STS 251/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso241/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución251/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de noviembre de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa. Es parte recurrida en el presente recurso DON Valentín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Tello Borrell y DON Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Villanueva Camuñas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almansa (Albacete), conoció el juicio de Menor Cuantía número 72/92, seguido a instancia de D. Pedro Jesús, contra Don Valentíny Don Fidel, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Medina Valles, en nombre y representación de D. Pedro Jesússe formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar una sentencia por la que se estimen la demanda y las singulares pretensiones que con ella se actúan, y se declare que los contratos celebrados con el actor en el año mil novecientos ochenta y dos, a que se refieren los hechos primero y segundo de este escrito, ha causado daños y perjuicios en el patrimonio de éste en la suma y cuantía que se fijarán en el período de ejecución de sentencia, y se les condene solidariamente a la correspondiente indemnización y al pago de las costas que se produzcan en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fidel, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que, estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido al abono a mi parte de la suma de 1.191.772 pesetas, o aquella otra superior que resulte de estimar el Juzgado que las 220.000 pesetas que datan del año 1.982, debieran de incrementarse con los intereses legales habida cuenta de la pérdida de valor sufrido desde aquella fecha; todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvenido". Igualmente por la representación de D. Valentínse presentó escrito de contestación en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 30 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Pedro Jesúscontra DON ValentínY DON Fidel, debo absolver y absuelvo a los demandados del petitum al que se contrae la presente demanda; Y QUE, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Fidelcontra DON Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional del petitum al que se refiere la reconveción; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Albacete, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 10 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesúscontra la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almansa con el nº 74/92, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan, sustituido posteriormente por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de aplicación indebida, el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil.".

Segundo

"Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por falta de debida aplicación, del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.106 del mismo texto legal."

Tercero

"Igualmente al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia del Tribunal "a quo", por violación o falta de debida aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido D. Valentín, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...declare no haber lugar al mismo confirmando la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete así como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en los autos 74/92, haciendo expresa imposición de costas a don Pedro Jesús.". Por la representación de D. Fidel, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en su contra, confirmando íntegramente el fallo emitido por la Sentencia nº 238 de la Audiencia Provincial, dictada con fecha 10 de noviembre de 1.993, de conformidad con los fundamentos expuestos en la instancia y los argumentos que se han esgrimido en la presente oposición, y en definitiva, se deje firme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo será preciso entrar en el estudio de la última alegación efectuada por la parte recurrente en su escrito de formalización, que con una muy escasa técnica procesal aplicable al recurso de casación, formula en último lugar, y fuera de la alegación de los motivos sin especificar además el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que trata de residenciar tal solicitud.

A pesar de lo anteriormente dicho, no puede haber lugar a dudas y así hay que entenderlo, que la parte recurrente tiene que basar tal motivo -aunque no lo exprese- en el artículo 1.692-3-1, puesto que denuncia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como es la falta de motivación que, dice, existe en la sentencia recurrida, y por ello afirma que en la misma se ha infringido el artículo 120-3 de la Constitución Española, así como el artículo 372 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil. Ademas también es ilógico que haga tal alegación la parte recurrente y no solicite en el suplico de su escrito la imposición de las consecuencias para el caso del hipotético éxito de esta pretensión casacional.

Pues bien dicho motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Efectivamente la motivación de las sentencias y en general de toda resolución judicial, exige que las mismas deben contener las explicaciones suficientes para fundamentar la parte decisiva de las mismas; exigencia ya establecida en área de legislación ordinaria y que ha sido ya entronizado como tema constitucional.

Pero en el presente caso en la sentencia recurrida, la afirmación que estima que en la misma "no se hace referencia alguna a los antecedentes de hecho" (sic) ha de tacharse de exagerada, pues la misma en antecedentes de hecho numerados y acotados se explica la génesis del proceso en cuestión, e incluso en los fundamentos de derecho, se traen a colación los hechos necesarios para fundamentar las alegaciones jurídicas. Y sobre ello no se puede olvidar y es aplicable ahora, lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1.984, cuando dice que las sentencias deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos.

Pero sobre todo que la parquedad fáctica de la que se acusa a la sentencia recurrida, no puede proclamársela como causa de inexistencia de una "ratio decidendi" o de una incongruencia en el fallo.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.252 del Código Civil, que regula los efectos de la cosa juzgada.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Con el término de cosa juzgada, totalmente aceptado por la doctrina científica y por la jurisprudencia de esta Sala, se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin a un proceso concreto.

Pues bien, ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no puede volver a ser debatido en una nueva contienda judicial. Los referidos parámetros son la igualdad de los sujetos, objeto y causa, en uno y otro proceso, para que surta todos los efectos la excepción de cosa juzgada, que impide, como se ha dicho, otra resolución sobre una cuestión que entrañe esa triple identidad. Todo ello no es otra cosa que la salvaguardia del principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 9-3 de la Constitución Española.

Como acercamiento al núcleo de la actual controversia, hay que destacar dos datos:

  1. El Juzgado de 1ª Instancia de Almansa en sentencia de 6 de noviembre de 1.985, atendiendo totalmente el suplico de la demanda instada por la parte, ahora, recurrente, determinó la condena a la parte, ahora, recurrida a realizar y entregar una determinada obra. Siendo confirmada dicha resolución en apelación y casación.

