STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4556
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 908/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Aldea y el Letrado de la Generalitat de Catalunya en el nombre y la representación que de ésta ostenta contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.996 dictada en pleito número 1935/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección primera). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Rico Cadenas en nombre y representación de Producciones Agropecuarias Fabra, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1.935 de 1.993, interpuesto por la entidad Producciones Agropecuarias Fabra, S.A., contra la resolución adoptada en 29 de Abril de 1.993 por el Ayuntamiento de L'Aldea (Baix Ebre), del tenor que se indica anteriormente, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando en lo esencial la demanda articulada, se condena al Ayuntamiento mencionado a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, y desestimamos las restantes peticiones articuladas en el recurso, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de L'Aldea presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de L'Aldea, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el recurso en su integridad ordene la casación de la recurrida, decretando no haber lugar a indemnización alguna en favor de la demandante y a cargo de la recurrente, por los conceptos que allí se establecían, resolviendo respecto de las costas de conformidad a lo legalmente dispuesto.

Por escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo 21 de Febrero de 1.997, la Letrada de la Generalitat de Catalunya en representación y defensa de ésta, expuso a la Sala lo que a su Derecho convino, terminando por suplicar a la misma, acuerde llevar a efecto las actuaciones oportunas para que se proceda a la notificación formal a la Generalitat de Catalunya de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso contencioso administrativo nº 1935/93, a los efectos, en su caso, de preparar y en su día interponer el oportuno recurso de casación contra la misma.

CUARTO

Por Providencia de 7 de Marzo de 1.997 se tiene por interpuesto el recurso de casación por el Ayuntamiento de L'Aldea, teniéndose asimismo por personado y parte al Procurador Rico Cadenas en nombre y representación de la entidad Producciones Agropecuarias Fabra, S.A. en concepto de recurrido y acordándose unir el escrito presentado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya teniéndola como parte en la representación que ostenta en concepto de recurrido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza por providencia de 30 de Junio de 1.997, a la partes recurridas, para que, en el plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición. Evacuando el traslado conferido presentaron sus escritos de oposición al recurso de casación interpuesto, alegando lo que consideraron en apoyo de sus pretensiones, y conclusas las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

El Letrado de la Generalidad de Catalunya presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de Octubre de 1.997 en el que expuso lo que consideró conveniente, terminando por suplicar a la misma, acuerde dejar sin efecto la providencia de 30 de Junio de 1.997 por la que se emplaza a mi representada a oponerse a la casación interpuesta por el Ayuntamiento de L'Aldea, con devolución del escrito de oposición presentado por la Generalidad de Cataluña, y llevar a efecto las actuaciones oportunas para que se proceda a la notificación formal a la Generalidad de Cataluña de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 1935/93 a los efectos, en su caso, de preparar y, en su día, interponer el oportuno recurso de casación contra la misma.

SEPTIMO

Esta Sala por providencia de 12 de Diciembre de 1.997, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la L.O.P.J., acordó oír por término de tres días a todas las partes personadas para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la posible nulidad de la providencia de 7 de Marzo de 1.997 tan solo en cuanto al particular de que tuvo como parte recurrida en este recurso de casación a la Generalitat de Cataluña, no siendo congruente con el suplico del escrito de la citada Administración Pública de fecha 21 de Febrero de 1.997 por el que se interesaba de la Sala que previos los trámites legales pertinentes, acordase llevar a efecto las actuaciones oportunas para que se procediese a la notificación formal de la Sentencia a la Generalitat de Catalunya a los efectos, en su caso, de preparar y en su día interponer el oportuno recurso de casación contra la misma, quedando incólumes el resto de los pronunciamientos del citado proveído.

Los Procuradores Villasante García y Sra. Rico Cadenas evacuando el traslado conferido presentaron en plazo sus escritos de alegaciones, acordando la Sala por providencia de 24 de Febrero de 1.998 remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda a la notificación de la sentencia a la Generalitat de Cataluña .

OCTAVO

Notificada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la Generalitat de Catalunya, ésta, formuló ante esta Sala el escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.996, recaída en recurso 1935/96, en el que tras exponer los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala, dicte resolución estimando el recurso en méritos de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida por la que se declara nulo con carácter parcial del acuerdo del Ayuntamiento de L'Aldea de 29.4.93 y se condene a dicha Administración a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la actora, y declare dicho acuerdo conforme a Derecho, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, se ordenó dar copia a los Procuradores Villasante García y Sr. Rico Cadenas, para que formalizasen escritos de oposición en el plazo de treinta días, evacuándose el traslado conferido por la Procuradora Rico Cadenas, declarándose caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Sr. Villasante García sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de ésta Jurisdicción.

DECIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de Octubre de 1.996, recaída en recurso 1935/93, el Ayuntamiento de L'Aldea y la Generalitat de Catalunya, mas como los motivos articulados en ambos recursos guardan una estrecha relación entre sí y obedecen a idénticas motivaciones, examinaremos aquéllos conjuntamente.

Los recurrentes en casación en síntesis consideran infringidos los artículos 139 de la Ley 30/92, 121 y 122 de la ley de Expropiación Forzosa así como el 133 y 134 de su Reglamento y la Jurisprudencia que citan sobre la base de que en el momento de la reclamación no se ha producido daño alguno y, por tanto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala la reclamación es adelantada, por cuanto todavía no ha nacido la acción para que pueda efectuarse y en consecuencia aquélla debió ser rechazada.

Los recurrentes argumentan asimismo que no formulada reclamación indemnizatoria en vía administrativa, en la que el recurrente en vía contenciosa se limita a solicitar la anulación de determinados actos haciendo reserva expresa de las acciones que pudiera ejercitar en reclamación de daños y perjuicios que se causen a PAFSA como consecuencia de la instalación del vertedero, según se manifiesta en el escrito de recurso de 23 de Abril de 1.993.

Para resolver los recursos de casación que se formulan es preciso, en primer lugar, dejar constancia de los hechos declarados probados en la instancia, que habrán de complementarse con aquellos otros que, no fijados como tales por el Tribunal "a quo", resulten no obstante incontestables a la vista de las actuaciones al amparo de la doctrina sobre integración del factum establecida por esta Sala y recogida posteriormente en la Ley de la Jurisdicción 29/98, conforme a la cual es posible en casación integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquéllos otros que estén suficientemente justificado y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia alegadas.

En el caso que nos ocupa se establecen como probados los siguientes hechos por el Tribunal "a quo":

- El 8 de Septiembre de 1.992 el Ayuntamiento de L'Aldea acordó aprobar el proyecto técnico para un vertedero controlado de residuos sólidos.

- El 23 de Marzo de 1.993 en el trámite de información pública del expediente abierto para instalación del vertedero comparecía el recurrente formulando su radical oposición por la preexistencia en la zona de una granja de pavos de su propiedad que consideraba incompatible con dicho vertedero.

- El 25 de Marzo de 1.993 el Ayuntamiento acordó expropiar la finca de la recurrente en vía contenciosa sita al polígono 3 parcela 21, pues al efectuar el replanteo se constata la necesidad de su expropiación. El 19 de Febrero anterior se había acordado iniciar expediente expropiatorio en relación con el citado proyecto de vertedero.

- El 23 de Abril de 1.993 la recurrente en vía contenciosa al ver publicado en el B.O.P. de 10 de Abril en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa edicto relativo a la expropiación forzosa de su finca antes citada en el que se otorgaba un plazo de quince días para alegaciones, dirigió dos escritos al Ayuntamiento de L'Aldea haciendo contar su oposición y la incompatibilidad del proyecto de vertedero con la granja de su propiedad y reservándose la reclamación expresa de daños y perjuicios que se causen a PAFSA como consecuencia del establecimiento del vertedero y el ejercicio de las acciones que pudiera ejercitar.

- El 29 de Abril de 1.993 el Ayuntamiento de L'Aldea aprobó definitivamente la relación de bienes expropiados y desestimó los "recursos interpuestos por la recurrente en vía contenciosa", calificando como tales los escritos de 23 de Marzo y 23 de Abril de 1.993, representado por el Sr. Luis Enrique , y acordó someter el acuerdo a información pública conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y notificarlo a los titulares de los bienes afectados por la expropiación.

- Según se deduce de manifestaciones de las partes la expropiación no se llevó a cabo y el vertedero se construyó y está en funcionamiento.

- El 18 de Junio de 1.993 la Delegación del Departamento de Medio Ambiente en Tarragona informa favorablemente la concesión de licencia para el vertedero, calificando la actividad como molesta, insalubre, nociva y peligrosa, pero considerando aceptables las medidas correctoras propuestas.

- El Ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de vertedero el 8 de Julio de 1.993.

- El 27 de Enero de 1.994 el Ayuntamiento de L'Aldea autorizó la obra del vertedero.

A dichos hechos han de añadirse los siguientes que resultan de las actuaciones.

- Las obras del vertedero finalizaron y éste se inauguró el 24 de Abril de 1.994.

- El recurso contencioso se interpuso el 2 de Julio de 1.993.

- El escrito de demanda es de 6 de Abril de 1.994.

- El 22 de Octubre de 1.993, antes por tanto del inicio de las obras del vertedero, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa admitió a trámite y tuvo por solicitada declaración de estado de suspensión de pagos de la entidad recurrente en vía contenciosa, Producciones Agropecuarias FABRA, S.A., aprobandose el convenio por auto de 5 de Julio de 1.995.

