STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Luis Martínez-Fornes, Abogado de los Ilustres Colegios de Madrid y Santa Cruz de Tenerife, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 12 de junio de 1997, siendo la parte recurrida Don Federico J. Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jose Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día 12 de junio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 886/95, sobre indemnización por accidente, en cuya parte dispositiva establecía: "Estimar en parte el Recurso Contencioso interpuesto por la representación de Don Jose Francisco , contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho del actor a percibir del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en concepto de indemnización por daños derivados de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases sentadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, y que ha de abonar el Ayuntamiento demandado al recurrente, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 4 de julio de 1997, la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, manifestó su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 17 de julio de 1997, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 9 de octubre de 1997, la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la estimación del Recurso, la anulación de la Sentencia declarando, la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, exonerándose de toda responsabilidad y, en su caso, de no apreciarse la falta de legitimación pasiva invocada, se desestime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Jose Francisco .

CUARTO

En escrito de 24 de julio de 1998, el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Jose Francisco , mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamentación de la Sentencia, de 12 de junio de 1997, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de reconocer en el fundamento primero la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al tener asumida la prestación del servicio de vigilancia y socorrismo de la Playa de las Teresitas, recoge en el fundamento de derecho tercero el siguiente relato fáctico [el día 18 de junio de 1993 y sobre las 19,15 horas se encontraba con sus padres en la Playa de las Teresitas de esta capital, la niña de 12 años de edad, Clara , que a las trece horas de ese mismo día, había iniciado sus vacaciones escolares, y como se dispusiera a tomar un baño en unión de su hermana gemela, se introdujeron en el agua, pero al perder ambas pie en el desnivel existente en la orilla, sufrieron al no saber nadar e ir desprovistas de salvavidas, una inmersión o ahogamiento por tiempo no determinado, siendo rescatadas por un bañista, sin que pudiera recuperarse del accidente, a diferencia de su hermana, la menor Clara , cuyo padre junto con otros bañistas allí presentes, tras demandar inútilmente urgente auxilio médico, concurrieron hasta el Puesto de Control de la Cruz Roja ubicado en la misma Playa, encontrándolo cerrado, lo que determinó la imposibilidad de que la menor de referencia pudiera ser inmediatamente asistida del síndrome padecido como consecuencia del agua ingerida, con los adecuados medios humanos (dos socorristas acuáticos, uno terrestre, un auxiliar de transporte sanitario responsable del botiquín y de la ambulancia y un conductor de esta última) y materiales (embarcación neumática tipo Zodiac motorizada y provista del reglamentario equipo de salvamento, una sala de curas con camilla, lámpara y botiquín, equipo de oxigenoterapia, aspirador de secreciones y una ambulancia equipada para realizar traslados urgentes) de que disponía entonces el expresado Puesto de Socorro, siendo así que al no haber podido recibir la menor en el mismo lugar del accidente el adecuado tratamiento de profesionales sanitarios para los casos de asfixia por inmersión, ni la asistencia debida con los medios: materiales idóneos, fue trasladada a la Residencia Sanitaria en un Ivehículo privado, al no disponerse en aquel instante de ambulancia ni de un servicio policial, ingresando en dicho Centro con un "síndrome de ahogamiento en agua salada, encefaloptía postanóxica severa" que dio lugar a un cuadro de estado vegetativo crónico persistente y motivador de un continuado e ininterrumpido internamiento sanitario durante 705 días hasta que se produjo la muerte de la menor a la fecha de 25 de Mayo de 1995, resultado que a la vista del relato efectuado, donde hay que delimitar el momento de la inmersión o ahogamiento de la prestación de los medios de auxilio que la actividad administrativa, en previsión de accidentes de tal género, ha de proporcionar para combatirlos de inmediato, estando la operatividad de los referidos medios en función de los eventos que surjan, encuentra su causación u origen en una conducta omisiva surgida en el funcionamiento anormal de un servicio público, comprensivo de un quehacer de la Administración como acto de gestión pública, incluidas las omisiones puramente materiales o de hecho, al no haber adoptado aquélla las medidas eficaces en orden a la evitación del daño, toda vez que al venir el estado de ahogamiento determinado no sólo por el tiempo en que la persona está sumergida bajo el agua, sino también por el tiempo que se tarda en recuperar o superar dicho estado, era indispensable que en la misma playa hubiera recibido la menor urgente ayuda sanitaria y el suministro de oxígeno, por lo que privada la menor de estos medios por funcionamiento anormal de un servicio público, que gestionaba el Ayuntamiento a través de la Cruz Roja, deviene la obligación de resarcir por parte de la Administración Local demandada en aras del art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local]".