  2. El 10 de enero de 1.992, la misma parte actora y también, ahora, recurrente formuló demanda ante dicho Juzgado de 1ª Instancia, en la que solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación de la realización y entrega de la obra en cuestión. Sobre dicho suplico recayó sentencia denegatoria de la petición de indemnizar que fue confirmada en apelación, y es la actualmente recurrida.

Partiendo de la base elemental que determina que los límites de la cosa juzgada deben ser coincidentes con los límites estrictos de la demanda o lo que es lo mismo con los límites exactos del objeto del proceso, y por lo tanto que dicha "instituta" de la cosa juzgada comprenderá lo que efectivamente se ha resuelto en la sentencia. Por todo lo cual la teoría según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido en la demanda así como lo deducible, debe ser desechada en absoluto, ya que el principio dispositivo que informa al proceso civil, hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad o parcialmente, o sea, solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio. En otras palabras, que mientras no exista una norma preclusiva que obligue al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el oportuno demandado, no surtirá efectos de cosa juzgada la resolución de una de esas acciones, respecto a un ejercicio futuro de las otras.

Además doctrina consolidada derivada de la jurisprudencia de esta Sala, establece que para que exista cosa juzgada ha de darse una contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no pueda existir armonía entre dos fallos (S.S. 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 16 de marzo de 1.992, 3 de noviembre de 1.993 y 30 de julio de 1.996, entre otras).

Pues bien, en definitiva, hay que afirmar con arreglo a lo antedicho, que la falta absoluta de identidad entre el objeto del primer proceso y el del actual, es notoria, pues la acción tendente a exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de obra, -primer proceso- no tiene nada que ver con una acción de petición de indemnización -segundo proceso-, aunque ésta hubiera podido estar ejercitada conjuntamente con la anterior, pero a lo que no estaba obligado por principio preclusivo alguno, sin que necesitara, por otra parte, hacer reserva alguna para ejercer la acción indemnizatoria en un posterior proceso.

Como conclusión, que ante la falta de identidad en el objeto de las acciones ejercitadas en los procesos en cuestión, falta un requisito esencial -identidad de cosas y causas- de los que exige el artículo 1.252 del código Civil para el éxito de la excepción de la cosa juzgada.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso casacional lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.101 del Código Civil en relación al artículo 1.106 de dicho cuerpo Legal.

Este motivo también debe ser estimado, pero hay que hacer constar que aunque no se hubiera planteado, si se tenía que haber estudiado el núcleo del mismo, desde el instante mismo que al proclamarse por la Sala el éxito del anterior motivo, hubiera sido implacablemente necesario al asumir la instancia y con ello resolver la cuestión planteado en este referido motivo.

Una vez afirmada la cuestión en el sentido antedicho, es preciso constatar que el artículo 1.101 del Código Civil es el que introduce en nuestro derecho la responsabilidad del deudor por la infracción obligacional derivada de un determinado contrato, determinando dicha responsabilidad una doble vertiente, una la de ser secundaria, y la otra la de su carácter pecuniario.

Pues bien en la actuación de la parte recurrida, y así se ha proclamado judicialmente ha habido un incumplimiento clamoroso de lo que estaba obligado -construcción de una nave industrial- a virtud de un determinado contrato realizado con la parte recurrente, por lo que se dan los requisitos precisos para que surja la responsabilidad indemnizatoria, puesto que ha habido morosidad y desde luego contravención al tenor de la obligación.

Establecida la antedicha responsabilidad generadora de una obligación de indemnizar daños y perjuicios, hay que constatar que de la prueba obrante en autos, y así lo ha querido la parte actora y ahora recurrente, no se puede determinar el "quantum" pecuniario de dicha obligatoriedad, por lo que habrá que dejar su fijación al período de ejecución de sentencia. Pero para ello será preciso concretar las bases de tal fijación pecuniaria, y las mismas estarán comprendidos en los siguientes parámetros: a) los perjuicios habidos por el transcurso del espacio de tiempo habido entre la obligación de entregar la obra en cuestión, hasta el momento de construcción de la nave industrial, con exclusión de los intereses ya determinados, b) los gastos extras derivados de tal retraso.

Por último es innecesario por lógica y practicidad procesal entrar en el estudio del tercer motivo alegado en el presente recurso de casación, dado el éxito del actualmente estudiado, puesto que perseguía su misma finalidad y consecuencias.

CUARTO

En materia de costas procesales se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandada, no haciéndose expresa imposición de las mismas para la fase de apelación y para el actual recurso de casación; todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver el depósito constituido a la mencionada parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Jesúsfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete debemos casar y anular la misma y, en su consecuencia estimando la demanda por dicha parte interpuesta debemos condenar y condenamos a los demandados DON Valentíny DON Fidela que de manera solidaria abonen indemnización de daños y perjuicios a dicho actor por incumplimiento contractual, cuya suma y cuantía se fijan en período de ejecución de sentencia y con arreglo a los parámetros fijados en la presente resolución; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de primera instancia a dicha parte demandada sin hacer expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso, asímismo se devolverá a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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