- El 22 de Diciembre de 1.993 se produjo el cese de toda actividad en la Granja de la sociedad recurrente en vía contenciosa, por tanto antes de la autorización para el inicio de las obras del vertedero y de su inauguración.

- La recurrente en vía contenciosa manifiesta que tuvo conocimiento de la aprobación definitiva del proyecto de vertedero por medio del expediente administrativo (D.16) en este proceso, ignorándolo con anterioridad.

SEGUNDO

En la demanda formulada en vía contenciosa los recurrentes en vía judicial terminaban suplicando se declarase nulo el acuerdo de 29 de Abril de 1.993, acuerdo por el que se desestimaban las alegaciones contenidas en sus escritos de 23 de Marzo y 23 de Abril de 1.993 antes reseñados y que el Ayuntamiento de L'Aldea califica como recursos administrativos, y se condenase a dicho Ayuntamiento a la indemnización de daños y perjuicios que se ocasionen o hayan accionado en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

La Sala de instancia, en sentencia que no ha sido recurrida por Producciones Agropecuarias Fabra S.A. estima parcialmente la demanda declarando haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía a determinar en ejecución de sentencia y desestima la demanda en las restantes peticiones.

De lo hasta aquí manifestado aparecen con nitidez dos datos fundamentales, uno que el recurrente no formula pretensión indemnizatoria alguna en vía administrativa y por tanto la administración demandada no puede pronunciarse sobre tal extremo, es mas la recurrente en vía contenciosa se reserva expresamente las acciones que por daños derivados de la instalación del vertedero pudieran ocasionársele lo que implicaba que expresamente no formulaba pretensión alguna por tal concepto.

Lo dicho es por si bastante para estimar al menos en tal extremo el motivo articulado por el Ayuntamiento de L'Aldea y la Generalitat de Catalunya, atendida la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contenciosa. Podría argumentarse que lo demandado era el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, mas para a ello sería necesario que el perjuicio derivase del acto recurrido cuya anulación se pretende y esta se declarase, mas en el caso de autos no se produce la anulación del acto recurrido ya que la sentencia de instancia desestima la demanda en cuanto a tal extremo, por tanto tal doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa.

De otra parte resulta indubitado que el recurrente no recurrió la aprobación definitiva del proyecto de vertedero y no cabe alegar indefensión, su no notificación lo único que determina es que el plazo para impugnar dicho acuerdo no empieza a correr, de modo que siendo un hecho notorio la apertura del vertedero, pudo, a partir de ese momento, impugnar el citado acuerdo.

Resulta también manifiesto que el recurrente en vía contenciosa cesó en su actividad antes del inicio de las obras, según sus propias manifestaciones desconocía la aprobación definitiva del proyecto ignorando si tal aprobación se había producido.

No ofrece tampoco cuestión que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 2 de Julio de 1.993, antes por tanto de la aprobación definitiva del Proyecto de vertedero que tuvo lugar el 8 de Julio siguiente y por tanto también del inicio de las obras y de la apertura de aquél, lo que aconteció el 27 de Enero de 1.994 y el 24 de Abril siguiente.

Consecuencia de lo anterior es que en la fecha de interposición del recurso contencioso no se había producido daño alguno y por tanto conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencias de 7 de Diciembre de 1.995, y 8 de Noviembre de 1.995, no cabe hablar de daño efectivo, razón por la que también en este extremo los recursos deben ser estimados, ello sin perjuicio de que el daño si efectivamente se produjo como consecuencia de la puesta en funcionamiento del vertedero pueda ser reclamado, mas en este momento no es posible atender tal petición ya que la misma ni fue formulada en vía administrativa ni el daño se había producido en el momento de interposición del recurso, estando, por tanto, ante un ejercicio anticipado de la acción de responsabilidad patrimonial, sin que esta circunstancia sea equiparable, como pretende el recurrente, a los supuestos de daño permanente o daño continuado, pues en el primer caso el resultado lesivo está agotado y en el segundo la lesión ya se ha producido aun cuando continúe agravándose en el tiempo, razón por la que en estos casos sí es posible reclamar los daños ya producidos o bien esperar a que el perjuicio se agote en el segundo supuesto, ya que en ambos, a diferencia del que nos ocupa, existe un daño cierto, evaluable e individualizado. En consecuencia los motivos han de ser estimados y resolviendo la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, atendido que la única cuestión controvertida es la procedencia o no de la indemnización solicitada ya que el recurrente en vía contenciosa se ha aquietado con el pronunciamiento desestimatorio en cuanto a la pretensión anulatoria procede desestimar el recurso contencioso interpuesto.

TERCERO

Estimados los motivos articulados no procede hacer declaración en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de L'Aldea y la Generalitat de Catalunya contra la sentencia citada en el fundamento primero que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por Producciones Agropecuarias FABRA, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de L'Aldea, de 29 de Abril de 1.993. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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