Sobre estas premisas, en el fundamento de derecho cuarto, establece la relación de causalidad entre los hechos descritos y la Administración demandada, no apreciando otras concausas con potencialidad suficiente para romper o, al menos, interferir el nexo causal con la lógica incidencia sobre la responsabilidad.

Considera que, a estos efectos, carece de transcendencia para quebrar la responsabilidad administrativa el hecho de que el horario del Puesto de Salvamento Marítimo, único en la Playa de las Teresitas, era de 10,30 a 19 horas, habiendo ocurrido el suceso fuera de ese tiempo (las 19,15 aproximadamente) y cuando aquel ya estaba cerrado, como asimismo la culpa de la víctima que también es invocada por la Administración, ya que en orden a ambos extremos cabe señalar según razona la Sentencia [ 1°) La cuestión del horario de funcionamiento del Puesto de Socorro queda relegada a un segundo plano a la vista de las declaraciones verificadas por el Presidente de la Cruz Roja (folio 341 del procedimiento), pues al haber este reconocido no solamente que el horario de servicio de aquél no se hallaba estipulado, pudiendo los miembros del Puesto valorar si debían permanecer en él después de la hora de cierre (19 horas en verano por criterio interno de la Cruz Roja), en atención a la afluencia de gente en la playa -cosa frecuente en las Islas Canarias, si se tiene en cuenta que el horario de verano permite la prolongación de la luz solar hasta después de las 21 horas-, sino también que no existía cartel indicativo del horario del Puesto de Socorro para Ia información de los bañistas, viene a dibujarse con ello una situación claramente inspiradora para los usuarios de la playa, de la creencia y confianza que el servicio del Puesto de Auxilio era permanente durante las horas de luz solar y la presencia normal de bañistas en la playa; y 2°) La culpa de la víctima denunciada por la Administración no cobra entidad para romper o interferir el nexo causal, toda vez que al no saberse con exactitud si la infortunada menor se introdujo en el agua, pese a no saber nadar, sola o en compañía de su madre, así como tampoco el tiempo concreto que duró la inmersión de aquélla ni el que medió desde que fue rescatada del mar hasta que ingresó en la Residencia Sanitaria, unido todo ello al desconocimiento sobre la incidencia que hubiera podido tener en la recuperación del estado de la menor, la asistencia facultativa inmediata y el suministro de oxígeno que no recibió en la misma playa y su ulterior traslado en una ambulancia provista de los medios adecuados y de la que tampoco dispuso, convergen una serie de factores reveladores de que la participación de la culpa de la víctima sería en cualquier caso nimia y sin potencialidad para interferir siquiera en relación de causalidad, atenuando o disminuyendo la responsabilidad de la Administración, que se extiende aquí al resarcimiento de la totalidad del daño]".

Sobre estas premisas, en el fundamento de derecho quinto, con objeto de fijar con exactitud el "quantum" de la indemnización a percibir por el recurrente, además de deferir esta cuestión al trámite de ejecución de Sentencia, establece para su determinación las bases siguientes: 1ª) Tiempo en el que la víctima estuvo en estado vegetativo crónico persistente; 2ª) Gastos de hospitalización de la infortunada por los 705 días en que estuvo internada en la Residencia Sanitaria; 3ª) Gastos médico farmacéuticos y cualesquiera otros, relacionados con el accidente sufrido por la menor y que se hubieran ocasionado; 4ª) El fallecimiento de la menor; y 5ª) Daños morales y psicológicos causados a la familia.

