STS 514/1994, 1 de Junio de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2005/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución514/1994
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Tarrasa, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Raquel, quien actúa en su nombre propio y además en representación de hijo menor Luis Alberto, representados por el Procurador D. José Granados Weil y asistidos del Letrado D. Rafael Núñez Dueñas en el que son parte recurrida "MUTUA DE TARRASA (Montepío de Previsión Social), representa por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado D.Anselmo Ramoneda Ramoneda, INSTITUTO CATALN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido de la Letrada Dª Mª Candelaria Bonastre Ríos y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto y asistido del Letrado D. Javier Fusté de NicolauANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de Dª Raquelen nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Alberto, contra D. Carlos Francisco, contra MUTUA DE TARRASA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra MUTUA DE TARRASA, MONTEPIO DE PREVISION DE TRABAJO, contra MUTUA DE TARRASA, MONTEPIO DE PREVISION y contra INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre daños y perjuicios Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de 1ª núm dos de Tarrasa, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "Que, admitiendo el presente escrito con su copias y documentos anexos, tenga por interpuesta demanda en reclamación de Cantidad de 99.000.000.- de pesetas (NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS) intereses legales desde sentencia en primera instancia y costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de los hechos y fundamentos de derecho invocados, contra los demandados D. Carlos Franciscode segundo apellido desconocido; MUTUA DE TERRASSA (MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 85) e INTITUTO CATALA DE LA SALUT, mandando seguir el proceso por los trámites del Juicio Declarativo de Menor cuantía, emplazando a los demandados para que comparezcan y contesten a la demanda en el plazo establecido, con traslado a ésta parte, debiéndose señalar posteriormente la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC, donde, de no llegarse a un acuerdo, se ratificará la solicitud del recibimiento a prueba que desde este momento dejo pedido, continuándose el procedimiento hasta dictar sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizada en la cantidad de 99.000.000.- de ptas. (NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS) por los daños u perjuicios sufridos por mi mandante y su hijo Luis Alberto, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha e la sentencia en primera instancia, y costas derivadas del presente juicio, condenando expresamente a Don Carlos Francisco, a la MUTUA DE TERRASSA y al INSTITUTO CATLA DE LA SALUT, a que como responsables civiles directos paguen solidariamente la citada cantidad de 99.000.000.-ptas. (NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS) a Doña Raquel, quién las recibirá en nombre propio y en el de su hijo Luis Alberto".

Admitida a tramite la demanda por la representación de D. Carlos Francisco, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... y previos los tramites precisos citar sentencia no dando lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por la representación del Instituto Catalán de la Saluda, se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado: "... previos los trámites oportunos se dicte sentencia estimando la excepción de prescripción respecto del Instituto Catalán de la Salud la de falta de agotamiento de la reclamación previa; o subsidiariamente en cuanto al fondo, se desestime íntegramente la demanda".

Por la representación de la la Entidad MUTUA DE TERRASSA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 85" se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimo de aplicación y terminó suplicando: "... y previos los trámites procesales procedentes, en definitiva, dictar sentencia no dando lugar en todas sus partes a la demanda formulada por la actora, a quien deberá condenarse costas por imperativo legar, por su manifiesta temeridad".

