STS 969/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:6556
Número de Recurso3976/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución969/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar García Gutiérrez, en el que son recurridos A.G.F. SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 749/95-B, seguidos a instancias de Don Jose Manuel , contra Don Pedro , Don Evaristo , Ayuntamiento de Valladolid y Seguros y Reaseguros Mapfre Industrial, S.A., todos ellos con la misma representación procesal, y contra Comunidad de Carmelitas Descalzos, y Seguros A.G.F., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dictar sentencia por la que se condene, a los demandados, solidariamente, o en la forma y proporción que determine el Juzgado, a abonar al actor: 1º. La suma de cien millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales y materiales o, alternativamente, una pensión vitalicia de quinientas mil pesetas mensuales desde la fecha del accidente, actualizable en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo General de forma anual.- 2º. La suma de cuatro millones cuatrocientas once mil seiscientas veintisiete pesetas por los perjuicios ocasionados acreditados con las facturas aportadas y 3º. Las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Pedro , Don Evaristo , Ayuntamiento de Valladolid y Seguros y Reaseguros Mapfre Industrial, S.A., se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus trámites y recibiéndole a aprueba, hasta dictar sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición de las costas a la parte demandante".

Por la representación de la Comunidad de Carmelitas Descalzos de Valladolid se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos, dictar en su día sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto se acepte la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante, y, si no fuere aceptada esta excepción, entrando en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda respecto de mi mandante y se absuelva al mismo de las peticiones realizadas de contrario imponiendo en todo caso las costas procesales a la parte actora".

Por la representación de A.G.F., Sociedad Anónima se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a la Compañía de Seguros A.G.F., con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, en representación de Don Jose Manuel , contra Don Pedro , Don Evaristo , Ayuntamiento de Valladolid, Seguros y Reaseguros Mapfre Industrial, S.A., Comunidad de Carmelitas Descalzos y Seguros A.G.F., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiéndose a la parte demandante las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Valladolid en autos de juicio de menor cuantía nº 749/95-B, confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jose Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en la representación que ostentaba de A.G.F., Seguros S.A., se presentó escrito impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día NUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestima al demanda formulada por el ahora recurrente, en la que solicitaba se condenase al pago solidario de 104.411.627 ptas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y 4.411.627 ptas. por gastos acreditados, producidos al demandante cuando tenía 15 años de edad en la fecha de 27 de octubre de 1992, contra el encargado y contra el aparejador de las obras que se estaban realizando en el Convento de San Benito en la ciudad de Valladolid por cuenta del Ayuntamiento esa población, también se dirigía la acción contra ese Ayuntamiento, y contra la compañía Seguros y Reaseguros Mapfre Industrial S.A., que aseguraba a la responsabilidad civil contra tercero, por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir la entrada al edificio en obras a un grupo de menores de edad, entre los que se encontraba el actor; imputa también al Ayuntamiento responsabilidad por haber derribado la pared que delimitaba el conocido como Patio Herreriano, con el resto colindante del edifico propiedad de la Comunidad religiosa de los Carmelitas Descalzos, lo que propició el acceso a la claraboya desde donde el menor cayó al vacío, y a la propia comunidad de religiosos por permitir el derribo de la citada pared, y por no haber adoptado una vez derribado el muro medidas de señalización y protección de la claraboya sita en la terraza que cubre el edificio de la comunidad religiosa, desde la que se cayó el menor al vacío y así mismo a la sociedad aseguradora A.G.F., todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código civil, que sancionan la responsabilidad civil por cumpla extracontractual. Sentencia recurrida que no dio lugar a la demanda por entender que del resultado de la prueba, no se ha acreditado en los actos y omisiones imputados a los demandados concurran los elementos subjetivos o psicológico de culpa o negligencia, ni el objetivo de relación de causalidad entre esas acciones u omisiones y el resultado dañoso; contra tal decisión, fundado en dos motivos, recurre en casación la parte demandante, motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación de los arts. 1902 y 1903 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Para fundamentar el recurso después de hacer una protesta de que hay que respetar los hechos declarados probados tanto en la sentencia recurrida como en la del primer grado, por ser de conformidad, como por haber aceptado la de apelación los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado, hace un relato nuevo de hechos, resumidos en cuatro puntos, concluyendo que el accidente se produjo dentro del complejo del Convento de San Benito, pero fuera del lugar donde estaban realizando las obras (Patio de la Hospedaría), y de la que es propietario el Ayuntamiento, en la casa de los PP Carmelitas descalzos, a cuya dependencias pasaron el grupo de menores por una pasarela tendida entre ambas propiedades, después de colarse pasando unas vallas que limitaban el recinto de las obras y prohibían el acceso a las mismas, entrando en el inmueble por la puerta utilizada por los trabajadores y vehículos de obras, y pasando del Patio de la Hospedaría a otro limítrofe, y de este, después de pasar por diversas estancias, al conocido como patio Herreriano, desde donde por una escalera ascendieron a la planta alta del edificio, de la cual por la pasarela ya citada, y por haber sido derribado un murete pasaron a la terraza que conforma la cubierta del edificio perteneciente a la citada orden religiosa, donde situada a un nivel más alto que el del piso de la terraza se encontraba, una claraboya de cristal reforzado por donde imprudentemente paso el menor produciéndose la rotura de uno de los cristales de la misma y en consecuencia la caída al vacío del ahora recurrente, causándose las lesiones importantes que curaron con secuelas tan graves, que son en las que se basa para pedir indemnizaciones tan altas, hechos estos que la parte recurrente entiende análogos a los enjuiciados en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1996 y de 2 de octubre de 1997, que dieron lugar a la demanda, por estimar culpa de los demandados; en la primera, por apreciar la falta de vigilancia de unas canteras en la que existían puntos peligrosos para las personas ajenas a la explotación, sin que la empresa y su técnico hubieren adoptado las medidas precisas para evitar el acceso al recinto donde entró el menor; y en la segunda sentencia, se da lugar a la indemnización pese al comportamiento incívico de la víctima, porque entiende que falló el mecanismo personal del mantenimiento y orden de la "sala" (se trataba de un accidente acaecido en una discoteca), toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos, en todo momento, a una posible actuación incívica.

