STS, 5 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2001
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida HACIENDA PUBLICA, representada por el Abogado del estado.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 594/92, solicitando indemnización por daños y perjuicios; seguidos a instancia de la Hacienda Pública, representada procesalmente por el Abogado del Estado. contra D. Miguel Ángel y contra su hermano D. Juan Enrique y la esposa de éste Dª Amparo y contra los hijos de éstos y sobrinos de aquél, D. Jesús Manuel y Dª Magdalena .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: "a) Que las transmisiones de bienes inmuebles llevadas a cabo por D. Miguel Ángel a favor de su hermano y de sus sobrinos, a que se alude en los HECHOS de esta demanda, han sido realizadas en fraude de acreedores.- b) Que consecuentemente con esa declaración procede declararlas rescindidas y en consecuencia, condenar a las partes intervinientes en esos actos a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses.- c) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registrador de la Propiedad del nº 1 de Elche cancelar las inscripciones causadas por los títulos en que se contienen aquéllos actos, así como los posteriores asientos que de ellos traigan causa.- d) Que en el caso de que no fuera posible la devolución de las cosas objeto del contrato, se condene a las partes intervinientes a la indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que consistirá en el pago de la deuda tributaria liquida a cargo de D. Miguel Ángel , con los intereses que se hayan devengado hasta su completo pago.- e) Que se impongan las costas solidariamente a las partes demandadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª. Alicia Carratala Baeza en nombre y representación de D. Juan Enrique , Dª Amparo , D. Miguel Ángel y Dª Magdalena , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "A) Haber lugar a la rescisión de los contratos de compraventa objeto de litigio, obligando a los compradores a la devolución de las cosas objeto del contrato, y simultáneamente obligando al vendedor a la devolución del precio con sus intereses.- B) La obligación del vendedor para el supuesto de que no abone tal suma en el mismo acto de otorgamiento de la propiedad a su favor, de constituir hipoteca sobre las fincas que se le devuelven, en garantía de la devolución del precio más sus intereses en favor de los compradores. A este importe, habrá que añadir en la garantía de la hipoteca, el de tres años de intereses al tipo de interés que se acredite en período probatorio y un 30 % más para las posibles costas y gastos en caso de ejecución de la misma.- C) En cualquier caso, se declare no haber lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, por no haber concurrido temeridad o mala fe en ninguna de ellas".

  3. - El Procurador D. Pedro Quiñonero Hernández en representación de D. Miguel Ángel , contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... con estimación de las cuestiones planteadas como previas en la presente contestación, se declare la inexistencia de crédito alguno líquido, vencido y exigible en favor de la Hacienda Pública, desestimando en consecuencia, íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la Hacienda Pública por su temeridad y mala fe".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Hacienda Pública, debo declarar y declaro haber lugar a la rescisión de los contratos de compraventa objeto de litigio, obligando a los compradores a la devolución de las cosas objeto de contrato, y al vendedor a la devolución del precio con su interés legal devengado, debiendo constituirse para el supuesto en que el vendedor no abone lo debido en el momento del otorgamiento, hipoteca sobre las fincas que garantice el principal, los intereses legales desde la venta hasta el otorgamiento rescisorio y un treinta por ciento más para costas y gastos en caso de ejecución debiendo el codemandado D. Miguel Ángel abonar todas las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María José Millán Valero en nombre y representación de D. Miguel Ángel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por defecto de jurisdicción, al amparo del art. 1692, ordinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 51, 53 y 55 de la misma Ley, y el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 10.1 de este último cuerpo legal, íntimamente relacionado con los anteriores. Igualmente ha sido infringido el art. 24 de la Constitución, aprovechando esta cita para que sirva de cita formal a los efectos de interposición del correspondiente recurso de amparo por lo que se acompaña la cita del art. 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se infringe los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Se consideran infringidos los arts. 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º. Se consideran infringidas las siguientes normas: arts. 7, 9.2, 10.1 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 51, 53, 55, 74, 359, 372.3º, 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1.111 in fine, 1291.3º y 1294 del Código Civil y Art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Hacienda Pública, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de la cuestión que es objeto del presente recurso se hace preciso resaltar los siguientes datos:

  1. El proceso del que el mismo trae causa se inició por demanda del Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, contra D. Miguel Ángel , su hermano D. Juan Enrique , la esposa de éste Dª Amparo y los hijos del matrimonio, D. Jesús Manuel y Dª Magdalena .