SEGUNDO

La representación Letrada del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en escrito de 9 de octubre de 1997, después de establecer los antecedentes de hecho que consideró oportunos procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la Sentencia debía de haber apreciado la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento. Entiende la corporación municipal que carece de competencias, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Costas de 1969, ya que fue derogada por la Ley de 1988. En concreto, entiende que la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988, ha tenido su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, el cual, fue modificado por el Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre, por aplicación de las Sentencias del Tribunal Constitucional, 149/1991, de 4 de julio y 198/91, de 17 de octubre, dicho Reglamento en su artículo 206, apartado 5 establece que: "El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestara por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes".

Las competencias de las Entidades Municipales aparecen recogidas en la nueva Ley de Costas en el artículo 115 y en los artículos 203 a 215 del Reglamento. De todo ello deduce la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, pues debía de haberse demandado a la Administración Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/92 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues resulta errónea la apreciación de la Sala de instancia, de los hechos y pruebas porque no acreditan la relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, no dándose los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en interpretación de dichos preceptos, en concreto, un daño antijurídico que quien lo padece no tiene la obligación de soportar el daño, al colocarse la víctima en una situación de riesgo, como ocurre en el presente caso. La Sentencia no realiza un nexo causal entre el hecho y la actividad de la Administración pues, en el fundamento de derecho cuarto reconoce el desconocimiento sobre la incidencia que hubiera podido tener en la recuperación de la víctima la asistencia facultativa inmediata, ya que la víctima según la declaración de sus propios padres y del facultativo que la atendió estuvo sumergida diez minutos, tiempo más que suficiente para producirse el ahogamiento.

Discrepa de la Sala respecto de la asistencia que hubiera podido recibir la víctima, cuando el hecho causante de la lesión fue la introducción de la misma en el mar y no otro. Concluye que la muerte de la niña tuvo por causa eficiente directa e inmediata la propia actividad de la misma, puesto que se metió en el mar con pleno conocimiento de no saber nadar, negligencia que también concurre en el padre al dejarla bañarse sin saber nadar. De ello deduce la Administración recurrente que la negligencia de quienes sufrieron el daño ha provocado la ruptura del nexo causal, sin embargo la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la conducta de la víctima para atemperar equitativamente la responsabilidad.

TERCERO

En escrito de 24 de julio de 1998, el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Jose Francisco mostró su oposición al Recurso poniendo de relieve, en primer lugar, que la Playa de las Teresitas, como playa de la capital, recibe una gran afluencia de personas durante todo el año. En concreto, el día 18 de junio de 1993, sobre las 7,15 horas de la tarde, era un día soleado y con buena temperatura.

Según fotografías aportadas, se aprecia, en esa misma fecha de 1994, la afluencia de bañistas existente, considera relevante la declaración de la persona que rescató a la menor (folio 222), según la cual, la menor estuvo sumergida menos de un minuto, siendo, ya una vez en la orilla, cuando el padre acudió al puesto de socorro que encontró cerrado, siendo el único puesto de salvamento de la playa, sin que tampoco constara un cartel anunciando el horario de apertura y cierre del puesto de socorro, también denuncia la falta de un policía local en la playa.

Procede, a continuación, a referir las lesiones sufridas por la menor, en los términos que se reflejan en las actuaciones, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido 705 días después, el 25 de mayo de 1995. Muestra su oposición a los motivos invocados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, especialmente en lo que se refiere a la falta de legitimación invocada, recordando el carácter directo y objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, tal y como se desprende del artículo 106.2 de la Constitución.

