STS, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Marbella, sobre reclamación de perjuicios, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan María y la entidad ANDALUCIA MARE, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez; siendo parte recurrida "SUBASTAS Y EXPOSICIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Garrido Franquelo, en nombre y representación de "SUBASTA Y EXPOSICIONES, S.A", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Marbella, sobre reclamación de cantidad; contra D. Juan María , contra la entidad mercantil Andalucía Mare, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Casa "J" de Muelle Rivera (Puerto Banus), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se condene a Don Jose Enrique , a la entidad mercantil panameña "ANDALUCIA MARE, S.A". y a la Comunidad de Propietarios del Edificio "J" de Muelle Rivera (Puerto Banus), solidariamente, al pago de la cantidad reclamada de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (10.980.000 pesetas), con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de D. Juan María , actuando, también, en nombre y representación de la Sociedad "Andalucía Mare, S.A.", quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "con estimación de alguna o algunas de las excepciones de "falta de legitimación activa" de la actora; "falta de legitimación pasiva" de los demandados, entendida como "Falta de acción y de derecho" contra ellos y/ó de "litis consorcio pasivo necesario", por no haberse traído al pleito al ocupante-arrendatario del inmueble, don Javier y, en todo caso, eventual autor-responsable del evento dañoso ó, en su caso, y de desestimarse todas las referidas excepciones y, se entrase en el fondo del asunto, de igual modo, se desestime la demanda actora, absolviéndose a mis mandantes don Juan María y "Andalucía Mare, S.A." de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas, en cualquier caso, a la demandante "Subasta y Exposiciones, S.A.".

  3. - Asimismo la Procuradora Sra. Bonet Texeira, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios demandada, contestó a la demanda deducida de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante en cuanto afecten a esta parte, condenándosele a pagar todas las costas causadas en el presente procedimiento.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Marbella, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Garrido Franquelo, en nombre y representación de SUBASTAS Y EXPOSICIONES, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RIBERA CASA y PUERTO DE JOSE BANUS DE MARBELLA, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas a instancias de dicha demandada. Asimismo debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Garrido Franquelo, en nombre y representación de SUBASTAS Y EXPOSICIONES S.A., contra D. Juan María y Andalucía Mare, S.A. condenando a dichos demandados a que indemnicen a la actora por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Se condena a dichos demandados al abono de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María y la entidad Andalucía Mare, S.A. contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Marbella en sus autos civiles 5/93 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante, de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Juan María , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 360 de la propia LEC, en cuanto norma reguladora de las sentencias. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 1104 y 1105 del CC. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1907 del CC. en relación con el artículo 1554.2º del propio Código y artículo 9º, Segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 12 de junio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Subastas y Exposiciones, S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga confirma la recaída en primera instancia que condenaba a los ahora recurrentes D. Juan María y Andalucía Mare, S.A. a indemnizar a la actora Subastas y Exposiciones S.A. por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida afirma en el fundamento jurídico segundo que "en el presente caso no hay motivos suficientes de exculpación de la propiedad del apartamento, por el simple hecho de que éste se encontrara arrendado a una tercera persona, y ello, porque debiéndose la inundación sufrida por el establecimiento del actor a la rotura de una tubería del apartamento de la propiedad de la demandada, es de considerar que en principio la obligación de cuidar de las cosas propias, de modo que no causen daño a otra persona, corresponde al propietario por razón de su dominio; así se desprende lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, en el número 2º del 1544 del mismo Código y en el número 2º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta obligación, no desaparece por arrendar a otra persona el uso del inmueble, y sólo podría eludirse si se demostrara que la producción de los daños se han debido a la acción dolosa del inquilino o de otra persona; pero a esta hipótesis ni siquiera se ha aludido en los presentes autos; es más si se tiene en cuenta que para cerrar la llave, de paso del agua del apartamento NUM000 , hubieron de entrar en él los Agentes de Policía, la conclusión obligada es que el inquilino, no ocupaba todavía el inmueble arrendado".

Segundo

Dado el contenido de los tres motivos de que consta el recurso de casación interpuesto, ha de invertirse para su estudio el orden en que han sido formulados, entrando a examinar, conjuntamente los dos primeros ya que su eventual estimación haría innecesario estudiar el primero.

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1104 y 1105 del Código Civil y el motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1907 del Código Civil en relación con el art. 1554.2º del propio Código y el art. 9,2ª de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

En primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil que se cita en la sentencia recurrida para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907.

En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que : 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso quinto, señor Juan Luis ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil.

La anterior doctrina, aplicada al caso ahora sometido a juicio, conduce a la estimación de los dos motivos que se examinan.

Fundada por la actora su pretensión indemnizatoria, dirigida contra los propietarios del piso en que se produjo la avería causante de la filtración de agua, está acreditado en autos que, producidos los hechos en la madrugada del día 16 de abril de 1992, el piso había sido arrendado a don Javier el día 1 de abril de 1992, a partir de cuya fecha entró en la posesión arrendaticia de la vivienda al no establecerse nada en contrario en el contrato. No consta probado en autos que el arrendatario comunicase al propietario arrendador, con anterioridad al citado día 16, que hubiese ocurrido avería alguna en las conducciones de agua privativas del piso o apartamento, ni comunicarse que las mismas se encontraban en mal estado, sin que en el contrato de arrendamiento conste mención alguna sobre el estado del piso por lo que ha de presumirse que se encontraba en condiciones de servir a la finalidad de vivienda para la que fue arrendado. En consecuencia, no puede imputarse a los propietarios del piso demandados conducta alguna que pueda ser calificada de culposa o negligente y causante de los daños sufridos por el local y objetos en él situados, de la sociedad actora.

Tercero

La estimación de los motivos segundo y tercero determina, sin necesidad de entrar en el examen del primero, la casación y anulación de la sentencia recurrida. Asumida la instancia por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la revocación de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, la desestimación de la demanda en cuanto a los ahora recurridos, quedando subsistente aquella resolución respecto a los demás codemandados.

Cuarto

En relación a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda obliga a su imposición a la parte actora, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia y a las causadas en este recurso, no procede hacer especial condena a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley y, de conformidad con este último precepto legal, procede la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco en cuanto afecta a don Juan María y Andalucía Mare, S.A., y confirmándola en cuanto a los demás codemandados, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Subastas y Exposiciones S.A. contra don Juan María y Andalucía Mare, S.A.

Con expresa condena de la actora al pago de las costas de primera instancia y sin que proceda hacer especial condena en las causadas por los recursos de apelación y de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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