STS, 11 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4940
Número de Recurso1005/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1.005/1996, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 13/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Es también parte recurrida, la ASOCIACIÓN DE AUTOTURISMOS DE GRANADILLA DE ABONA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 13/1995, interpuesto contra el Decreto 189/94, de fecha 30 de septiembre, de la Consejería de Pesca y Transporte del Gobierno Autónomo de Canarias, regulador del Régimen Específico de Recogida de Viajeros en Puertos y Aeropuertos de Canarias, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 10 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar parcialmente el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, no accediendo a la indemnización de daños y perjuicios solicitada».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias compareció en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, e interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en el recurso arriba referenciado y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estime el motivo del Recurso, alternativamente:

  1. - Declare, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, la nulidad de la sentencia recurrida, y mande dictar otra en la que, con libertad de criterios y de manera suficientemente razonada, se falle juzgando sobre el caso concreto debatido. O

  2. - Si decidiese entrar a conocer sobre el fondo de la litis, case y anule la sentencia recurrida por contraria a Derecho y, resolviendo la cuestión planteada en la instancia, desestime la pretensión de nulidad del Decreto que se deduce en el escrito de demanda y declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

En todo caso con los demás pronunciamientos que de ello sean consecuencia».

QUINTO

Mediante providencia de 28 de octubre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la ASOCIACIÓN DE AUTOTURISMOS DE GRANADILLA DE ABONA, representada por la Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, que ha concluido suplicando «A la Sala que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por formulado el ESCRITO DE OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirme la Sentencia 5/96 y condene al Recurrente al pago de una indemnización a fijar en la ejecución de sentencia, así como a las costas procesales causadas a esta parte».

SÉPTIMO

Por providencia de 24/04/2001, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 13/1995, dice textualmente:

III.- El recurso se fundamentará al amparo del ordinal 4º -Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la controversia jurídica-, del art. 95.1 de la LJCA, siendo relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, como dispone el art. 93.4 de la Ley de ritos contencioso-administrativos, que las infracciones al ordenamiento jurídico en que se fundará el recurso, lo son de normas Estatales y con relevancia y determinación en el fallo, ya que el criterio, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, es que no es necesario que se concrete sucintamente cuáles son las normas o la doctrina jurisprudencial, y es suficiente con la alusión expresa a los motivos del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción sobre los que se fundará el recurso como señala el Auto de 19 de Diciembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RA 10686)

.

SEGUNDO

El auto que cita la recurrente en su escrito de preparación no resulta aplicable al presente supuesto. En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 13/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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