    En dicha demanda se alegaba, sustancialmente, que D. Miguel Ángel había sido citado a la Delegación de Hacienda, para comprobación de diversos impuestos y ejercicios no prescritos a través de requerimientos de comparecencia de fecha 30 de Marzo de 1989 y 25 de Abril del mismo año. En este último, el deudor confirió representación a D. José Luis Cívico Rabadán para que asistiera en su nombre a todas las actuaciones inspectoras.

    Como consecuencia de éstas, el 27 de Septiembre de 1989 se levantaron cuatro actas de inspección, siendo firmadas "de conformidad " todas ellas por el mencionado Sr. Cívico.

    Al no haber sido abonadas por el Sr. Juan Enrique las deudas tributarias, que en conjunto ascendían a 13.464.407 pts. una vez cumplidos los trámites que se consideraron preceptivos, se inició el procedimiento de apremio, con notificación del mismo a través del Boletín Oficial de la Provincia, ante la imposibilidad de hacerlo de otro modo, por hallarse ausente de su domicilio.

    Al procederse al embargo de bienes del Sr. Juan Enrique en Febrero de 1991 solo pudo ser objeto de traba un vehículo marca Citroen, modelo C-NUM000 , pudiendo comprobarse, posteriormente, que el referido deudor había vendido dos viviendas, una, el 7 de Junio de 1989 a sus sobrinos D. Jesús Manuel y Dª Magdalena , por precio confesado de 2.000.000 pts, y otra el día 9 del mismo mes a su hermano D. Juan Enrique y esposa en precio de 1.500.000 pts. igualmente confesado.

    Con base en dichas alegaciones, el Abogado del Estado solicitaba la declaración de rescisión de dichas transmisiones, por haber sido realizadas en fraude de acreedores, y la condena a los demandados a la devolución de las cosas, con sus frutos y del precio con sus intereses y, de no ser esto posible, a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública, que debería consistir en el pago de la deuda tributaria de D. Miguel Ángel , con los intereses correspondientes.

  2. Los demandados D. Juan Enrique , su esposa y sus hijos mostraron parcial oposición a la demanda, manifestando su conformidad con la rescisión solicitada, siempre que simultáneamente a la devolución de los pisos comprados le fuese reintegrado el precio por ellos satisfecho, con sus intereses y, de no ser posible, se constituyera hipoteca por el vendedor sobre dichos bienes, en garantía de la devolución de tales cantidades y de un 30 % más para las costas y gastos de una eventual ejecución hipotecaria.

  3. D. Miguel Ángel , por su parte, interesó la total desestimación de la demanda, alegando como cuestiones previas: falta de representación del firmante de las actas de liquidación para la aceptación de las mismas; omisión de notificación al supuesto deudor tributario tanto de las referidas actas, como de la certificación de descubiertos, y de la providencia de apremio. Finalmente y como consecuencia, de todo ello adujo la inexistencia del crédito invocado por la Hacienda Pública.

    1. En cuanto al primer punto, argumentaba el demandado que la representación conferida al Sr. Cívico se limitaba a la aportación de datos y presentación de libros a que se contraía la comunicación contenida en el documento de requerimiento, según indicaba la cláusula impresa en el reverso del mismo, que había firmado.

      Invocaba, al efecto, el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria a tenor del cual la representación ha de constar en poder bastante conferido por el sujeto pasivo, en documento público, o en documento privado con firma legitimada notarialmente o por comparecencia ante el órgano administrativo competente.

    2. Afirmaba, por otra parte, que su domicilio constaba debidamente a la Inspección de la Delegación de Hacienda, pues por la misma había sido citado y requerido en varias ocasiones.

      Por ello era improcedente recurrir a la notificación por edictos, pues tanto la Ley de Procedimiento Administrativo como el Reglamento General de Recaudación únicamente permiten utilizar dicho medio, cuando no sea conocido el domicilio del interesado y, por ello, no pueda ser entendida con el mismo, personalmente, la diligencia que le permitiría comparecer en el procedimiento para hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

    3. La inexistencia del crédito de la Hacienda Pública se fundamenta en que el reconocimiento de deuda ha sido realizado por persona distinta del supuesto deudor, la cual carecía de facultades para ello, pues, como ya se ha dicho, las que se le habían otorgado se reducían a la presentación de libros y datos ante la Inspección y no se extendían a la realización de actos de disposición, como el reconocimiento de deudas tributarias de elevada cuantía.