El motivo ha de desestimarse, porque es claro que a parte de hacer una relación de hechos probados incompleta omitiendo hechos tan relevantes, como a la descripción del lugar, de se trataba de un recinto cerrado, teniendo además, en el supuesto que por necesidades de la realización de las obras estuviera la puerta abierta, unas vallas que cerraban el contorno de las obras, con señales indicativas de su existencia, con la prohibición de entrada a las personas ajenas a las obras, que además, en otra ocasión que sorprendieron a los menores en el recinto, les amonestaron y les prohibieron su acceso al mismo, y respecto del paso por la claraboya, los compañeros del actor, le hicieron ver que no debía pasar sobre la misma, dado el material frágil que componía su cierre, claraboya que había quedado accesible con motivo de las obras de rehabilitación del conjunto histórico-artístico que conforman la totalidad del edificio, por lo que es claro que, no se da en el supuesto estudiado identidad con los de las sentencias de esta Sala, invocadas por la parte recurrente, ya que en el supuesto contemplado en la sentencia primeramente citada de 25 de setiembre de 1996, la cantera donde se produjo el accidente, se trataba de una superficie abierta a los cuatro vientos, y como se dice en el párrafo tercero nº 4º del fundamento de derecho primero "el perímetro de la explotación no se hallaba cercado ni vallado, ni aislados todos los puntos donde existía peligro potencial de precipitación", supuesto que no concurre en el caso de autos, que además de tratarse de un complejo edificio que en la actualidad se destina a distintos usos, consistente en un antiguo convento cerrado y enclavado en pleno casco antiguo de la ciudad, disponía además, de un vallado que cerraba el perímetro de la parte de edificio en obras con los carteles indicadores de la prohibición del acceso a las mismas de toda persona ajena a ellas, y respecto a la otra sentencia, no encontramos otras analogías excepto las de carácter general en esta clase de pleitos, que la actividad inicial ilegal de la víctima del accidente, por lo que no se puede apreciar, la existencia de una actuación en sentido amplio del término, bien por acción o por omisión de los demandados que puedan calificarse de negligente, en cuanto es evidente que, los menores salvaron los obstáculos existentes (valla y puerta) para impedir la entrada al edificio en rehabilitación, sorteando intencionadamente esos filtros y trasteando por el complejo de patios, pasillos y estancias accedieron a un punto lejos del lugar donde se estaban realizando las obras, y aprovechándose de la provisionalidad de la situación en que se encontraba el inmueble a consecuencia de las obras, y de estar, para la facilitación de las mismas derribado un muro de separación entre la parte del edificio perteneciente al Ayuntamiento y la correspondiente a la comunidad religiosa de Carmelitas Descalzos, pasaron a la azotea de estos y al cruzar una claraboya, después de estar apercibido por alguno de sus compañeros, se fracturó por el peso del propio cuerpo de la víctima uno de los cristales del tragaluz, por lo que es evidente que lamentablemente hay que llegar a la misma conclusión que las sentencias de instancias, la de no apreciación omisiones culposas de los demandados.

