STS 610/1994, 20 de Junio de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2144/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución610/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Avilés sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios cuyos recursos fueron interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud representado por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado Don Javier Matores López, y por Don Luis Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real y asistido del Letrado Don Mario Quirós Lobo, en el que son recurridos Doña Marisolrepresentada por el procurador de los tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistida del Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Avilés fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Marisolcontra Don Juan Antonio, Don Luis Miguel, Don Jose Luis, el Instituto Nacional de la Salud y el Letrado del Estado sobre reclamación por indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que los demandados Don Juan Antonioy Don Jose Luisen su concepto de cirujano y ayudante de cirujano, respectivamente, y Don Luis Miguel, como Anestesista, que llevaron a cabo la operación quirúrgica de septoplastia de tabique nasal a Don Miguelel veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "San Agustín" de Avilés y actuando con omisión y negligencia profesional, causaron lesiones que produjeron al paciente incapacidad física y mental. 2º.- Que de tales lesiones físico- síquicas son responsables solidarios, en razón a sus funciones, los tres señores antes mencionados, por lo que deberán y están obligados solidariamente a satisfacer la suma indemnizatoria de veinte millones de pesetas al perjudicado Don Miguelen la persona de su representante legal y tutora de dicho incapacitado. 3º.- Y, subsidiariamente, deberá responder y abonar la citada suma, por la negligente actuación de los tres referidos médicos, el Insalud a cuyo servicio se hallaban los mismos. Condenando a los demandados, en los conceptos antes expresados, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia en su día por la que se desestimara en todo caso la demanda, absolviéndoles de las peticiones en ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marisolque actúa como tutora legal de su esposo Don Miguely en beneficio del mismo, contra Don Juan Antonio, Don Jose Luis, Don Luis Miguel, representados por el procurador Sr. Fernández Balsinde, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador Sr. Serrano de Aspe, y el Sr. Abogado del Estado, sobre reclamación de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts), en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, debo declarar y declaro no haber lugar a ella al acoger la excepción de prescripción alegada, absolviendo de dicha demanda a los demandados e imponiendo expresamente a la actora las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisolcomo tutora de su esposo Don Miguely condenar al demandado Don Luis Miguela abonar a éste la cantidad de veinte millones de pesetas, suma de la que responderá subsidiariamente el Insalud, condenando a ambos al pago de las costas ocasionadas por su traída al proceso. Se absuelve a los codemandados Don Juan Antonio, Don Jose Luisy al Estado de todos los pedimentos de la demanda y se condena al actor al pago de las costas causadas por dirigir la acción frente al Estado, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las ocasionadas por demandar a los otros dos. No se efectúa pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en representación del Instituto Nacional de la Salud formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de violación del artículo 1.968, 21 del Código civil, que determina que la acción para exigir la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo en agraviado.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de violación del artículo 1.973 del mismo código.

CUARTO

El procurador Don Nicolás Alvarez Real en representación de Don Luis Miguelformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía procesal del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en su vertiente de inaplicación, del artículo 1.968 nº 2 del Código civil, por el que la acción para pedir responsabilidad derivada del artículo 1.902 del mismo cuerpo legal prescribe por el transcurso de un año.

Segundo

Con el mismo amparo procesal del motivo anterior por infracción (inaplicación) del artículo 1.903 párrafos cuarto y quinto del Código civil.

Tercero

Con amparo en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

También por el cauce que ofrece el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Con amparo en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciar, por infracción (aplicación indebida) del artículo 1.902 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de junio de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede en el ordinal 5º (redacción anterior) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la entidad Insalud la infracción en concepto de violación del artículo 1.968 del Código civil en cuanto que determina que la acción para exigir la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado. Supuesto, como sostienen ambas sentencias de instancia, que el tiempo para computar el plazo tiene como "dies a quo" la fecha en que después de la declaración de incapacidad fue designada la actora como tutora de su esposo incapaz, esto es, el día 10 de octubre de 1986, debe compartirse el criterio de la Sala de instancia acerca de la interrupción del plazo, por los procesos posteriores, según las siguientes consideraciones: a) como ha señalado reiterada jurisprudencia el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso (S. 20-10-88, 14-3-90, 1-4-90), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo; b) partiendo de esta premisa no cabe duda que la actora, desde el primer momento en que se produjo el daño, cuyo resarcimiento reclama, mantuvo una actividad permanente al solicitar la pertinente indemnización tanto en vía penal como en vía civil, ya que presentó denuncia que, archivada por el juez de instrucción, le movió a presentar recurso de apelación ante la Audiencia provincial que confirmó el auto dictado por el instructor, y, posteriormente, presentó dos demandas civiles, que se acumularon, y que fueron desestimadas en ambas instancias, reproduciendo luego su petición de indemnización en el presente litigio y habiendo acudido a impetrar la tutela judicial, también anteriormente, para lograr la declaración de incapacidad de su esposo y, con posterioridad, a entablar la presente litis, para solicitar autorización judicial para el ejercicio de la acción. Existió, pues, un indudable propósito de reclamar canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño, por la incapacidad de hecho de éste, sino, con defectuosa técnica jurídica, por aquella en su propio nombre. No puede desconocerse, sin embargo, que la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios y no del perjudicado ni cuando las acciones ejercitadas son distintas o independientes, pero en este supuesto, tal criterio no puede ser de aplicación ya que en la segunda demanda acumulada accionó, aparte de en su propio nombre y derecho y en representación de la hija menor, en beneficio de la sociedad de gananciales y en representación de su esposo. En consecuencia el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ninguna prosperabilidad tiene el motivo segundo del recurso cuyo primer motivo hemos ya examinado pues se basa en una pretendida violación del artículo 1.973 que en cuanto se refiere a la interrupción de la prescripción ya ha sido tratada y que nada nuevo aporta al razonamiento, por cuanto como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio (Sentencia de 19 de septiembre de 1985). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto. No queda, pues, en absoluto claro que la actora fuera tercera ajena a la litis ni que la pretensión no tuviera por sustento los hechos básicos que en lo importante se debaten en el asunto, junto con la exigencia derivada de responsabilidad civil. Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción. A igual conclusión desestimatoria se llega respecto de la causa correlativa de casación que como primera formula el segundo recurso de casación del Dr. Luis Miguel, fundando en el artículo 1.968, del Código civil bajo el ordinal 5º antiguo.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso ya citado con amparo procesal en el ordinal 5º denuncia la inaplicación del artículo 1.903 párrafos 4º y del Código civil. Considera el recurrente que al ser la responsabilidad, en estos casos, solidaria no puede condenarse al Insalud con carácter subsidiario como hace la sentencia recurrida. Mas no puede ignorarse que nota esencial de las obligaciones solidarias es la de poder elegir a cualquiera de los posibles deudores para dirigir la acción (Artículo 1.137 del Código civil), y, por ello, como, en otro orden, razona la sentencia de instancia, solicitada por la parte la condena subsidiaria del Insalud, no puede, sin incurrir en incongruencia, modificar el "petitum" y condenar a ambas partes demandadas, de consuno, con alcance solidario, ya que, en definitiva, si bien se mira, el efecto práctico no es otro que el determinado por el artículo 1.144 del Código civil, en cuanto que las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores solidarios no son obstáculo para las que, posteriormente, se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Esto es la sentencia no prejuzga la distribución interna de la deuda. En consecuencia el motivo fenece.