      En virtud de dichas alegaciones, el demandado sostenía que no existía crédito alguno de la Hacienda Pública contra él que pudiera considerarse liquido, vencido y exigible, añadiendo que al tener conocimiento de las actas de liquidación a través del traslado de la demanda había procedido a la interposición de recurso de reposición ante el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante según acreditaba.

      Propuso, en consecuencia, cuestión prejudicial administrativa y contencioso-administrativa y solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia entendió que D. Miguel Ángel había intentado fuera de plazo el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual no le había sido admitido el recurso de reposición interpuesto. En consecuencia las resoluciones administrativas que eran causa del proceso había devenido firmes, no pudiendo ser revisadas de nuevo por un órgano jurisdiccional no competente.

Se consideró, en definitiva, que el crédito de la Hacienda era exigible y se estimó la rescisión solicitada, acogiendo también la petición de D. Juan Enrique , esposa e hijos, respecto a la constitución de hipoteca sobre los pisos vendidos, para el supuesto de que D. Miguel Ángel no les devolviera el precio percibido con los intereses devengados. Todo ello, con imposición de costas a este demandado.

TERCERO

Recurrida la sentencia del Juzgado por D. Miguel Ángel , la Audiencia Provincial, a través de diligencia para mejor proveer, comprobó que se hallaba en trámite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo planteado por el apelante contra la desestimación en vía administrativa de las reclamaciones que había formulado en el expediente de apremio, tras tener conocimiento del mismo a través de la demanda de rescisión.

Sin embargo, entendiendo que no existía cuestión prejudicial alguna, pues las alegaciones del recurrente eran ajenas a la jurisdicción civil y serían resueltas en vía contencioso-administrativa, la Audiencia llegó a la conclusión de que la demanda debía ser estimada, pues el crédito existía en el momento de ser interpuesta la misma. Se añadía que aunque por virtud de la sentencia los bienes se reintegraban al patrimonio del deudor, éste, si prosperase la impugnación que se hallaba en curso, podría volver a disponer de ellos.

En consecuencia, el recurso de apelación fué rechazado, con imposición al Sr. Miguel Ángel de las costas de la alzada.

CUARTO

El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia defecto de jurisdicción, al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 74, 51, 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 9.2 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

Se alega, sustancialmente, que la jurisdicción civil es competente no solo para el conocimiento de los asuntos civiles, sino además, según el artículo 10.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el de los de cualquier otro orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales.

Sin embargo, pese a que en el escrito de contestación a la demanda se negó la existencia del crédito de la Hacienda Pública contra el ahora recurrente, no se procedió por el Tribunal de instancia a un detenido estudio acerca de esta cuestión realmente trascendental ya que, de ser aceptada la tesis del demandado, la acción de rescisión sería inviable, por falta de un presupuesto esencial.

Recuerda el recurrente que había invocado expresa y reiteradamente que la persona a quien autorizara para la presentación de libros y documentos a la Inspección Tributaria, carecía de poder otorgado en alguna de las formas que imprescindiblemente exige el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria para cualquier actuación de mayor trascendencia que la expresamente mencionada en la cláusula inserta en el reverso del documento de requerimiento y, por tanto, no se hallaba facultada para acto alguno que pudiese implicar una renuncia de derechos, en nombre del requerido. Asimismo, insistía en la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento de apremio, al resultar totalmente ineficaz el intento de realizarla a través de edictos, siendo así que su domicilio era debidamente conocido por la Administración Tributaria.

Ninguna de dichas alegaciones, que figuraban como cuestiones previas en el escrito de contestación a la demanda, había sido objeto de la necesaria consideración en la sentencia impugnada, pese a que como se dijo eran decisivas para la procedencia de la acción que contra el mismo se ejercitaba.

Al no ser atendida su petición de que la Sala entrase a conocer, a los solos efectos prejudiciales, de los argumentos expuestos, haciendo uso de la facultad que al efecto concede el artículo 10.1 de la L.O.P.J. entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución -que expresamente cita como infringido-, reconoce a todos los ciudadanos.