Por providencia de 26 de Abril de 1.989 se tiene por ampliada la demanda a MUTUA DE TARRASA-MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL, emplazándose a la misma por termino de veinte días. Por la representación de la citada MUTUA DE TARRASA MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL,se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora, a quién deberá condenarse en costas por su manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda nterpuesta por la representación procesal de la Dª Raquel, debo condenar los demandados D. Carlos Franciscoy Mutua de Terrassa-Montepio de Previsión Social a que con carácter indistinto y solidario abone a Luis Albertola cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000.-ptas.), y a que con el mismo carácter satisfagan a Dª Raquella cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- ptas.) como indemnización a cada uno de ellos por los daños y perjuicios ocasionados; acordándose como medida cautelar en favor del menor Luis Albertoque la indemnización en su favor decretada sea depositada en establecimiento bancario o caja de ahorros a su nombre, sin que puedan realizarse actos de administración o de disposición sobre la misma sin previa autorización judicial expresa, y ello sin perjuicio de que las rentas o intereses que dicho capital produzca sean administrados y se dispongan de ellos en beneficio del menor por quienes ejerzan su patria potestad; y que absolviendo de esta reclamación a Mutua de Terrrsasa-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 85 por su acreditada falta de personalidad como demandada en este juicio; y asimismo absuelvo en este juicio al Institut Catalá de la Salut al estimarse la excepción procesal alegada de incumplimiento por la actora del ejercicio de la preceptiva reclamación administrativa previa; sin hacer imposición de costas de este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 9 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "...Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de D. Carlos Franciscoy "Mutua de Terrassa (Montepío de Previsión Social) contra la sentencia dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa, en autos de Menor cuantía 611/88 instados por Dª Raquelen representación de su hijo menor Luis Albertocontra los apelantes y el Institut Catalá de la Salut, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo a todos los demandados de la demanda formulada contra ellos y sin hacer expresa condena en costas procesales ocasionada en ninguna de las dos nstancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Raquel, quien actúa en nombre propio y además en representación de su hijo menor Luis Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día DIECISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante reclama una indemnización para su hijo que padece desde su nacimiento en 29 de Junio de 1.987, una Tetraparesia Espástica que le fue diagnosticada en 3 de Noviembre de 1.987, y otra para sí por los daños y perjuicios que le han sido irrogados por no habérsele practicado cesárea a su debido tiempo siendo como era, según la demanda, parto de alto riesgo, por la poca talla de la parturienta y escaso peso, formulándose la reclamación con apoyo en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, contra el médico actuante, la Mutua de Tarrasa-Montepío de Previsión Social, la Mutua de Tarrasa-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el Instituto Catalán de la Salud. Tras la oposición de los demandados la sentencia de primera instancia estimando en parte, -en orden a la cuantía de la indemnización-, la demanda condenó a los dos primeros demandados reseñados y absolvió a los otros dos, sin que formulara la parte actora recurso de apelación, por lo que al haber revocado la sentencia de segundo grado la sentencia del Juzgado con absolución de los demandados que habían sido condenados y apelantes, el presente recurso de casación se mantiene entre la parte actora y los demandados condenados apelantes por lo que los demandados que ya fueron absueltos en primera instancia con sentencia que es firme para ellos de pleno derecho carecen de interés jurídico en la prosecución del procedimiento, vía de este recurso.

SEGUNDO

El primer motivo con base en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia recurrida. El motivo no puede prosperar porque lejos de señalar el documento que avale su apreciación del yerro de la Sala de segunda instancia a lo que viene obligada la parte recurrente por imperio de la norma de amparo y del artículo 1.707-2 de la misma Ley Procesal, se diluye en reflexiones y comentarios de determinadas pruebas periciales y sobre todo en puntos ó extremos concretos, de algún informe extrapolándolo del contexto global del informe, sin darse cuenta de que la sentencia extrae sus conclusiones de un exhaustivo y completo examen de las pruebas practicadas y obviamente de los informes periciales que son sustanciales en temas de actuación médico-quirúrgica. Así descartando el informe del Dr. Jesús Carlospor ser médico al servicio del Instituto Catalán de la Salud, en el dictamen del Sr. Romeose informa: "...que cuando ingresa una mujer en estas condiciones, (la de la actora el día del parto), existen dos opciones, primera hacer la cesárea al ingreso y la segunda, dar la opción a esperar unas horas para ver la evolución, como no consta que no existiera desproporción pelvi-fetal, se inclina más por la segunda opción", añadiendo que no puede saberse si hubiera ó no disminuido el riesgo de la tetraparesia espástica si se hubiera hecho la cesárea antes y que en punto a la falta de oxigeno en el feto que afecta a la producción del síndrome que padece dice que sí, pero en el caso de autos eran leves las desceleraciones variables del latido cardíaco y en ningún momento se detectó asfixia; igualmente añade que en el presente caso no hay encefalopatía y que considera que la pauta asistencial y control evolutivo practicado es el adecuado a la situación del parto. De todo ello se infiere que incluso sin ser los instrumentos de prueba señalados para revelar el supuesto error los apropiados casacionalmente, es lo cierto que el mismo informe en el que hace énfasis la parte recurrente no da crédito a la tesis del motivo y lo que se pretende es sustituir la valoración de la Sala "a quo" por el propio criterio de la recurrente que lógicamente es subjetivo y parcial.

