STS 822/92, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso780/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución822/92
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "LUGARU, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pastor Ferrer, y asistida del Letrado Don Félix Martín Serrano; y por la entidad "INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado Don Antonio Sicilia; en el que es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real y asistida del Letrado Don Federico Martínez y Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Luis Desiderio Suárez González, en representación de Doña Montserrat, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra la entidad Mercantil "LUGARU, S.A."; "INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO, S.A." y contra DERRIBOSA, S.A., declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada solidariamente o subsidiariamente a aquel o aquellos que resultaran responsables a abonar la suma de 3.470.656 pesetas o la que resultara en periodo de prueba, actualizada en conformidad a los índices de coste de vida, o de materiales o mano de otra en la construcción, conforme a la fecha de la firmeza de la sentencia recaída, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las demandadas. Admitida la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba la representación de Monte Cerrao S.A., se dictará sentencia por la que acogiendo las excepciones invocadas o subsidiariamente se desestime la demanda, absolviendo a su representada. Que la representación de la demandada Lugaru S.A., contestó a la demanda en el sentido de solicitar se dictara sentencia por la que con estimación de las excepciones alegadas se absuelva a su representada con imposición de costas a la actora. Alternativamente el quantum de la indemnización sea fijado en 425.000 pesetas igualmente con imposición de costas a la parte actora. Que por la correspondiente providencia se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Derribosa S.A., siendo declarada en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. Suárez González en nombre de Doña Montserrat, frente a Monte Cerrao, S.A., y Lugaru S.A., representadas por las Procuradoras Sras. García Boto y Rodríguez Bustelo y frente a Derribosa S.A., rebelde en esta litis, debo absolver y absuelvo de la misma a dichas demandadas por falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la acción y condenando a la actora, como la condeno al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante DOÑA Montserrat, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo. En su consecuencia, con estimación en parte de la demanda deducida por el Procurador Don Luis Desiderio Suárez González, en la representación que acredita, condenamos a las Sociedades Anónimas Monte Cerrao, Lugaru y Derribosa, a que solidariamente indemnicen a los actores en un millón quinientas mil pesetas, cifra que devengará los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de ésta Sentencia hasta su completa ejecución. Todo ello sin hacer declaración especial en cuanto a las costas de ambas instancias TERCERO.- El Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en representación de la entidad mercantil "LUGARU, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad "INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO, S.A", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que a continuación se citan y que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

En base al apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, según la cual las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual son de carácter solidario, salvo que sea posible la individualización de las responsabilidades, en cuyo caso procede apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

En base al apartado 5º del artículo 1692 por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, al aplicarse indebidamente este precepto, pues no concurren en la conducta de la entidad Monte Cerrao, S.A. los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la responsabilidad extracontractual ni la culpa "in vigilando" o "in eligendo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de Septiembre de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Montserratante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra las entidades mercantiles "Lugaru, S.A.", "Monte Cerrao, S.A." y "Derribosa, S.A.", sobre indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual, con fecha 10 de Octubre de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 12 de Diciembre de 1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpusieron, por dos de los demandados, siendo recursos de casación, y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la demanda que dio lugar a éste pleito tiene su origen en los daños producidos a los actores en un edificio de su propiedad, sito al nº NUM000de la CALLE000de Oviedo, como consecuencia del derribo por los demandados de una casa colindante, al nº 10, sin haber adoptado las necesarias y preceptivas medidas de seguridad y precauciones obligadas. La acción que al efecto se ejercita en la demanda es la de reclamación de daños y perjuicios de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, por culpa extracontractual, dirigiéndola contra las entidades que ordenaron la ejecución de las obras de demolición (Monte Cerrao, S.A.), la que se encargó de realizarlas (Lugaru S.A.) y la que ejecutó materialmente los trabajos (Derribosa, S.A.); B) Que la prueba de autos es suficientemente expresiva en orden a determinar las razones de los desperfectos. Así la pericial, en el sentido de que los trabajos se llevaron a cabo "con cierta alegría y despreocupación, sin tomar las medidas oportunas de apuntalamiento previas en las zona de unión de ambas partes de la galería". En el mismo sentido el informe extrajudicial acompañado con el escrito de contestación de la codemanda Monte Cerrao S.A., debidamente ratificado en periodo probatorio, según el cual antes de dar comienzo a la demolición, no se tomaron las medidas precautorias de apuntalamiento y apeos, y durante su ejecución, "la empresa que procedió a demoler y a realizar los trabajos, no lo hizo con el debido orden ni con el rigor exigido para una obra de este tipo", "acometiéndola de forma irregular"; C) Que la valoración de los anteriores datos de prueba conduce a un claro reproche culpabilístico a las empresas que realizaron los trabajos, debido a su negligente actuar en su ejecución, causalmente relacionado con los desperfectos del inmueble de los actores. Pero también es posible extender el reproche a la codemandada MONTE CERRAO S.A., puesto que no es cierto que en el contrato que dice celebró con LUGARU, asumiera éste el control absoluto de los trabajos y la responsabilidad que de los mismos pudiera seguirse a personas o cosas, por cuanto fue aquella sociedad, y no ésta, quien contrató a los técnicos que se encargaron de su dirección y vigilancia, por lo que no puede decirse que actuara aquella con autonomía en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñaba, que conduzca a una exoneración de responsabilidad por los daños ocasionados.