QUINTO

Debe ser objeto de estudio conjunto con el que acaba de exponerse, el segundo motivo del recurso, en que, con base en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, nuevamente, del artículo 24 de la Constitución.

De los preceptos mencionados se desprende que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, haciendo las declaraciones que exijan las pretensiones oportunamente deducidas en los pleitos y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constaba debidamente en el escrito de contestación que el ahora recurrente había formulado la pretensión de que se declarase la inexistencia del crédito de la Administración demandante, instando al Tribunal a que, a tal efecto, hiciese uso de la facultad que establece el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pese a ello, la Sala consideró que no existía cuestión prejudicial alguna pues los argumentos en que el Sr. Juan Enrique fundamentaba su pretensión eran ajenos a la jurisdicción civil y habrían de ser resueltas en el recurso que el mismo había interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según se había acreditado a través de diligencia para mejor proveer, acordada en segunda instancia.

Tras este planteamiento, la Audiencia se limitaba a afirmar que el crédito existe en el momento de interponerse la demanda, sin motivar en modo alguno en qué razones se basa para llegar a tal conclusión.

SEXTO

Los reproches del recurrente sobre el error manifiesto del Juzgado y la falta de motivación de la Audiencia respecto a la existencia de la deuda tributaria se hallan debidamente justificados, por lo que procede que esta Sala asuma funciones de instancia a efectos de integrar debidamente el factum, como premisa obligada para la aplicación del ordenamiento jurídico.

El primer punto a decidir es el de la posibilidad de entrar a conocer de la que por dicho recurrente se califica de cuestión prejudicial, es decir, de si la relevancia de los defectos que imputa al expediente administrativo que se había aportado con la demanda, impedía entender que el crédito que se invoca por la Administración Tributaria fuese realmente existente en el momento de deducirse la pretensión rescisoria por la misma.

Evidentemente esta cuestión no se halla comprendida en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil, sino que corresponde a los del contencioso-administrativo, pero su conexión y estrecha relación con el presente proceso no puede ser puesta en duda, dado que si se llegase a la conclusión de que la "conformidad" prestada por el representante del demandado a las actas de liquidación era ineficaz, por cuanto tal facultad -con la renuncia de derechos que la misma implica- no le había sido concedida al mismo, todas las decisiones posteriores relativas a considerar firmes en derecho las liquidaciones correspondientes y a la iniciación del procedimiento de apremio, devendrían asimismo ineficaces, y, por tanto, el crédito invocado sería inexistente.

La solución a adoptar respecto a las cuestiones prejudiciales, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 carecía de la necesaria regulación salvo en lo relativo a las de naturaleza penal (artículos 362, 514 y 1804), ha sido establecida por el artículo 10 de la LOPJ, precepto que autoriza que un órgano jurisdiccional conozca a efectos meramente prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, siempre que no pueda prescindir del estudio de los mismos para la decisión que deba adoptar, por cuanto condicionan directamente el contenido de ésta.

En el caso que nos ocupa dicho precepto, expresamente invocado por el Sr. Miguel Ángel , impedía al Tribunal de instancia deferir el tratamiento de la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa, por mas que ante la misma se estuviese sustanciando el recurso por aquel interpuesto, al ser evidente la estrecha relación existente entre los defectos de representación y de notificación denunciados y el controvertido nacimiento del crédito en el que se fundamentaba la acción ejercitada, para cuya existencia eran esenciales tanto que se hubiese desarrollado la actuación del representante del deudor tributario sin sobrepasar los límites de la autorización al mismo conferida, como que las notificaciones posteriores pudiesen ser consideradas como absolutamente eficaces.

Existía, pues, la necesaria habilitación legal para dar cumplimiento al mandato del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debió haberse hecho uso de la misma, procediendo a analizar la posible ineficacia de los actos mencionados como ha recordado esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de Mayo de 1994 y 24 de Enero de 1995 y 26 de Febrero de 1998.

SEPTIMO

En lo que atañe a la intervención del Sr. Círvico ante la Inspección Tributaria, como "autorizado" por el Sr. Juan Enrique , ha de tenerse en cuenta que las precisiones contenidas en la sentencia de 5 de Septiembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que se transcribe en el segundo motivo del recurso han sido reiteradas por las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1996, y las dos de 14 de Febrero de 2000 (recursos 2500/95 y 3021/96).