CUARTO

Debe examinar la Sala, en primer lugar, la falta de legitimación de la Corporación Municipal denunciada, al amparo del artículo 95.1.º de la Ley de la Jurisdicción, por considerar infringido el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la Entidad carece de competencias en la materia, por venirle atribuidas a la Administración General del Estado.

Sin embargo, tal alegación no puede ser compartida por la Sala. Efectivamente, el examen conjunto de los artículos 115 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988, así como los artículos citados del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1112/92, de 18 de diciembre y el artículo 25.2, Apartados a) y h) de la Ley de Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, no permite llegar a la conclusión que sostiene el Ayuntamiento recurrente.

En primer término, el artículo 115 de la Ley de Costas precisa al señalar las competencias municipales, que podrán abarcar en los términos previstos por la Legislación de las Comunidades Autónomas los siguientes extremos: d) "Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas".

Como puede apreciarse, se determina el espacio físico de las playas como el ámbito propio de la actividad municipal en lo que se refiere al "salvamento y seguridad de las vidas humanas". Este concepto, que se reproduce en su literalidad, por el artículo 208.d) del Reglamento no puede confundirse, como parece defender la recurrente, con el expresado en el artículo 206.5 del Reglamento cuando atribuye a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, el servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.

El alcance de la expresión "servicio público de salvamento de la vida humana en el mar" tiene su precedente, clarificador a efectos interpretativos, en el Apartado 4º del mismo artículo 206. En él, se determina que corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el ejercicio de las funciones relativas a la navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad y salvamento en el mar, así como las previstas en la Disposición Adicional Octava , de la Ley de Costas y las de ejecución de los Acuerdos y Convenios internacionales en estas materias .

Como puede comprobarse el ámbito competencial, en uno y otro caso, es bien diferente.

El antecedente histórico del artículo 115.d) de la vigente Ley de Costas, se encuentra en el artículo 17.2 de la Ley, ya derogada, de 1969. En dicho precepto, con una dicción quizá más expresiva se determina que también corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baños de las normas generales sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas".

A ello debe añadirse lo ya anticipado sobre las atribuciones competenciales que el artículo 25.2 de la Ley de 2 de abril de 1985, en sus Apartados a) y h), atribuyen a los municipios para garantizar la seguridad en los lugares públicos "entre los que se encuentran las playas" y la protección de la seguridad pública.

Para concluir la desestimación de este motivo conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 149/1991 y 198/1991, citadas por la entidad recurrente, al examinar la naturaleza del dominio público marítimo terrestre y su carácter demanial por naturaleza cuya titularidad y defensa corresponde al Estado, no impide que sobre el demanio, y en este caso concreto sobre las playas como partes integrantes del mismo, puedan concurrir una pluralidad de competencias de distintas Administraciones. Siendo título para su ejercicio la previa habilitación legal. Dicho en otros términos, el carácter demanial de las playas no constituye una reserva competencial a favor del Estado en todas y cada una de las competencias que, con base y apoyo físico en las mismas pueden ejercerse.

QUINTO

En el segundo motivo, el Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y el artículo 139.1 de la Ley 30/92, así como el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que se ha producido una apreciación errónea de los hechos y pruebas, pues de ellos no puede derivarse la relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, en concreto, la existencia de un daño antijurídico que quien lo padece no tiene la obligación de soportar el daño, al colocarse la víctima en una situación de riesgo. Insiste en que de las declaraciones se desprende que la víctima estuvo sumergida diez minutos, tiempo más que suficiente para producirse el ahogamiento. Concluye sosteniendo que la muerte de la niña tuvo por causa eficiente directa e inmediata la propia actividad de la misma, puesto que se metió en el mar con pleno conocimiento de no saber nadar, negligencia que también concurre en el padre al dejarla bañarse sin saber nadar. Tal circunstancia ha provocado, a su juicio, la ruptura del nexo causal, no habiendo tenido en cuenta la Sala de instancia la conducta de la víctima para atemperar equitativamente la responsabilidad.

SEXTO

El examen de este segundo motivo exige, con carácter previo, recordar la especial naturaleza del Recurso de Casación destinado, fundamentalmente, a determinar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos establecidos en el artículo 1.6 del Código Civil, no siendo posible, en atención a su carácter extraordinario, revisar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, salvo que ésta, con vulneración de los criterios de la sana crítica llegue a conclusiones ilógicas o irrazonables. Esta Doctrina ha sido establecida de modo reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 14 de mayo y 22 de mayo de 2001.

SÉPTIMO

Sobre estas premisas y por lo que a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se refiere, la Jurisprudencia de esta Sala ha precisado de forma reiterada, entre otras, Sentencias de 11 de julio y 7 de octubre de 1995; 10 de enero de 1996; 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de marzo, 29 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, y 26 de febrero de 2000, que la relación de causalidad por la que se imputa un determina resultado lesivo a la Administración, en los términos previstos en el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, es revisable en Casación, con base en los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia.

En el presente supuesto, el pormenorizado relato de hechos que realiza con todo detalle la Sentencia de instancia y que aquí hemos de respetar, no permite llegar a la conclusión de imputar la plena responsabilidad del resultado lesivo a la Administración Pública titular del servicio. Efectivamente, a la hora de apreciar la concurrencia de culpas, bien de la víctima o de un tercero, no se puede desconocer el hecho, recogido por la Sentencia de instancia, de que el día 18 de junio de 1993, sobre las 19,15 horas, se encontraban en la Playa de las Teresitas en compañía de sus padres, dos hermanas de 12 años de edad, que no sabían nadar y no iban provistas de salvavidas, precisándose literalmente que: [... Clara , que a las trece horas de ese mismo día, había iniciado sus vacaciones escolares, y como se dispusiera a tomar un baño en unión de su hermana gemela, se introdujeron en el agua, pero al perder ambas pie en el desnivel existente en la orilla, sufrieron al no saber nadar e ir desprovistas de salvavidas, una inmersión o ahogamiento por tiempo no determinado, siendo rescatadas por un bañista, sin que pudiera recuperarse del accidente, a diferencia de su hermana, la menor Clara , cuyo padre con otros bañistas allí presentes, tras demandar inútilmente urgente auxilio médico, concurrieron hasta el Puesto de Control de la Cruz Roja ubicado en la misma Playa, encontrándolo cerrado, lo que determinó la imposibilidad de que la menor de referencia pudiera ser inmediatamente asistida del síndrome padecido como consecuencia del agua ingerida..].

De ello puede deducirse, según lo anteriormente expuesto sobre el carácter jurídico de la relación de causalidad y su posible revisión en este Recurso de Casación, que en la producción del desafortunado hecho, ha tenido especial relevancia la conducta de la víctima y la omisión de las precauciones debidas por parte de las personas responsables, al tratarse de dos niñas de 12 años, que no sabían nadar y no iban provistas de salvavidas, dicho sea con absoluto respeto para las alegaciones de la parte recurrida.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto no anula, en los términos que pretende la Administración, su responsabilidad, pues con independencia de la hora en que ocurrieron los hechos y el tiempo de inmersión en el agua de la niña fallecida, lo cierto es, como relata la Sentencia de instancia, que no le fueron prestados, en la playa , los servicios de auxilio, debiendo ser trasladada a la Residencia Sanitaria en un vehículo privado.

La concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo, sin llegar en el presente caso a provocar la ruptura del nexo causal en los términos apreciados en las Sentencias de 15 de marzo y 27 de mayo de 1999, si debe ser valorada de una forma significativa a la hora de determinar la indemnización, pues la culpa in vigilando y la omisión de precauciones en atención a las circunstancias del caso, Sentencias de 20 de marzo, 26 de noviembre y 24 de octubre de 2000, así lo aconsejan.

