STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1819
Número de Recurso1165/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. D.G., en la representación que ostenta de D. FRANCISCO B.M. y Dª. ANTONIAR.S. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 22 de enero de 1998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos nº

1687/90 seguidos a instancia de D. FRANCISCO B.M. y Dª. ANTONIA R.S. frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre indemnización,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de la Salud, el I.S.F.A.S. y la Empresa José Manuel P. y P., S.A. declaro la incompetencia de este órgano judicial para conocer dela demanda presentada por D. Francisco B.M.

y Doña AntoniaR.S., sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, remito a las partes a que resuelvan sus diferencias ante los órganos dela jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña AntoniaR.S., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-, la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Dª. ANTONIAR.S. contra la sentencia dictada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y JOSE M. P. y P., S.A., debemos declarar y declaramos la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida para que por la Magistrada de la instancia, con libertad de criterio, se proceda a dictar otra nueva en la que se resuelva el fondo del asunto".

TERCERO.- Con fecha 16 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo todas y cada una de las excepciones procesales propuestas por los demandados y estimo parcialmente la demanda presentada por D. FRANCISCO B. M. y DOÑA ANTONIAR.S. y en consecuencia condeno solidariamente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a la empresa JOSE MANUEL P. P., S.A., a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a los actores la indemnización de QUINCE MILLONES DE PESETAS por los daños materiales y morales causados, declarando la responsabilidad subsidiaria del ISFAS, no ha lugar a conceder a DOÑA ANTONIA R.S. la pensión vitalicia que solicit a".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Francisco B. M., guardia civil de profesión, se encuentra afiliado al Régimen Especial de las Fuerzas Armadas, con el número de afiliación 28/7088.686. A su esposa Doña Antonia R.S. como beneficiaria del mismo le ha sido prestada la asistencia sanitaria a que se refieren los presentes autos.- 2º. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas había celebrado el día 28 de septiembre de 1.978, un concierto de cooperación para la prestación de los servicios sanitarios con el antiguo y extinto Instituto Nacional de Previsión, convenio que estuvo vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y en concreto hasta el día 30 de diciembre de 1.986, en que entró en vigor otro nuevo concierto. Con la desaparición del Instituto Nacional de Previsión, el INSALUD asumió la administración y gestión delos servicios sanitarios, que en el ámbito dela comunidad autónoma andaluza, en virtud de transferencia de competencia operada en base al artículo 13 del Estatuto de Autonomía, fue asumida por el Servicio Andaluz de la Salud. A su vez en el supuesto controvertido, el Servicio Andaluz de Salud tenía concertada la efectiva prestación de la asistencia sanitaria con la empresa José Manuel P. y P., S.A..- 3º. La actora Doña AntoniaR.S., diagnosticada de insuficiencia venosa crónica progresiva de ambas extremidades inferiores, fue ingresada el día 24 de junio de 1.986 en la "Clínica de San Rafael" de esta capital, propiedad de D. José M. P., que mantiene concierto con el Servicio Andaluz de Salud, con objeto de practicarle safenectomía interna de miembro inferior derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el día 25 de junio de 1.986, tras haberse efectuado la exploración correspondiente. En el curso de la operación, el facultativo que la practicó introdujo una varilla especial para este tipo de intervenciones, a la altura del tobillo de la pierna derecha por la vena safena, vena enferma, empujando la varilla hasta llegar a la zona inguinal, donde debía ligar la vena safena tirando de la varilla citado, ligando el facultativo interviniente en vez de la vena, la arteria femoral y extrayendo, por tanto, en vez dela vena, la arteria femoral que quedó cortada desde la ingle, quedando el miembro derecho sin riego arterial. A consecuencia de ello, en el transcurso del postoperatorio se presentó un cuadro de isquemia generalizada del miembro inferior derecho que provocó una segunda intervención quirúrgica de la paciente el día 27 de junio de 1.986, para la implantación de By-Pass desde la ingle, a la rodilla, en puente con vena soja y de la rodilla al tobillo. A pesar de este By-pass aparecieron áreas de isquemia muscular extensas que no permitieron la viabilidad del miembro produciéndose a la amputación del miembro inferior derecho a nivel del tercio inferior del muslo, siendo dada de alta el día 23 de julio de 1.986. Con posterioridad la actora inició proceso de rehabilitación y colocación de prótesis ortopédica. Con fecha de 3 de marzo de 1.988 el Servicio de Rehabilitación Unidad de Prótesis informó "pese al tiempo transcurrido, nos encontramos con una enferma muy deprimida por con mucha sensación de miembro fantasma, con verdaderos problemas de adaptación y aceptación de su prótesis, probablemente debidos a no haber superado aún el hecho de la amputación, debido seguramente a la etiología dela misma y a la franca cojera y molestia del miembro fantasma que no han cedido con el tratamiento prescrito.- A raíz del grave suceso padecido por la actora se h a acusado en su personalidad un descenso de gravedad en su nivel de autoestima que determina múltiples reacciones y conductas de tipo neurótico, fundamentalmente depresivos. Ello interfiere en su nivel de adaptación socio-familiar produciendo actitudes de retirada y evitación de contactos interpersonales. Su situación actual le lleva a interpretar, equivocadamente o no actitudes de rechazo hacia su persona por parte de las personas que le rodean. Todo este cúmulo de reacciones y pensamientos dificulta e impide su adaptación y aceptación a su nuevo estado.- 4º. Con fecha 4 de marzo de 1.987 la actora interpuso querella criminal ante el Juzgado Decano de Cádiz correspondiendo por turno de reparto el conocimiento de la misma al Juzgado de Instrucción número TRES, que incoó diligencias penales correspondientes, recayendo finalmente Sentencia de 23 de mayo de 1.991, dictada por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que se condenó al facultativo interviniente D. Jerónimo Crespo Pérez como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de les iones a la pena de veintinueve mil pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone la suma de quince millones de pesetas a Doña AntoniaR.S.; absolviendo de las pretensiones contra ellas formuladas al Servicio Andaluz de la Salud, a José M. P. y P., S.A. y a la Compañía de Seguros Técnica Aseguradora, S.A.- En la actualidad el Servicio Andaluz de Salud, viene reteniendo a D. Jerónimo C.P. la cantidad de setenta y tres mil ochocientas veinte pesetas mensuales hasta la cancelación total de la deuda por importe de diez millones novecientas mil ciento setenta y una pesetas.- 5º. Los actores formularon reclamación previa en vía administrativa ante cada uno de los órganos públicos demandados.- 6º. En la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, la actora se dedicaba a las tareas propias del hogar, sin que conste realizara actividad profesional alguna. Está casada con el codemandante D. Francisco B. M. y tienen dos hijos. Residían habitualmente en Ibiza, a raíz de los hechos tuvieron que trasladarse a esta capital con los consiguientes gastos."

QUINTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente los tres recursos de suplicación interpuestos por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Francisco B. M. y Dª. AntoniaR.S. contra el Servicio Andaluz de Salud, la Tesorería Territorial dela Seguridad Social, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Empresa José M. P. y P., S.A., sobre Indemnización, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, debemos estimar y estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEXTO.- Por la representación procesal de D. FRANCISCO B.M. y Dª. ANTONIAR.S. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de febrero de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y artículo 10.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 10 de mayo de 1.974, artículo 18.a), artículo 19.1 y 37 de la Ley 28/75, de 28 de junio, artículo 46.c) y Disposición Final Segunda nº1 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/86, de 25 de abril y artículo 41 de la Constitución Española.

SEPTIMO.- Por providencia de fecha 6 de julio de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda de la que dimana el presente recurso, el actor, guardia civil de profesión, afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, postulaban el pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del defectuoso tratamiento efectuado en Hospital del Insalud a su esposa -también demandante- que, a consecuencia de la intervención, perdió una pierna. Correspondió el pleito al Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz que dictó sentencia declarando su incompetencia. Recurrida esta resolución fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 9 de febrero de 1.994, que declaró la competencia de los Tribunales del orden social de la Jurisdicción, remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen para que dictara nueva sentencia.

  1. - El Juzgado de instancia, cumpliendo la orden impartida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia antes referida, dictó nueva sentencia, condenando solidariamente al Servicio Andaluz de la Salud, la Empresa Manuel P. P., S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a los actores la suma de 15 millones de pesetas.

  2. - La Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de la Salud y el Instituto de las Fuerzas Armadas, interpusieron recurso de suplicación, que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de enero de 1.998, que estimando el recurso, declaró la incompetencia del Orden Social para la resolución del litigio.

  3. - Es precisamente contra ésta última sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, como sentencia de contraste, se invoca la primera sentencia dictada en este mismo pleito por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Contempla el presente litigio un supuesto realmente insólito en el que en los mismos autos, se dictó una primera resolución declarando la competencia del Orden Social y, posteriormente, la misma Sala declaró la incompetencia. Es sabido que, con arreglo a la constante doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente puede ser admitido a trámite, cuando se invoca, como sentencia de contraste, una que ya sea firme y, en igualdad de situaciones, resuelva en sentido contrario a la recurrida. Tal ocurre en el caso de autos en el que la primera sentencia fue firme, al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La identidad de las partes y de las pretensiones es evidente al tratarse del mismo litigio que no ha sufrido modificaciones. La contradicción de soluciones es igualmente palmaria. Procede, por tanto, la admisión a trámite del recurso.

TERCERO.- La singularidad del presente supuesto aconseja que hayamos de estudiar en primer lugar el segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución, pues su eventual prosperidad impediría la apreciación del primero.

Ha de ser estimada la censura. La sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1.992 y 27 de enero de 1.998). En el caso que hoy se resuelve, la firmeza de aquella primera sentencia de la Sala de suplicación le impedía efectuar un pronunciamiento contrario en la posterior, desconociendo lo que ya estaba definitivamente resuelto con eficacia de cosa juzgada, al concurrir entre ambas resoluciones la perfecta identidad a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Y en tanto no existe pronunciamiento sobre el fondo de la sala de suplicación, deben reponerse las actuaciones al momento de dictar sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, para que, declarada la competencia de los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones propuestas en el recurso. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. FRANCISCO B.M. y Dª. ANTONIAR.S. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, de fecha 22 de enero de 1.998, casamos y anulamos dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia de suplicación para que la Sala, declarada la competencia del orden social de la Jurisdicción se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en los recursos. Sin costas.

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