De dichas resoluciones se desprende que según previene el artículo 145.1-a) de a Ley General Tributaria en las actas de la Inspección ha de consignarse el nombre y el carácter o representación de la persona que en las mismas comparece, recordando el artículo 27.3 del Reglamento de la Inspección de Tributos que para suscribir dichas actas y para los demás actos que, por afectar directamente a los derechos y obligaciones del deudor tributario, no sean de mero trámite, deberá acreditarse validamente la representación concedida.

Las actas de conformidad, se añade, presentan una especial trascendencia jurídica, al afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el apartado segundo del artículo 43 de la Ley General Tributaria, si bien admite que para los actos del mero trámite se presuma concedida la representación señala tres supuestos en que la misma debe ser acreditada con poder bastante: la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos. Dicho poder ha de constar ya en documento público, ya en documento privado con firma legitimada notarialmente o por comparecencia ante el órgano administrativo competente.

Evidentemente en el supuesto de autos el hoy recurrente nunca llegó a otorgar tal poder en alguna de las formas fehacientes expresadas, habiéndose limitado a suscribir, como ya se dijo, una simple cláusula impresa al dorso de la copia del requerimiento que le fué practicado de la que claramente se desprendía que la delegación, autorización o representación que en la misma figuraba tenía por exclusivo objeto la presentación de libros y la aportación de datos y documentos que la Inspección precisaba para llevar a cabo la comprobación de impuestos y ejercicios no prescritos que se proponía realizar.

Con base en dicha concreta autorización resulta evidente que la persona a quién se confirió la misma no podía realizar válidamente la renuncia de derechos que la firma de las actas de conformidad implica según sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 7 y 21 de Mayo de 1994, 18 de Octubre de 1995, la ya citada de 12 de Febrero de 1996 y las de 30 de Abril y 9 de Mayo de 1998, y así debió haber sido entendido por la Inspección actuante a través de la correcta interpretación de los preceptos antes mencionados, en los cuales no se hace sino trasladar al ámbito tributario las normas contenidas en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, a cuyo tenor el mandato concebido en términos generales solo comprende los actos de administración, siendo necesario mandato expreso para transigir o para cualquier acto de riguroso dominio, sin que pueda el mandatario traspasar los límites del mandato conferido.

En consecuencia, ha de entenderse a los meros efectos prejudiciales que la conformidad del Sr. Cívico a las referidas actas debe ser considerada ineficaz, por lo que ni podían reputarse nacidas las deudas tributarias de las mismas dimanantes, ni debía haber sido iniciado el procedimiento de apremio por la Recaudación de Hacienda, la cual acudió a la notificación al interesado por edictos, pese a constar el domicilio de este a la Administración Tributaria de que la misma forma parte.

No es necesario entrar en el estudio de la procedencia de esta notificación edictal (segunda de las cuestiones previas que habían sido alegadas por el Sr. Juan Enrique ) pues de lo expuesto ya se desprende que el crédito a favor de la Hacienda Pública que se invocaba por el Abogado del Estado demandante carecía de real existencia al interponerse la demanda, faltando, así, el primero de los requisitos para la viabilidad de la pretensión deducida (sentencias de esta Sala de 15 de Noviembre de 1995 y 31 de Diciembre de 1997, entre otras), la cual debe, por ello, ser desestimada.

OCTAVO

Procede, por todo ello, acoger los dos primeros motivos del recurso, haciéndose innecesario el estudio de los demás.

En consecuencia, debe ser casada y anulada la sentencia impugnada.

A la vez, convertida esta Sala en Tribunal de instancia, debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y desestimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado.

NOVENO

Dada la complejidad de la cuestión controvertida y las demás circunstancias concurrentes, no procede formular declaración especial respecto a las costas de primera instancia.

En atención a lo dispuesto en los artículos 896 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco ha lugar a formular pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia y a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 594/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, cuya resolución se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada en dichos autos por el referido Juzgado, con fecha veinticuatro de Julio de 1993, se desestima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública contra D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , Dª Amparo y D. Jesús Manuel y Dª Magdalena , absolviendo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Tampoco se hace pronunciamiento respecto a las costas de segunda instancia y a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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