NOVENO

La estimación del presente motivo, en los términos expuestos, al no apreciar la Sentencia de instancia otras concausas con potencialidad suficiente para romper o al menos, interferir el nexo causal con la lógica incidencia sobre la responsabilidad, obliga a esta Sala, dicho sea con todos los respetos para el Juzgador de instancia, a casar la Sentencia.

Ya con plenitud de Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala, apreciada la especial relevancia de las causas concurrentes ajenas a la Administración, en la producción del resultado y a los efectos de la indemnización, considera que, en base a la compensación anunciada, la Administración deberá responder en un 25% de las pretensiones indemnizatorias, en los términos que a continuación se precisan.

DÉCIMO

Habiéndose fijado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia, las bases para determinar la indemnización y existiendo, respecto de los conceptos allí recogidos, peticiones concretas por parte de los recurrentes en su escrito de conclusiones, la Sala, en atención a una satisfacción inmediata de su derecho, aconsejada por el artículo 24 de la Constitución y obrando ya como Tribunal de Instancia, con plena jurisdicción, ha de proceder a determinar el importe de la indemnización.

Sobre estas premisas, el recurrente en su escrito de conclusiones, solicita una indemnización por importe de 81.480.000 pesetas que desglosa de la siguiente manera, aplicando de forma analógica los sistemas de valoración contenidos en la Ley 30/95: "Por la gran invalidez de la niña padecida durante dos años, 20.000.000 de pesetas; por cada uno de los días de hospitalización hasta su fallecimiento 7.050.000 de pesetas, a razón de 15.000 pesetas día; por el fallecimiento de la menor un total de 50.050.000 de pesetas (como indemnización a ambos padres y los dos hermanos); en concepto de daños morales a la madre por la asistencia a su hija mientras estuvo ingresada 6.430.000 pesetas, a razón de 10.000 pesetas día; por daños morales a los padres 15.000.000 de pesetas y, por último, por los daños psicológicos ocasionados a la madre 10.000.000 de pesetas.

Como puede comprobarse, a la hora de determinar los conceptos indemnizatorios en los términos que han sido reconocidos por la Sala de instancia y de fijar el "quantum" indemnizatorio, buena parte de las peticiones que efectúa el recurrente no pueden aceptarse, pues tiene una misma razón o causa de pedir.

La Sala, valorando todas las circunstancias concurrentes ya descritas y el porcentaje de compensación fijado, todo ello sobre la base de los 705 días de hospitalización fijados en la Sentencia de instancia, declara el derecho del actor a ser indemnizado por los siguientes conceptos y en las siguientes cantidades; por los 705 días de hospitalización de la menor la cantidad de dos millones seiscientas cuarenta y tres mil setecientas cincuenta pesetas, correspondientes al 25% de diez millones quinientas setenta y cinco mil pesetas, a razón de 15.000 pesetas día; por la estancia de la madre en la Residencia Sanitaria, en un millón setecientas sesenta y dos mil quinientas pesetas, por la presencia continua de la madre durante los 705 días de hospitalización de la menor computados sobre el mismo porcentaje del 25% y a razón de 10.000 pesetas día; en un millón de pesetas por otros gastos relacionados con el accidente y dos millones de pesetas por los daños morales y psicológicos causados a la familia, desestimándose las peticiones efectuadas en todo lo demás.

Dichas cantidades, que respetan el principio de congruencia en relación con el quantum total de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, devengarán el interés legal desde la fecha del fallecimiento de la menor hasta su pago, con independencia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en la instancia, y respecto de las producidas en este Recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada el día 12 de junio de 1997, en el Recurso nº 886/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por Don Jose Francisco , contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de mayo de 1995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del actor a ser indemnizado a cargo de la Administración demandada, por los conceptos y cantidades que se consignan en el fundamento de derecho décimo y que se dan aquí por reproducidos, más los intereses que en el mismo se consignan, no habiendo lugar a las demás peticiones del recurrente, que se desestiman de forma expresa. No procede formular pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las generadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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