STS 692/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4974
Número de Recurso198/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución692/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Virtudes , defendida por el Letrado D. Joaquín Purón Picatoste; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de "AGF. Unión-Fenix, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Dª María Virtudes , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía de Seguros "AGF, Seguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la demanda se condene a la citada Compañía de Seguros al pago de dicha cantidad (quince millones de pesetas) a Dª María Virtudes e imponiendo a la parte demandada las costas que se causen en dicho procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la compañía de Seguros "AGF, Sociedad Anónima, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada contra esta parte se absuelva a mi representada, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Larumbe en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la Cia. de Seguros A.G.F., S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal demandante, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño en el Juicio de menor cuantía nº 230/94 del que dimana el presente rollo de apelación nº 144/96 la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Virtudes , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción del artículo 46 de la Ley 18/1989 de 25 de julio sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación a los artículos 1 y 2 de la citada Ley, publicada por el B.O.E. nº 178 de 27 de julio, corrección de errores en B.O.E. nº 75 de 28 de marzo de 1990. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 115, párrafos 1º y 2º del reglamento general de circulación aprobado por Real Decreto 13/1992 de 17 de enero para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. TERCERO.- Por infracción del artículo 4 del Reglamento de 30 de diciembre de 1986 aprobado por Real Decreto 2641/1986. CUARTO.- Por infracción de la norma 2, artículo 1 de la Directiva 72/166 de la Comunidad Económica Europea de 24 de abril de 1972. QUINTO.- Por infracción de la doctrina y jurisprudencia existente sobre la extensión e interpretación del término "circulación". SEXTO.- Por infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/80 de contrato de seguro e infracción de los principios generales del derecho en materia de contratos. SEPTIMO.- Infracción del principio de legalidad y del artículo 1 de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. OCTAVO.- Infracción del artículo 1902 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica del presente caso está perfectamente delimitada en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial de Logroño, de 13 de diciembre de 1996, que dice así: el fallecimiento de la hija de la demandante, tuvo lugar el día 25 de diciembre de 1992, cuando Dolores , se encontraba en compañía de Evaristo , en el asiento trasero del vehículo R-11, matrícula XA-....-x ,que estaba estacionado en el interior del garaje particular, sito en la Plaza DIRECCION000 , de Ortigosa de Cameros, teniendo el expresado garaje, la puerta de acceso y las ventanas cerradas; produciéndose la muerte de Dolores , por inhalación de monóxido de carbono, siendo encontrados ambos ocupantes del vehículo, en el asiento trasero, hallándose la llave de contacto en la cerradura correspondiente, y el "estarter" sacado.

La cuestión jurídica que se plantea es doble: primero, si media responsabilidad en el conductor del vehículo de motor y asegurado en la sociedad demandada en seguro de responsabilidad civil que, según el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, da lugar a la obligación de indemnizar y, segundo, si el siniestro estaba comprendido en el contrato de seguro denominado "multicoche" de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria, que permitiera dar lugar a la acción directa, que contempla el artículo 76 de la misma ley.

La madre de la fallecida, viuda, Dª María Virtudes ha formulado demanda contra la aseguradora "Seguros AGF, S.A." en base a los citados artículos 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguros en reclamación de indemnización por la muerte. Tanto la sentencia de primera instancia, como la citada de la Audiencia Provincial, han desestimado la demanda. Aquella demandante ha formulado el presente recurso de casación, en ocho motivos.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso de casación son inaceptables y deben ser desestimados. El primero alega infracción de la Ley sobre tráfico, circulación vehículos de motor y seguridad vial, de 25 de julio de 1989; el segundo, del Reglamento general de circulación, de 17 de enero de 1992; el tercero, del Reglamento de 30 de diciembre de 1986; el cuarto, de una Directiva comunitaria, de 24 de abril de 1972 sobre daños causado por un vehículo.

En el recurso de casación, en el orden jurisdiccional civil, no se admite la cita, como infringidos, de normas administrativas (sentencias de 30 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2000) ni de preceptos reglamentarios (sentencias de 3 de noviembre de 1998 y 7 de abril de 2000) ni tampoco de una Directiva, respecto de la que sólo menciona una definición de "persona damnificada", que nadie discute, sin expresar si ha sido traspuesta, ni en qué ha sido infringida.