SEGUNDO

El primero de los demandados que formalizó el recurso de casación fue la entidad mercantil "Lugaru S.A.", haciéndolo con fundamento en tres motivos, de los cuales el primero se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegándose una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído a este pleito a los técnicos dirigentes de las obras de demolición, es decir, el arquitecto y el aparejador de las mismas, motivo este que deberá ser rechazado, pues, tratándose como se trata en el presente supuesto de una reclamación por responsabilidad extracontractual en la producción de cuyos daños intervinieron una pluralidad de culpables, es de plena aplicación a la misma la doctrina de esta Sala según la cual la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente, y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven, (S. 27 Marzo 1.986), constituyendo esta solidaridad la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño (S. 7 Julio 1.988), por todo lo cual, esta posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que se puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (S. 20 Marzo 1975, 30 Diciembre 1981, 28 Mayo 1982 y 1 Julio 1983).

TERCERO

Tampoco podrá alcanzar éxito el motivo segundo por error en la apreciación de la prueba, que dice la recurrente basarse en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador al apreciar la negligencia de los demandados, motivo cuyo rechazo provendrá de la consideración de que ni lo que la parte cita tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, por ser únicamente formas de documentación de pruebas periciales, ni, por otra parte, estas son, en principio, combatibles en casación por corresponder su valoración a la Sala de Instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no constan vulneradas en esta ocasión.

CUARTO

El decaimiento de este segundo motivo arrastra el del tercero, que basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues concurriendo como concurren en el caso que nos ocupa, y ello con relación a la totalidad de los demandados, los tres requisitos, de producción de un daño a la actora, negligencia en la actuación de los demandados y nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente, obvio es que deberán funcionar los mecanismos

reparadores del daño que autorizan los preceptos citados, cuya infracción no resulta cometida por la sentencia que se recurre.

QUINTO

Entrando ya a examinar el segundo de los recursos planteados, el sostenido por la "Inmobiliaria Promotora Monte Cerrao, S.A.", habremos de anticipar que el primero de los motivos, al igual que lo hacía el segundo del recurso anteriormente estudiado, se formula por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 y alega error en la apreciación de la prueba, que basa en dos clases de documentos. De ellos, los primeros no son sino informes periciales, por lo que al rechazo del motivo, en la parte que a ellos atañe, se ha de producir por las razones ya consignadas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Y, en lo que afecta al otro documento, es decir, el contrato de ejecución de obra celebrado entre la recurrente la también recurrente en casación "Lugana, S.A.", porque del mismo, que, además fue examinado y valorado por la Sala de Apelación, quien llegó a conclusiones contrarias a las sostenidas hoy por los recurrentes, de su examen en modo alguno resulta, como se pretende la exclusión de la responsabilidad de Luganu, S.A. toda vez que, como acertadamente razona la resolución recurrente, no asumió Monte Cerrao el control absoluto de los trabajos y la responsabilidad que de los mismos pudiera seguirse, sino que por el contrario, fue esta Sociedad quien contrató a los técnicos que se encargaron de su dirección y vigilancia.

SEXTO

También en este caso, y al igual que sucedía en el anterior recurso, el decaimiento del motivo que tenía por finalidad impugnar las declaraciones fácticas en que se basaba la resolución recurrida, arrastra el rechazo de los que, ya al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues resultando inmutables los fundamentos fácticos relativos a la producción del daño, la comisión por los demandados de hechos que han sido correctamente calificados por la Sala sentenciadora de negligentes y la relación causal entre una y otra, no cabe otra solución que la de estimar correcta la aplicación que aquella hace de los preceptos antes citados y en virtud de la cual se declara la responsabilidad de todos los demandados, incluida la de Luganu S.A, que basa en culpa invigilando, sin que, finalmente, sea de apreciar la posibilidad de concretar las responsabilidades de cada uno de ellos en una función que excluyera la solidaridad decretada, por todo lo cual deben desestimarse los motivos segundo y tercero de este segundo recurso.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos comporta la de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en los recursos por ellos planteados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil "LUGARU, S.A." y la entidad "INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de Octubre de 1.989, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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