CUARTO

El resumen de los hechos probados recogidos por la sentencia de instancia recurrida, como resultado de una apreciación final conjunta, pero previamente pormenorizada de los distintos medios probatorios permite establecer con toda claridad: a) que el actor ingresó en la Residencia Sanitaria "San Agustín" de Avilés, dependiente del Insalud, para someterse a una intervención quirúrgica de corrección de una desviación de tabique nasal - septoplastia-, con estado de salud normal no detectándose ninguna anomalía en el preoperatorio que se le practicó, así como que la intervención quirúrgica se desarrolló con normalidad hasta que, en el momento en que finalizaba se produjo una bradicardia intensa que originó que el anestesista Sr. Luis Miguelordenara avisar a otro anestesista que le ayudó a que el paciente recuperase el ritmo cardíaco, aunque como efecto de dicha bradicardia que, parece ser, que no llegó a una parada total cardiocirculatoria, quedaron afectadas sus facultades físicas y psíquicas presentando un cuadro demencial que va a ser permanente, que anula completamente su capacidad física e intelectual de tal manera que no puede vestirse, ni andar, ni comer sólo, no controla esfínteres, se encuentra con desorientación temporal completa y espacial relativa, tiene alterada la memoria de fijación, carece de capacidad de juicio y no se da cuenta del estado en que se encuentra, salvo en momentos aislados. b) Se acepta por la Sala de instancia previa valoración de los informes periciales obrantes en autos, teniendo en cuenta todas las hipótesis y probabilidades técnicas que el acodamiento del tubo o herniación del "cuff", junto con la hipotensión extrema por el Arfonad o la reacción de hipersensibilidad con broncoconstricción intensa, fueron las causas determinantes del daño, y causas imputables en su producción al anestesista Sr. Luis Miguelque no obró con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones.

QUINTO

Frente a estos hechos probados el segundo recurrente en los motivos tercero y cuarto de su escrito de formalización intenta por la vía del antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cauce procesal hoy suprimido, la alteración de las resultancias probatorias, con fundamento en informes periciales e historias clínicas que carecen, según jurisprudencia que, por reiterada, resulta notoria, de valor documental en cuanto no constituyen auténticas pruebas documentales, sino simples pruebas documentadas que han sido, además, objeto de la conveniente apreciación por el Juzgador de instancia. Por ello, ambos motivos perecen. También, con ellos, sucumbe el motivo quinto formulado al amparo del nº 5º (redacción antigua) al hacerse depender su viabilidad del éxito de cualquiera de los anteriores.

SEXTO

Tampoco el sexto motivo puede prosperar pues la infracción procesal que denuncia (bajo la tutela procesal del nº 3º del artículo 1.692) concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene razón de ser ya que sobre hacer la parte en la argumentación supuesto de la cuestión con un reexamen unilateral de los hechos probados, no cabe que se articule con apoyo en una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, implícitamente desestimada con los razonamientos que contiene la sentencia sobre los sujetos intervinientes en los hechos y participación de estos en los mismos que, desde luego, tornarían en innecesario que se hubieran traído nuevas personas al pleito dadas las características de la responsabilidad debatida y las pruebas a que la sentencia se contrae.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de los dos recursos, lleva consigo la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada parte recurrente, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Don Luis Miguely del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de tres de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 260/88, instados por Doña Marisolcontra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Avilés, con imposición de las costas respectivas a cada parte recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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