TERCERO

En el segundo motivo se alega de la misma forma vulneración de los arts. 1902 y 1903 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que equivocadamente la Audiencia Provincial entiende que no se produce una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el acto lesivo, ya que ninguno de los actos o antecedentes iniciales que califican la parte demandante como causa determinante del accidente tienen virtualidad suficiente para que, como requiere el criterio jurisprudencial de la causalidad adecuada, para configurar el enlace preciso entre la actividad o inactividad de los demandados y el resultado dañoso.

El motivo ha de desestimarse, en cuanto que no se da, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el motivo anterior, el primero de los requisitos necesarios para dar lugar a la estimación de la demanda el elemento objetivo del que pueda derivar el resultado dañoso, que es la acción u omisión culposa, puesto que como se ha puesto de manifiesto el resultado dañoso se debió única y exclusivamente a la actuación no sólo negligente o imprudente del demandado, sino como consecuencia de una actividad inicialmente ilícita de la víctima y de sus compañeros al penetrar, no sólo en el lugar donde se estaban realizando las obras de rehabilitación del monumento histórico- artístico y al patio donde recientemente se habían descubierto muestras artísticas o como dice la sentencia arqueológicas, sino que se adentraron en el edificio limítrofe destinado a residencia y domicilio de los padres Carmelitas sin autorización y licencia alguna, y cuando además habían sido reprendidos días atrás, en una incursión parecida, por lo que resulta ilógico hablar en este caso del nexo causal entre la acción u omisión de los demandados y las lesiones y secuelas del menor, cuando el resultado solo se puede predicar de su actuación ilegítima, por lo que sólo puede imputarse al propio lesionado o a las personas encargadas de su guarda y custodia, si la edad, educación, estudios y resultados académicos del menor, no pudieran deducir la aptitud psicológica del mismo para conocer la transcendencia de sus actos, o la falta de la suficiente fortaleza de voluntad para frenar los impulsos habida cuenta los quince años con los que contaba cuando ocurrieron los hechos, por lo que no es necesario tratar de la siempre difícil doctrina de la causalidad, pero aun en el caso que procediera entrar al estudio de ese nexo con una supuesta negligencia por omisión de los demandados responsables de la ejecución de las obras, no basta, como ya se ha admitido por este Tribunal en las sentencia de la Sala Segunda de 5 de abril de 1983 y de 20 de mayo de 1981 "con la constancia de la relación causal - a determinar según el criterio de la equivalencia de las condiciones-, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél, como consecuencia lógicas y natural de aquella", en términos de la sentencia citada en último lugar, y de acuerdo con la doctrina moderna unos de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva que más se acomodan al caso de autos, es la llamada "prohibición de regreso", supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención dolosa o gravemente imprudencia de un tercero, no pudiendo regresar desde el tercero causante del daño al que inició el curso causal. De la misma forma ocurre cuando es la víctima a la que corresponde el control de la situación, habida cuenta de la configuración del contacto social, es a ella a la que ha de imputarse las consecuencias lesivas y no el autor mediato, en este caso aparece claro que con las indicaciones existentes de la prohibición de la entrada a las obras, las vallas que impedían el paso y la superficie cerrada en las que se realizaban las mismas, a las que únicamente podían accederse por una puerta y no obstante a ello entran en el edificio. Por lo que a pesar, por lo expuesto más arriba -falta de acción u omisión culposa de los demandados-, y no sea este el caso de aplicar esta doctrina, habida cuenta la relación hechos probados, en el ámbito del suceso, el control de la situación corresponde a la víctima, y sería a ella en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, y no al supuesto autor mediato.

CUARTO

Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso de casación y las costas han de ser impuestas a la parte apelante de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña María del Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el núm. 749/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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