STS 846/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6533
Número de Recurso1388/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución846/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 43/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, sobre reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por ELECTRA AVELLANA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en el que es recurrida EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER), sin que haya comparecido para formular la correspondiente oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil ELECTRA AVELLANA S.L, contra la mercantil EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA (ENHER), sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaración de que la actuación de ENHER, descrita en la demanda, ha provocado daños y perjuicios a mi representada, debiendo ENHER pasar por tal declaración, dejando para ejecución de sentencia la concreción pecuniaria de los mismos.

  2. - Que se condene a ENHER a abonar las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la compañía mercantil EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora ELECTRA AVELLANA S.L, referenciadas en el petitum de su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la misma según establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ELECTRA AVELLANA S.L contra la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A (ENHER) declaro que la actuación de ENHER ha provocado daños y perjuicios a la actora debiendo ENHER pasar por tal declaración. En materia de costas cada parte abonará las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia las dos partes interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por ELECTRA AVELLANA S.L y debiendo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por ENHER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Girona, en los autos de menor cuantía número 43/1997, con fecha 16 de Enero de 1998, debemos revocar parcialmente la misma y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ELECTRA AVELLAN S.L, contra ENHER, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de ELECTRA AVELLANA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se denuncia al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (Ley 40/1994 de 30 de Diciembre) y del artículo 9.1.g) de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/97, de 27 de Noviembre; que sustituye a la anterior, y de los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1994.

Motivo segundo: Se denuncia al amparo del supuesto 4º del artículo 1692, por infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 5 del mismo cuerpo legal y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 152/92 y del artículo 2 del Reglamento 83/83 de 22 de Junio de la Comisión Europea.

Motivo tercero. Se denuncia al amparo del supuesto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a la resolución unilateral de los contratos de distribución y, en particular la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 13 de Septiembre de 1994, 18 de Diciembre de 1995 y 22 de Marzo de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ELECTRA AVELLANA S.L. formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A, (ENHER), por la que suplica se dicte sentencia con declaración de que la actuación de la demandada ha provocado daños y perjuicios a la demandante, debiendo la demandada pasar por tal declaración, dejando para ejecución de sentencia la concreción pecuniaria de los mismos.

La sociedad demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, interesando su desestimación con la consiguiente absolución de la misma.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró que la actuación de la demandada había provocado daños y perjuicios a la demandante, debiendo la demandada pasar por tal declaración.

Las dos partes formularon recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso formulado por la actora ELECTRA AVELLANA S.L y se estimó parcialmente el recurso formulado por la demandada ENHER, revocando parcialmente la sentencia apelada, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta y absolución de la demandada recurrente, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra esta última sentencia la demandante ha formulado recurso de casación, sin que la demandada haya comparecido a los efectos de formular la correspondiente oposición.

La cuestión que se somete a consideración de este recurso ha de resolverse al margen de cualquier otra distinta planteada en otro procedimiento o en órganos de la Administración; y ha de resolverse en atención a la pretensión y contradicción que aparecen en los términos formulados en la demanda y contestación a la demanda.

En referencia a tal cuestión aparece acreditado lo siguiente: tras el suministro anterior y continuado de energía eléctrica por la demandada a la demandante, (para su trasmisión y venta a sus abonados) firma un convenio el 19 de Febrero de 1990, en el que se incluye la cláusula 4: "ELECTRA AVELLANA S.A seguirá suministrando energía eléctrica en las poblaciones donde actualmente lo hace y se compromete a no extender sus redes a todas las poblaciones donde esté suministrando directamente ENHER o alguna de sus empresas filiales. En contrapartida, ENHER evitará hacer suministros donde distribuya ELECTRA AVELLANA S.A con eficacia, salvo las excepciones que se citan más adelante."

La duración del contrato se pactó por un año prorrogable por periodos de idéntica duración, si una de las partes no manifestaba a la otra su interés en rescindirlo, con un preaviso de seis meses con respecto a la caducidad más próxima (pacto 9).

La demandada remitió a la actora un escrito de fecha 7 de Enero de 1997 en el que daba por rescindido el contrato de 19 de Febrero de 1990; en fecha 13 de Enero de 1997 le remitió un nuevo escrito en donde aclara que la rescisión se refiere al mencionado contrato de 19 de Febrero de 1990. Por tanto rescinde el contrato en la fecha indicada, 13 de Enero de 1997, y no en la prevista contractualmente el 19 de Febrero de 1998, fecha esta última procedente en virtud del pacto sobre preaviso de finalización del contrato. Sin embargo, se continúo en el suministro de energía eléctrica por la demandada a la demandante en virtud de su obligación legal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (Ley 40/1994, de 30 de Diciembre) y del artículo 9.1 g) de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de Noviembre) y de los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1994.

En la demanda se ejercita una acción propia del ordenamiento jurídico civil, consistente en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (artículo 1101 del Código Civil). El artículo 10 de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional se refiere a "sujetos del sistema eléctrico nacional" y dispone: "los distribuidores tendrán la función de construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a los usuarios finales".

