazo determinado.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de D. Santiago, respecto a la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de mayo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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