TERCERO

El segundo motivo al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española, ciertamente que no puede hablarse de indefensión y de falta de tutela judicial efectiva, cuando se ha sentenciado un procedimiento en sus dos instancias con la plena disposición de la parte hoy recurrente de todos los resortes procesales; lo que no hay que olvidar es: A) Que la atribución del "onus probandi" en los casos de hipotética responsabilidad médico-quirúrgica está en función de que dicha responsabilidad es por vía no de resultados sino de atención profesional adecuada y diligente ó como dice el artículo 1.104 del Código Civil, cuando se omite la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, ó lo que es lo mismo una obligación de medios (sentencias de 26 de Mayo de 1.986; 10 de Diciembre de 1.987; 15 de Mayo de 1.988; 12 de Febrero de 1.990 etc.), lo que la distingue de los demás supuestos de responsabilidad extracontractual, permaneciendo aquélla con unas reminiscencias culpabilistas que se desconectan de los demás supuestos, por la potísima razón de que se actúa sobre un organismo vivo de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se actúa con otros medicamentos ó medios quirúrgicos ó profesionales sobre el mismo paciente (interacción); por ello, la invocación en el motivo del artículo 1.214 del Código Civil es irrelevante, cuando como en este caso, se han obtenido conclusiones fácticas del conjunto de instrumentos probatorios aportados a las actuaciones, teniendo establecido la doctrina de esta Sala que no es preciso que cada parte aporte la suya sino que es bastante que las pruebas se hayan producido, sin que cuente a efectos procesales la procedencia de las mismas ( sentencias de 9 de Abril y 30 de Junio de 1.954 y 30 de Noviembre de 1.982), máxime teniendo presente que precisamente por el sentido culpabilista de esta clase de responsabilidad extracontractual a diferencia de la objetiva ó por riesgo no hay inversión de la carga de prueba específicamente considerada: B) No pueden mezclarse como se hacen en el motivo cuestiones fácticas como son las alusiones a una prueba de emisión de un certificado médico extrapolándolo del resto de certificaciones é informes periciales obrantes en las actuaciones con valoraciones jurídicas que entrañan, como las del motivo aseveraciones de falta de tutela, que muy bien pueden confundirse, como de hecho lo son en el motivo en forma subliminal, que haya de reconocérsele en todo caso la razón de su pretensión indemnizatoria, pues sabido es que esa tutela judicial falla, cuando se despacha cualquier negocio judicial en forma arbitraria y sin razonamiento, caso que no acontece con el procedimiento en ambas instancias.

CUARTO

El tercer motivo, con base en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículo 1.902, 1.104, 1.105, 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil. El motivo por su propia exposición no hace sino decaer al invocar tantos preceptos de distinto signo, máxime haciendo énfasis de las conclusiones fácticas propias al margen y en contra de lo establecido por la Sala "a quo", por lo que además hace supuesto de la cuestión, reiterando una y otra vez aquéllos datos parciales que son más proclives a su propia tesis en orden a la extemporaneidad de la cesárea, habida cuenta de la que determina como dogma probatorio en punto a la asfixia perinatal, sin parar mientes en la acertada exégesis de conjunto de todo el material probatorio, verificado por la Sala de Apelación, que rechaza la parcialidad de ese análisis de las pruebas periciales.

QUINTO

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con costas a la parte recurrente (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dª Raquel, que actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Alberto, contra la sentencia de nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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