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a la resolución unilateral de los contratos de distribución, y, en particular, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 13 de Septiembre de 1994, 18 de Diciembre de 1995 y 22 de Marzo de 1988.

La recurrente reconoce que el Tribunal Supremo tiene sentado que la apreciación de los daños y perjuicios corresponde al juzgador de instancia, no cabiendo su revisión en vía casacional. Sin embargo, la recurrente quiere llamar la atención del Tribunal sobre el hecho de que, en el presente caso, la apreciación de los daños y perjuicios ha sido realizada partiendo de una determinada concepción o calificación jurídica, la de contrato de suministro y no contrato de distribución. Por ello entiende la recurrente que se hace imprescindible que la Sala entre a analizar la procedencia o no de indemnización, pues su apreciación en este caso dependería no de consideraciones fácticas o probatorias, sino puramente jurídicas.

En relación a lo alegado en este motivo, no existe impedimento alguno para que la Sala considere que el convenio, origen único de esta cuestión, implica un contrato de distribución. Este tipo de contrato se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva, positivo y negativo, de vender sólo al concesionario y no vender nadie más en esa zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de 5 de Octubre de 1995 y la definición del propio Reglamento número 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de Julio de 1995: "se trata de acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de post-venta de determinados productos del sector y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución".

Es cierto que no puede limitarse el contrato objeto de este pleito a la consideración de suministro, habida cuenta de la finalidad de reventa de la energía a los abonados por parte de la demandante y habida cuenta del pacto de exclusiva que figura en el contrato. También es cierto que no se trata de un contrato de agencia pues no se da la básica dependencia del agente (artículo 2º de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1992), por lo que, no rige en este caso las disposiciones previstas para el contrato de agencia en lo relativo a la rescisión y a la indemnización; y regirá el Código Civil (artículos 1101 y siguientes y 1124), según aclara la Sentencia de 16 de Diciembre de 2000. Y de ahí se desprende la imposibilidad de aplicar la normativa de la Ley de Contrato de Agencia respecto a la indemnización por clientela, pues para tal indemnización es preciso que dicha clientela sea captada directamente por el propio agente y que posteriormente a la resolución se beneficie de ella la demandada. (Sentencia de 29 de Enero de 2004).

Estas consideraciones no obstan a la estimación no desvirtuada (a pesar de la distinta calificación jurídica que se otorgue al contrato respecto a la que ha dado la sentencia impugnada) de que no se han acreditado dentro del procedimiento la existencia de daños y perjuicios a la actora en virtud de la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada. Y es que también se acredita que por obligación legal la demandada ha continuado el suministro de energía y no se ha acreditado, por el contrario, sustancial modificación en la recepción por los abonados de la demandante; aunque, en efecto, el preaviso de finalización del contrato se haya hecho con incumplimiento del plazo previo de seis meses anterior a su caducidad (se hace el 13 de Enero de 1997 y tenía que estar vigente hasta el 19 de Febrero de 1998). Y no se trata de un contrato de duración indefinida, que permite su resolución unilateral sin causa ni indemnización; pues se trata de un contrato de duración anual, prorrogable por un año a voluntad de las partes.

La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 de Julio de 1997 y 31 de Diciembre de 1998 y 16 de Marzo de 1999) lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (sentencias de 19 de Octubre de 1994, 16 de Marzo de 1995, 11 de Julio de 1997, 16 de Marzo y 28 de Diciembre de 1999, y 10 de Junio de 2000), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 de Febrero de 2000), o natural e inevitable (Sentencias de 22 de Octubre y 18 de Diciembre de 1995), o se trata de daños incontrovertibles (Sentencia de 30 de Septiembre de 1989), evidentes (Sentencia de 23 de Febrero de 1998) o patentes (Sentencia de 25 de Marzo de 1998). Así resume la Sentencia de 29 de Marzo de 2001. Y esta Sala, de manera constante ha venido diciendo que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en la fase probatoria del proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001).

La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos (Sentencias de 24 de Septiembre de 1994, 6 de Abril de 1995, 22 de Octubre de 1996, 13 de Mayo de 1997 y 24 de Mayo de 1999).

Esta Sala tiene declarado (Sentencias de 7 de Mayo de 1991, 29 de Febrero de 1992 y 28 de Junio de 1993) que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho, y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, sino se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba) solamente puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertienente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncie como infringido. (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1997). En igual sentido las Sentencias de 15 de Noviembre de 2000, 17 de Mayo de 1999 y 8 de Julio de 1998.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 5 del mismo cuerpo legal y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 152/1992 y del artículo 2 del Reglamento 83/83, de 22 de Junio, de la Comisión Europea.

Por una parte, se precisa en los anteriores fundamentos de derecho la acción civil que se ha ejercitado, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Por otra, reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas. En principio se consideran por las partes las no aducidas en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en casación. Y es que no se ha acreditado que en la fecha de la presentación de la demanda, por la antes demandada se hubiera introducido en el suministro de energía eléctrica a los clientes de la demandante.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de ELECTRA AVELLANA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 3 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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