TERCERO

Los cuatro siguientes motivos se refieren a la cuestión jurídica, al tema de fondo: primero, la responsabilidad del asegurado (motivo octavo); segundo, la responsabilidad de la aseguradora (motivos quinto y sexto); el motivo séptimo es intrascendente por referirse a una norma no aplicable al caso y que no ha sido fundamento del fallo en las sentencias de instancia.

Primero

La responsabilidad del asegurado se concreta en la comprobación de si tiene obligación de indemnizar por razón de la muerte de la joven, hija de la demandante: artículo 73.

Segundo

La responsabilidad de la aseguradora es derivada de la anterior, siempre que esté comprendida en el contrato de seguro y dé lugar a la acción directa: artículo 76.

La respuesta casacional es negativa, como lo fue en las sentencias de instancia. El triste suceso -muerte de dos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono- no está comprendido en el concepto de circulación, ni en marcha ni en reposo; el monóxido de carbono procedía del vehículo, pero no de la circulación; ciertamente, esta Sala ha dicho que no se exige que el coche se mueva, puede estar detenido, en reposo (como dice el contrato de seguro) pero sí es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación: éste es el caso presente.

Por tanto, el suceso está fuera del objeto del contrato de seguro y la acción dirigida a la Compañía aseguradora no puede prosperar; ésta es la acción que se ha ejercitado. Huelga, por ello, detenerse en la responsabilidad del joven también fallecido, contra el que no se ha dirigido la acción.

A mayor abundamiento, la interpretación del contrato de seguro que han hecho las sentencias de instancia, también han llegado a la misma conclusión de que el suceso no se halla dentro del riesgo asegurado y es constante la jurisprudencia que mantiene que la interpretación que hace el Tribunal a quo debe prevalecer a no ser que se acredite que es absurda, ilógica o contraria a derecho y esto -desgraciadamente- no es el caso presente.

CUARTO

Consecuencia de lo dicho es la desestimación de los motivos quinto y sexto, que defienden que el suceso era circulación (motivo quinto: por infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el término "circulación") y, por tanto, comprendido en el contrato de seguro (motivo sexto: infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley de contrato de seguro).

Como se ha dicho, lo sucedido en el presente caso no es circulación y no está comprendido en el contrato de seguro, cuyo objeto son los riesgos en la circulación. En el desarrollo de ambos motivos se insiste una y otra vez en que tal concepto comprende el caso del vehículo en movimiento o en reposo: lo que es cierto, pero no comprende -como se ha dicho en el fundamento anterior- el caso de que el vehículo esté en situación ajena a la circulación, como el estar aparcado en el interior de un garaje. Por ello, es inevitable rechazar ambos motivos.

Derivado de lo anterior, es la desestimación del motivo octavo. Se expone en él, la responsabilidad del propietario del vehículo, joven que también falleció: no cabe plantear este tema, pues la acción no se ha dirigido contra él y, si el suceso fuera objeto del contrato de seguro, su responsabilidad daría lugar a la acción directa frente a la aseguradora, pero ya se ha dicho que no entra en tal objeto.

Se desestiman todos los motivos de casación y debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Virtudes , respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 13 de diciembre de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STS 816/2011, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2012
    ...la conducción del mismo con motivo de la circulación. Cita y extracta los artículos 1 y 9 TRLRCSCVM, y 73 LCS . Cita y extracta la STS de 4 de julio de 2002 . Cita y extracta las SSTS de 29 de septiembre de 2007 y 6 de abril de 2008 . La primera negó que fuera hecho de la circulación el sin......
  • SAP La Rioja 239/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 Julio 2009
    ...Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la STS de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida......
  • SAP Valencia 45/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 11 Febrero 2014
    ...encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007, dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso norm......
  • SAP Asturias 8/2017, 19 de Enero de 2017
    • España
    • 19 Enero 2017
    ...encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007, dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso norm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...que se hallaba fuera de la circulación (así STS de 10 de Page 1467 octubre de 2000, vehículo estacionado de forma permanente; y SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007, vehículos usados de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un En aplicación de esta doct......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2019 (674/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Seguros y planes de pensiones
    • 6 Enero 2020
    ...la Sala Primera años atrás, así como por el de muchas otras Audiencias. En este sentido, por ejemplo y a modo de resumen, la Sentencia del TS de 4 de julio de 2002, estudiaba el supuesto del fallecimiento de dos personas que se encontraban en la parte trasera de un vehículo, con la llave pu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR