STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5044
Número de Recurso1284/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 30 enero 1.996 (autos nº 267/95), confirmando el Auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal de fecha 7 de julio de 1.994, dimanante de los autos de menor cuantía (211/87); cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez; siendo parte recurrida don Alvaro , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Bisbal, fueron vistos los autos de menor cuantía, instados por Don Alvaro , contra doña Remedios en los que dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.988, en la cual, se estimó parcialmente la demanda, se declaraba literalmente: "Resuelto el contrato suscrito por las partes condenando a doña Remedios a que pague al actor el importe de las rentas adeudadas y a que le indemnice de los daños y perjuicios ocasionados, deduciéndose de este importe la cantidad que resulte de la inversión total efectuada en el solar, restándole los beneficios obtenidos durante los años en que han venido explotando el negocio, cantidad todas ellas que deberán fijarse en la fase de ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada y actora reconvencional".

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia de 1ª Instancia por doña Remedios y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.989, fallando desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia apelada, "debiendo tenerse en cuenta, a la hora de determinar las partidas correspondientes a fijación de renta, e indemnización a cargo de cada uno de los litigantes, las bases establecidas en los anteriores fundamentos de derecho".

Doña Remedios , interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo resuelto el expresado recurso (nº 1.686/1989) por esta Sala, en su sentencia de fecha 22 de julio de 1.991, declarando haber lugar parcialmente al mismo.

SEGUNDO

Siendo firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal en los mencionados autos de menor cuantía, se interesó ante el referido Juzgado la ejecución de la misma. Con fecha 7 de julio de 1.994 se dictó Auto de ejecución de sentencia, declarando: "Que debía acordar y acordaba fijar en trece millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas (13.484.449 pts.).- A) la cantidad a satisfacer por doña Remedios a don Alvaro , en concepto de rentas pactadas entre ambos en el contrato objeto del presente procedimiento". Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Remedios y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Busquets Verdaguer, acuerda desestimar: el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Martí Regas Bech de Careda, en nombre y representación de doña Remedios , contra el Auto de fecha 7-7-1.994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal, en los autos de menor cuantía nº 211/87, de los que este rollo dimana, y confirmar íntegramente la resolución recurrida, imponiéndo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Remedios , interpuso recurso de casación contra el Auto en grado de apelación de ejecución de sentencia dictado por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 30 de enero de 1.996, con apoyo en el siguiente y único motivo, amparado en el nº 2º del art. 1.687 LEC, por haber vulnerado el Auto impugnando el fallo de la sentencia ejecutada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de la Audiencia, que confirmó el del juzgado de primera instancia recaído en el procedimiento de ejecución de sentencia firme, ha interpuesto recurso de casación doña Remedios , al amparo del artículo 1.687, nº 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber vulnerado, en su opinión el Auto recurrido de la sentencia que se ejecuta.

En su escrito de impugnación del recurso de casación, el recurrido don Alvaro formuló ante todo oposición a la admisión del mismo, alegando el art. 944 LEC.

Esta Sala obviamente ha de pronunciarse ante todo sobre esta queja del recurrido, único momento procesal (el de impugnación) en que puede ser oído sobre la inadmisibilidad del recurso, pasando a ser así, si se apreciare, de desestimación, según constante y reiterada doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

El Auto confirmado es el resultado del procedimiento previsto en el art. 932 LEC, y estos Autos dictados en apelación después de haberse seguido aquél no tienen acceso a casación. Debe entenderse que el art. 944 de la misma, como disposición especial, tiene preferencia sobre la general del art. 1.687, nº 2, de la repetida Ley, evitándose con ello que el Tribunal Supremo se convierta en un órgano de instancia encargado, en último extremo, de examinar todas las pruebas y fijar la cuantificación de la cantidad ilíquida. La interpretación contraria sería opuesta a la propia naturaleza del recurso extraordinario de casación.

Es la expuesta la doctrina de esta Sala. La sentencia de 21 de enero de 1.932 declaró:

"Que según la jurisprudencia, no existe contradicción entre los artículos 944, y 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo tan claro y terminante el contenido del párrafo segundo del primero de los citados preceptos, que haciendo innecesaria su interpretación, excluye además la posibilidad de que deba concordarse con ningún otro de la Ley Rituaria, puesto que por hallarse en la Sección primera del título octavo del libro II de la expresada ley Procesal, relativa a la ejecución de sentencias, constituye este procedimiento una disposición de carácter específico, cuya aplicación al caso en él comprendido es ineludible.

Que dicho precepto sería letra muerta si no se estimase que entraña una excepción de lo dispuesto en el artículo 1.295 de la ley Procesal, como ya reconoció la jurisprudencia, en sentencia de 3 de diciembre de 1927, puesto que de admitirse que en materia de liquidación de frutos en ejecución de sentencia pudieran tener cabida las dos excepciones que el indicado artículo establece, hubiera sido innecesario consignar en la ley Rituaria el párrafo segundo de su artículo 944, ya que cuando no se diesen los supuestos excepcionales del 1.695 en la correspondiente resolución de la Audiencia habría de comprenderse el caso en la disposición de carácter general con que se encabeza este artículo, según la cual, no hay lugar a recurso de casación en los procedimientos para la ejecución de sentencias, y en su consecuencia nunca podría tener aplicación en ellos lo ordenado en el 944, cuando precisa y exclusivamente para su tramitación se dictó, y en virtud de todo lo expuesto resulta inaplicable en este caso el artículo 1.692 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil".

La sentencia de 26 de marzo de 1.949 reitera esta doctrina. Dice así:

"El presente recurso que se formula con aparente justificación al amparo del art. 1695 [hoy 1687.2] de la Ley procesal civil se dirige a impugnar la liquidación practicada en ejecución de sentencia para fijar la cantidad no determinada en aquella a cuyo pago fue condenado el recurrente, y este primer aspecto ya revela el vicio de que el recurso adolece, que se opone a su viabilidad por que al interponerlo ha olvidado el recurrente la prescripción del art. 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su segundo párrafo establece que contra los autos que las Audiencias dicten en apelación de los incidentes suscitados sobre liquidación de cantidades que deban ser fijadas en ejecución de sentencia no se dará recurso alguno, y este precepto al ser interpretado por reiterada jurisprudencia, se ha considerado como excepción de los dos supuestos que comprende el art. 1695 [hoy 1687] citado".

TERCERO

Por aplicación de los criterios expuestos, el recurso incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que en su extensa fundamentación no se hace otra cosa que atacar la prueba pericial, valorada y tenida en cuenta por el juzgador, para la determinación de la cantidad liquida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso ha sido interpuesto por Doña Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 30 enero 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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